Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 571/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 670/2010 de 03 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 571/2010
Núm. Cendoj: 28079370192010100438
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00571/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7010998 /2010
RECURSO DE APELACION 670 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 701 /2009
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ARGANDA DEL REY
Apelante/s: ANGEL CAMPOS CANCIO S.L
Procurador/es: MARIA TERESA BARANDA SERNA
Apelado/s: Juana , Arturo
Procurador/es: CAROLINA LOPEZ RINCON, CAROLINA LOPEZ RINCON
SENTENCIA NÚM.571
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, tres de diciembre de dos mil diez .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 701/2009, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arganda del Rey y seguidos entre otros extremos, sobre resolución de contrato de compraventa , que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 670/2010, en el que han sido partes, como apelante-demandada ANGELES CAMPOS CANCIO , S.L. , que estuvo representada por la procuradora Sra. Baranda Serna y defendida por letrado; y de otra, como apelados-demandantes, Dª Juana y D. Arturo , a los que representó la Procuradora Sra. López Rincón y que también estuvieron defendidos por letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 14 de junio de 2010 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arganda del Rey dictó sentencia , en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda formulada por Dª Juana y D. Arturo , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Carolina López rincón contra la mercantil Angeles Campos Cancio, S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 8 de diciembre de 2006, condenando a dicha demandada a devolver a los actores la cantidad de 36.012,56 euros mas 4.483,86 euros en concepto de daños y perjuicios, con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ANGELES CAMPOS CANCIO, S.L. , que formalizó adecuadamente (196 y siguientes) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (214 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 29 de noviembre del corriente año, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- Dª Juana y D. Arturo , que habían adquirido a través del contrato de compraventa de 8 de diciembre de 2006 la vivienda a que se refieren los autos (42 y siguientes), ejercitaron acción resolutoria del repetido contrato por incumplimiento de la demandada Angeles Campos Cancio S.L., en razón de no haber entregado la vivienda en el plazo pactado, que para los actores se situaba a medidados del año 2008, al tiempo que, como consecuencia de la repetida resolución, interesan se les abonen las cantidades ya pagadas como parte del precio (36.012,56 euros), más daños y perjuicios, y los intereses legales calculados hasta la fecha de la demanda y desde el momento en que se abonaron las repetidas cantidades de principal, que sitúan en 4.483,86 euros más pago de costas. A la demanda se opuso la Sociedad de responsabilidad limitada, que ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal, teniendo, como datos esenciales, los siguientes: A.- No se incumplió el contrato de compraventa en su cláusula 5ª , de una parte, y B.- El retraso estaba justificado y está justificado por los problemas que existieron en el estudio geodésico y la incursión en de la primera de las constructoras, al tiempo que también profundiza en el que califica de contrato de adhesión dentro del cual sitúa el de compraventa unido a los folios 42 y siguientes de los autos principales. El Juzgador de instancia estimó la demanda, alzándose contra la sentencia la representación procesal de Angeles Campos Cancio, S.L., que denuncia, en primer lugar, incongruencia omisiva, en segundo lugar error en la valoración de la prueba, y un tercer motivo lo ciñe a la indefensión, para terminar suplicando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia. Al recurso se opuso la contraparte.
SEGUNDO.- Esta sala, ya desde aquí, tiene que dejar constancia de que lo que pretende la parte apelante es, sin más, sustituir el criterio imparcial del Juzgador gestado ex artículo 117 de la Constitución, por el suyo propio sin soporte fáctico- jurídico que pueda acoger esta Sala, pues es evidente que el contrato de compraventa de 18 de noviembre de 2006 tiene que ser conectado con la información publicitaria de los folios 37 y siguientes y con el correo electrónico del folio 33 donde ya se deja constancia de que la entrega de la vivienda será a mediados de 2008, al tiempo que la cláusula 5ª del repetido contrato, que aparece al folio 44 bis de los autos principales, comporta una verdadera quiebra de la propia caracterización del contrato de compraventa, que establece, como oneroso que es, prestaciones recíprocas, no siendo posible dejar la entrega de la vivienda, dato esencial a nuestros efectos, en manos de una de las partes, pues en la repetida cláusula se dice que la fecha de entrega será a los dos meses a contar desde la obtención de la autorización administrativa para su ocupación, ampliado a otros tres meses más; luego, como dice el Juzgador de instancia a través de esta cláusula quebraría el principio de la "necesitas" del artículo 1256 del Código Civil, habida cuenta que la entrega de la vivienda, de la cual se está abonando cantidades con cargo al precio, se ejecutaría cuando la hoy demandada tuviese por conveniente finalizar la obra y, en su caso, pedir la licencia administrativa de primera ocupación; este pacto no soporta su estudio a la luz de la legislación de consumidores y usuarios cuyo texto refundido se aprobó por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre , que deroga la Ley 26/1984, de 19 de julio , general para la Defensa de los Consumidores e Usuarios, que era precisamente el aplicable al supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, y de la que da buena cuenta el iudex a quo en una argumentación jurídica que esta Sala ratificaron en todo.
TERCERO.- Indudablemente estamos ante un verdadero y propio incumplimiento que frustró la finalidad del contrato y en este sentido es procedente acceder, como el juzgador de instancia accedió a la resolución por estar, reiteramos este extremo, ante un incumplimiento grave y esencial que frustra el fin del contrato, como recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre cuyas sentencias, pueden ser citadas las de 2 de febrero de 2005 , 5 de abril y 31 de diciembre de 2006 , 23 de marzo de 2007 , 31 de enero y 30 de octubre de 2008 y 25 de junio del año 2009 . Este incumplimiento da lugar, como venimos reiterando, a la resolución ex artículo 1124 del Código Civil con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios que aparecen recogidos en el suplico de la demanda, y que, tal como los acogió el juzgador de instancia, los ratifica este Tribunal habida cuenta que el retraso verdaderamente existió y es imputable a la propia parte demandada, que antes de firmar los contratos de compraventa sobre plano debió ya de tener previsto el proyecto de ejecución de la obra y los estudios, entre otro el geodésico, que al parecer, en tesis de la demandanda, tuvo luego que ser modificado; añádase a lo expuesto que tampoco tiene significación alguna, para justificar el repetido retraso, el concurso de la primera de las constructoras, pues es indudable que la elección de ésta no se llevó a cabo por los adquirientes de la vivienda y sí por la empresa promotora, por lo que le sería atribuible, en sede culpa in eligendo o in vigilando, la designación de la constructora que no mantuvo el ritmo adecuado en las obras para unas edificaciones que se iniciaron con un flagrante retraso, de manera que al año 2010, cuando vez la luz la sentencia dictada en primera instancia , aún no se habían entregado las repetidas viviendas, por más que la demandada celebrase contrato de arrendamiento y ofreciése una vivienda a los adquirentes que aparecen en el contrato de 8 de diciembre de 2006, cuya vivienda, no se ocupó por los Sres. Arturo Juana , sin que aquella opción del alquiler relevase a la demandada de cumplir con las obligaciones derivantes del contrato de compraventa. Y porque la sentencia se ajusta a derecho, y no contiene error alguno en la valoración de la prueba ni generó indefensión , se ratifica en su integridad con costas a la parte apelante ex artículo 398 de la LEC .,
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por ANGELES CAMPOS CANCIO, S.L. , que estuvo representada por la Procuradora Sra. Baranda, al que se opusieron los Sres. Arturo Juana , representados por la Procuradora Sra. López Rincón , contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia nº 5 e Arganda del Rey (Juicio Ordinario 701/2009) en 14 de junio de 2010 , debemos confirmar dicha resolución con costas a la parte apelante que se hubiesen causado en la alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
