Sentencia Civil Nº 571/20...re de 2009

Última revisión
04/12/2009

Sentencia Civil Nº 571/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3024/2006 de 04 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 571/2009

Núm. Cendoj: 36057370062009100604

Núm. Ecli: ES:APPO:2009:3419

Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, Sede Vigo

SENTENCIA: 00571/2009

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2006 0600080

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003024 /2006

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000681 /2004

IMPUGNANTES: Fidel , Jenaro , Moises , Samuel

Procurador/a: JOSE MARQUINA VAZQUEZ, JOSE MARQUINA VAZQUEZ , JOSE MARQUINA VAZQUEZ , JOSE MARQUINA

VAZQUEZ

Letrado/a: Jenaro , Jenaro , Jenaro , Jenaro

IMPUGNADA: KRUG NAVAL S.A.L.

Procurador/a: NATALIA ESCRIG REY

Letrado/a: RAMIRO NICOLAS LORENZO CUERVO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 571/09

En Vigo, a cuatro de diciembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Procedimiento ORDINARIO 681 /2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 9 de VIGO, a los que ha correspondido el número de Rollo de apelación 3024/2006, en los que es parte apelante-demandante: D. Fidel , D. Jenaro , D. Moises y D. Samuel , representados por el procurador D. José Marquina Vázquez, y bajo la dirección del letrado D. Jenaro ; y parte apelada-demandada: KRUG NAVAL S.A.L., representada por la Procuradora doña Natalia Escrig Rey, y asistida del Letrado don Ramiro Nicolás Lorenzo Cuervo; sobre impugnación acuerdos sociales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 15 de junio de 2005 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que estimando parcialmente las pretensiones de Samuel , Moises , Fidel y Jenaro debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos primero, segundo tercero, cuarto y quinto, adoptados en Junta General Ordinaria de la sociedad KRUG NAGAL, S.A.L. celebrada el día 17 de mayo de 2004; sin especial pronunciamiento en cuanto a costas."

Por auto de fecha 23 de junio de 2005 se dictó auto aclarando la anterior sentencia en el siguiente sentido:

"tanto en el encabezamiento, como en los Antecedentes de Hecho y en el Fallo debe entenderse como parte demandante a Samuel , Moises , Fidel Y Jenaro ".

Segundo.- Contra dicha Sentencia, por la Procuradora doña Natalia Escrig Rey, en nombre y representación de la demandada KRUG NAVAL, S.A.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, por el Procurador don José Marquina Vázquez en nombre y representación de los demandantes Samuel y otros se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la resolución apelada; impugnación de la que a su vez se confirió el correspondiente traslado oponiéndose a la misma Krug Naval SAL.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, donde se formó el correspondiente Rollo, en el que por auto de fecha 5 de abril de 2006 y en base a los motivos que en el mismo se expresan se acordó la suspensión del procedimiento por seguirse causa criminal, en tanto no se acreditase que la misma había concluido o se encontraba paralizada por motivo que hubiera impedido su normal continuación.

Tercero.- Por la representación de la apelante Krug Naval, S.A.L. en fecha 3 de septiembre de 2009 se presentó escrito para ante esta Sección desistiendo del recurso con amparo en el art. 450.1 de la LEC ; escrito del que se confirió traslado a la parte contraria que se opuso al mismo.

Cuarto.- Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009 se acordó tener por desistida a la entidad recurrente Krug Naval SAL con imposición a la misma de las costas procesales correspondientes de su recurso, así como alzar la suspensión de las actuaciones en su día acordada y continuar la tramitación del recurso respecto de la impugnación formulada por los demandantes.

Quinto.- Se señaló para deliberación y fallo del presente recurso el día 1 de diciembre.

Sexto.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Primero.- Caducidad de la acción.

El art. 116 de la Ley de Sociedades Anónimas , dispone que la acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año y tal plazo se computará desde la fecha de adopción del acuerdo y si fueren inscribibles desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil".

En el presente caso, se ejercita acción de impugnación de acuerdos sociales al amparo del art. 115. 1 de la Ley de Sociedades Anónimas , por denunciarse el acuerdo como contrario a la ley, por lo que el plazo de caducidad aplicable es ciertamente el del año.

No cabe, sin embargo, a la hora de computar tal plazo acudir, como dies a quo al de la fecha de los acuerdos propiamente dichos, en la medida en que el fundamento de la impugnación se encuentra, precisamente, en el pronunciamiento de una sentencia dictada por esta misma Sección Sexta en fecha 19 de mayo de 2003 , de modo que, el día inicial del cómputo, en aplicación analógica de lo prevenido en el art. 1971 del Código Civil (el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas en sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme), ha de ser el día de la firmeza de aquella, es decir, el día a partir del que pudo ejercitarse la acción de impugnación.

Y siendo así que la sentencia de fecha 19 de mayo de 2003, dictada por esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra , devino firme al dictarse, por el Tribunal Supremo, el auto de fecha 4 de noviembre de 2003 , que desestimaba el recurso de queja interpuesto contra el auto de aquella Sección por el que se denegaba tener por preparado recurso de casación contra aquella sentencia, claro es que el día inicial del cómputo ha de considerarse (cuando menos y como más alejado) el 4 de noviembre de 2003. De suerte que, presentada la presente demanda el 15 de julio de 2004, el ejercicio de la acción debe considerarse perfectamente tempestivo.

Segundo.- Nulidad de acuerdos.

En Junta General Ordinaria de la sociedad mercantil "KRUG NAVAL S. A. L.", celebrada el 8 de mayo de 1999, se adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo: "Reducir el capital social a cero pesetas para la absorción de las pérdidas, según el balance ya aprobado de 31-12-1998 y verificado por los auditores en informe de fecha 9-4-1999, quedando las acciones representativas de aquel totalmente amortizadas y anuladas.

Aumentar simultáneamente el capital social en la cuantía de 80.000.000 pesetas (ochenta millones de pesetas), euros 480.809,68 (cuatrocientos ochenta mil ochocientos nueve con sesenta y ocho céntimos), para restablecer el equilibrio entre el patrimonio y el capital como consecuencia de pérdidas, mediante la emisión de 4.800 acciones nominativas de 10.000 pesetas (60,10 euros) de valor nominal de la Clase A, para socios que son al tiempo trabajadores por tiempo indefinido y jornada completa y 3.200 acciones nominativas de 10.000 pesetas (60,10 euros) de valor nominal de la Clase B, para socios que no sean de los indicados anteriormente, numeradas correlativamente de la 1 a la 8.000, ambas inclusive y que deberán ser suscritas mediante nuevas aportaciones dinerarias.

En la suscripción de estas acciones tendrán derecho preferente los actuales accionistas en los términos de la Ley.

Se fija un plazo de ejecución de un año".

Como consecuencia de la aprobación del acuerdo, en tales términos, los administradores de la sociedad ahora demandada, entendiendo que los socios generales o capitalistas habrían perdido tal condición, dejaron de convocarlos a las posteriores y sucesivas Juntas Generales que, consiguientemente, se celebraron sin la intervención de dichos socios.

Ciertamente el derecho de los accionistas a asistir a las Juntas es un derecho sustancial e inherente a su condición de socio. El art. 48. de la Ley de Sociedades Anónimas proclama que la acción confiere a su titular legítimo la condición de socio y le atribuye los derechos reconocidos en esta Ley y en los estatutos y que, en los términos establecidos en esta Ley y salvo en los casos en ella previstos, el accionista tendrá, como mínimo, los siguientes derechos: c) el de asistir y votar en las Juntas Generales y el de impugnar los acuerdos sociales. El art. 93. 1 de la misma Ley , expone que los accionistas constituidos en Junta General debidamente convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la Junta y, por fin, el art. 104 , reconoce el ejercicio del derecho de asistencia a las Juntas Generales a los titulares de acciones que solamente podrá ser condicionado en los términos establecidos en la norma o en los estatutos.

Pues bien, con independencia de si, como consecuencia de la adopción del acuerdo de 8 de mayo de 1999 referenciado, los administradores estaban normativa o aparentemente amparados o no para dejar de convocar a las posteriores Juntas Generales a los socios no trabajadores, es lo cierto que la declaración de nulidad de tal acuerdo por sentencia firme de esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de 19 de mayo de 2003 , determinaba que tales socios nunca habrían perdido tal condición y, por ello, continuaban siéndolo y la conservaban al tiempo de convocarse y celebrarse las posteriores Juntas Generales. No se trata, por tanto, como parece entenderlo la sentencia de instancia, de una infracción puramente formal (en cuanto a la omisión de la convocatoria, omisión a la que acaso podría dar cobertura el acuerdo y una primera sentencia desestimatoria de la pretensión impugnatoria del mismo), sino del desconocimiento y pérdida definitiva de un derecho tal fundamental para los accionistas como el de asistencia a las Juntas Generales de la sociedad a que pertenecen. En suma, con posterioridad a aquel acuerdo societario, se celebraron varias Juntas Generales sin la presencia de determinados socios (que completaban el cuarenta por ciento del capital social), cuando tal presencia devenía legal y estatutariamente obligada. Se conculcaron por tanto los derechos de tales socios, reconocidos en los preceptos que se dejan citados, lo que determina que los acuerdos adoptados en tales Juntas Generales, de forma irregular, devinieran plena e intrínsicamente nulos (en cuanto adoptados no por la Junta General de la sociedad, sino por un simple grupo de socios, por más que representaren el sesenta por ciento del capital social) como contrarios a la Ley (arg. art. 115 1 de la Ley de Sociedades Anónimas ).

Tercero.- Costas procesales.

Se mantiene el criterio de la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento sobre costas (estimación parcial, art. 394. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en la medida en que, aún cuando se estima el recurso y se accede a la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas Ordinarias y Extraordinarias celebradas con posterioridad al 8 de mayo de 1999, la estimación de la demanda sigue siendo parcial, por cuanto la sentencia de instancia estimó sólo parcialmente la pretensión de nulidad que contenía la demanda con referencia a todos los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de 17 de mayo de 2004, siendo así que tal pronunciamiento no ha sido objeto de impugnación.

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto, por vía de impugnación, por el Procurador D. José Marquina Vázquez, en nombre y representación de D. Samuel , D. Moises , D. Fidel y D. Jenaro , contra la sentencia de fecha quince de junio de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vigo , revocamos la misma en el sentido de declarar, asimismo, la nulidad de los acuerdos adoptados por las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias de la sociedad "KRUG NAVAL S. A. L." hasta el día 17 de mayo de 2004.

No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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