Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 571/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 38/2010 de 21 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 571/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100340
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 38/2010-A3
JUICIO ORDINARIO Nº 1106/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SABADELL
S E N T E N C I A Nº 571
Ilmos. Sres.
D./Dª. JOAN CREMADES MORANT
D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE
D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1106/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell, a instancia de D/Dª. Eleuterio , contra D/Dª. Marí Luz ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de noviembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Andrés Carretero Pérez en nombre y representación de Don Eleuterio contra Doña Marí Luz , representada por el Procurador de los Tribunales Doña María Dolors Ribas Mercader, y debo declarar y declaro a Don Eleuterio , legitimario de la herencia de su madre Doña Dulce , y debo condenar y condeno a Doña Marí Luz , a pagar a Don Eleuterio el importe de la legítima de 7.474,89 euros, así como a los intereses legales desde la muerte del testador hasta el pago, con condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT, Presidente de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora, formulada al amparo del art. 378 en relación con los arts. 352, 365 y 366 CS (de aplicación por razones de vigencia temporal), va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) D. Eleuterio tiene derecho a percibir, en concepto de legítima de su madre, Dª Dulce , de la heredera Dª Marí Luz , la suma de 7.474'89 €, más los intereses legales desde la muerte de dicha causante y, en su consecuencia (2) se condene a dicha herdera a pagar al actor la referida suma. A dicha pretensión se opuso la demandada, reconociendo adeudar al actor, por legítima, la suma de 6.836'89 € (resultado de descontar de la suma declamada el importe de los honorarios del perito calígrado, que ascienden a 638 €, quien elaboró un dictamen sobre la autenticidad de la firma de su madre en un documento de 31.7.2002 al f.41, cuyo perito fue contratado de plena conformidad entre las partes, asumiendo el actor su coste, de resultar no auténtica dicha firma), cuya suma ha estado a disposición del actor. El único hecho controvertido (Fundamento 1º de la sentencia, párrafo 3 ) es pues, la posibilidad o no de la deducción de los 638 € de honorarios del referido perito de la suma reclamada, no controvertida, de 7474'89 €.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda (los gastos por el perito calígrafo no costan justificados), con expresa imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza ésta, por error en la apreciación de la prueba, al considerar acreditado el pacto de asunción del pago de los honorarios del perito calígrafo por el actor, con lo que el debate queda planteado en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.
SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Dª Dulce , viuda de D. Paulino , falleció en 27.12.2005, habiendo tenido 5 hijos, D. Eleuterio , D. Bruno , Dª Carla , Dª Marí Luz y Dª Herminia , y habiendo otorgado testamento en 9.7.2004. 2) Conforme a dicho testamento (a) instituye heredera universal a Dª Marí Luz , con sustitución vulgar en favor de los demás hijos, por partes iguales y con derecho a acrecer entre ellos y (b) lega, en pago de sus derechos legitimarios y en lo que exceda como mera liberalidad, en favor de D. Eleuterio , D. Bruno , Dª Carla , y Dª Herminia , por partes iguales, la parcela del TERRENO núm. NUM000 , sita en Lloret de Mar, Urbanización " DIRECCION000 ", con sustitución vulgar en favor de su respectiva descendencia (f. 17 y ss, en relación con el hecho 1º contestación). 3) En 3.6.2006, se otorgó escritura de aceptación de herencia (f. 51 y ss), estableciendo como importe de la legítima para cada legitimario la suma de 8.111'25 €, de cuya suma correspondía el pago en efectivo de 7.474'89 € (f. 21), a cada uno de ellos. 4) D. Bruno , reclamó de la heredera dicha suma extrajudicialmente por conducto notarial (f. 9 y ss). 4) Dos de los legitimarios han percibido su legítima, en la citada cantidad de 7474'89 € cada uno (f. 100 y ss, en relación con la testifical de los hermanos de actor y demandada), en base a "la escritura" de manifestación y aceptación de herencia (reciben todos sus derechos legitimarios en 6.10.2006, antes del dictamen pericial calígrafo), y en el momento de la vista, Dª Carla aún no había percibido la referida suma (manifiesta no recordar nada de la cesión), si bien consta cheque bancario por dicha cantidad (f. 102). 5) todos los hermanos acordaron solicitar los servicios de un perito calígrafo para dictaminar sobre la autenticidad de una firma de su madre, de cesión a Junta de compensación de licha parcela. 6) a suma de 6.836'39 €, estuvo a disposición del actor, aunque (1 ) supeditándose su entrega a la condición de que renunciara a los 638 € respecto del total de 7474'89 y (2) no ha sido consignada en las actuaciones a disposición del actor.
TERCERO.- Conforme al art. 365 del CS Els béns de l'herència que serveixin com a pagament de la llegítima s'estimen per llur valor al temps d'efectuar-se fefaentment la designació o adjudicació.....Les despeses que ocasioni el pagament o el lliurament de la llegítima són a càrrec de l'herència". Asimismo son gastos de pago de legítima las costas procesales (SSAT 13.10.1965 y 14.5.1971,...).
Tal y como se expone en la resolución recurrida, el único hecho controvertido radica en si de aquella suma establecida en concepto de pago efectivo deben deducirse o no los 368 € devengados por el perito calígrafo (f.51), cuya intervención vino motivada por las dudas relativas a la autenticidad de la firma de la causante en un documento de 31.7.2002 de cesión de la finca legada a la Junta de Compensación a cambio de no abonar los gastos de urbanización (f. 41), y cuyo informe concluyó con que (f. 42 y ss) dicha firma no fue realizada por la referida causante: a) según la demandada, los honorarios serían asumidos, de resultar auténtica, por la misma y de no serlo, lo serían por quien presentó dicho documento (el actor), según pacto entre todos los hermanos. b) según el actor, se trataba de un gasto necesario para el pago de la legítima, correspondiendo en todo caso a la heredera demandada.
Por de pronto, sin duda, la pericial se revelaba como necesaria (precisamente, más para la heredera, en tanto que su práctica, no mermaba la legítima), y consta incluida la parcela en la manifestación y aceptación de la herencia (en relación con ello, Dª Herminia , que percibió por entero los 7474'89 €, manifestó que aceptó la legítima "incluyendo" la parcela, pero que, para ella, ya no existía), lo que supondría la inclusión de los honorarios entre los gastos del pago de la legítima (a cargo de la herencia), lo que no ha conseguido desvirtuarse por la actora; a su vez, D. Bruno , manifestó que "se decidió" contratar a un perito calígrafo, a fin de establecer que, si la firma era auténtica, se excluiría el bien, y en otro caso, entraría en la masa, aunque matiza que "pagaría el que tuviera razón"; pero claro, el dictamen va fechado en 25.9.2006 y la manifestación de herencia es anterior, de 13.6.2006, constando incluida la parcela entre los inmuebles de la herencia (en todo caso, su exclusión no perjudicaría la legítima, y, al parecer el bien ya no existía, por las razones que fuesen), así como que la heredera no se la adjudica en razón al legado "que será objeto de entrega con posterioridad"; es más, en el acto del juicio, el letrado de la demanda daintentó introducir una nueva valoración de la cuota legitimaria (lo que nada tendría que ver con la imputación de la práctica pericial).
CUARTO.- En base a todo ello, el recurso no puede prosperar, procediendo la confirmación de la resolución recurrida con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Marí Luz contra la sentencia dictada en los autos de que ceste rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
