Última revisión
17/10/2008
Sentencia Civil Nº 571/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5086/2007 de 17 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 571/2008
Núm. Cendoj: 36057370062008100544
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00571/2008
ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005086 /2007-CH
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000442 /2006
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO Y Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NÚM.571
En Vigo (Pontevedra), a diecisiete de octubre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de JUICIO VERBAL 0000442 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005086 /2007, es parte apelante-demandada: D. Santiago , representado por el procurador D. CARINA ZUBELDIA BLEIN y asistido del Letrado D. MARIA VICTORIA BEATRIZ CURTY BLANCO; y, apelado-demandante: D. Marcelino representado por el procurador D. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ y asistido del Letrado D. Mª JOSE IGLESIAS POCIÑA; y como apelado-demandado D. Inocencio , en situación procesal de rebeldía y, no comparecido en esta instancia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 27 de junio de 2006 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Con estimación de la demanda interpuesta por D. Marcelino , representado por la Procuradora Dª. Purificación Rodríguez González, contra D. Santiago , representado por la Procuradora Dª. Carina Zubeldía Blein, y D. Inocencio , incomparecido en autos y declarado en situación procesal de rebeldía, debo:
1º.- DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda celebrado por las partes en fecha 14 de agosto de 1997.
2º.- CONDENAR Y CONDENO a D. Santiago y a D. Inocencio a estar y pasar por esta resolución y a que desalojen, dejen libre y a disposición del actor el local situado en la Calle Zamora nº 80 , bajo, de Vigo, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hacen en el plazo legal, haciéndoles saber que esta diligencia tendrá lugar, si la sentencia no es recurrida, el 5 de octubre de 2006 a las 13 horas.
3.- CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. CARINA ZUBELDÍA BLEIN, en nombre y representación de D. Santiago , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 16/10/08.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las dos cuestiones que se plantean en el recurso son las que constituyeron el centro de la litis en la primera instancia.
La primera de ellas atañe al significado e interpretación del documento de 25 de mayo de 2003. Se acordaba allí que el importe que habría de percibir el arrendador para el año 2003 sería el de 449,25 euros mensuales "quedando para los sucesivos años como queda en el contrato firmado en su día y subiendo la renta según dicho contrato".
Para la Sala no ofrece duda alguna que lo que allí se convenía era una renta concreta de vigencia exclusiva en el año 2003, inferior a la que correspondería de haberse realizado la actualización pactada; el período durante el que habría de regir esa renta era de modo exclusivo para el tiempo expresado, al que el documento se refiere, con lo que se abre y cierra un paréntesis, para volver luego al régimen pactado en el contrato, de modo que se recuperaba la actualización allí estipulada.
El documento no contiene referencia alguna a que la renta pactada para aquel año fuese la base a partir de la que habrían de realizarse las siguientes actualizaciones; solo si las partes hubiesen hecho tan expresa indicación cabría entenderlo así. Rebajada la cuantía de la renta debida para el año en cuestión, solo podrá admitirse que el arrendador renuncia en lo sucesivo al cobro "normalizado" y a las actualizaciones de la renta tal como quedaron configuradas en el contrato, si queda acreditado de forma clara y contundente que así lo ha querido.
SEGUNDO.- La otra cuestión que debe resolverse es si en este caso cabe o no la enervación, lo que dependerá del valor que se atribuye a las comunicaciones que el arrendador dirigió a los arrendatarios.
La carta de 31 de marzo de 2005, de contenido plural, no puede estimarse inocua; por un lado, la carta tiene un sentido notificador en cuanto que comunica la actualización de la renta en tres períodos anuales (no tiene sentido el de 2003, que ya se había pactado de otro modo), señalando unos porcentajes cuya pertinencia no ha sido discutida por los demandados (solo se protesta en este proceso la base a la que se aplican), en segundo lugar, hace reclamaciones concretas, relativas a la deuda correspondiente a las diferencias correspondientes al año 2004, por importe de 162,72 euros, por una parte, y por otra, al trimestre primero de 2005, por importe de 40,32 euros (en el apartado 4º se pide el abono inmediato). Hay, pues, reclamación. Y no puede desconocerse que el arrendador está reclamando unos atrasos por actualizaciones de renta, actualizaciones cuya única protesta de los demandados radica en la base, no en los porcentajes, pero que ni siquiera los arrendatarios satisficieron en coherencia con su tesis, es decir, tomando como base renta del documento (449,25). Dicho de con otras palabras, de una u otra forma, siempre ha habido deliberado y consciente déficit de pago.
En los burofaxes que después (2 y 11 de mayo de 2005) remite el arrendador a ambos arrendatarios reclama de ellos el pago de las mensualidades de septiembre de 2004 y abril de 2005, y hace la específica prevención de que ello es a efectos de lo que dispone el art. 22 de la LEC y de que de no atender el pago en el plazo de dos meses, perderían el derecho de enervación de la acción de desahucio.
Hay, por consiguiente, una reclamación, de manera que en tal sentido debe entenderse cumplida la exigencia del citado art. 22 LEC . Dicen los demandados recurrentes que el pago fue atendido, pero ello no es cierto si se advierte que los pagos correspondientes a las citadas mensualidades los hace -con evidente retraso respecto de la de septiembre de 2004- en 24 y 27 de mayo de 2005, respectivamente, y si está dentro de los dos meses siguientes al requerimiento, no lo hace por el importe que a la renta actualizada corresponde, pues se limita a seguir pagando lo pactado en el antes citado acuerdo documentado de 25 de mayo de 2003, es decir, 449,25 euros, cuando en esa fecha la renta actualizada, según le había notificado el arrendador -sin protesta ni reserva alguna de los arrendatarios- era de 471,53 euros. Por cierto, los arrendatarios siguieron pagando invariablemente esa cantidad durante todo el año 2005 y enero de 2006 -a excepción del mes de junio de 2005 que pagaron 452,31- sin atender a actualización alguna, conducta que, como ya hemos dicho, entra en contradicción con su propia tesis defensiva en este proceso, donde sostienen que las actualizaciones habían de tomar como base la cantidad de 449,25 euros, y pese a conocer los porcentajes de actualización, siguieron porfiadamente abonando cantidad inferior a la renta debida en todo caso, ya fuese según la tesis de actor, ya según la propia que ellos defienden.
Consecuencia de lo que llevamos dicho hasta aquí es que, inatendidos los requerimientos de pago, la consignación llevada a cabo antes del juicio carece de la eficacia enervadora del art. 22 de la LEC , por lo que la estimación de la demanda de desahucio era de todo punto procedente, por lo que debe ser desestimado el recurso.
TERCERO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 "; en consecuencia, al no prosperar el recuso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia al recurrente.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Santiago debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de juicio verbal núm. 442/06 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo , con imposición de las costas de esta segunda instancia al recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

