Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 571/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 4/2010 de 09 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 571/2010
Núm. Cendoj: 28079370082010100517
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00571/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7000075 /2010
RECURSO DE APELACION 4 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 212 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID
De: Víctor
Procurador: ALVARO DE LUIS OTERO
Contra: Luis Francisco , Abelardo , Augusto , Cirilo , UNIDAD
EDITORIAL S.A.
Procurador: JOSE LUIS FERRER RECUERO
Ponente: ILMO. SR. D.ANTONIO GARCÍA PAREDES
SENTENCIA Nº 571
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil diez.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 212/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 56 de Madrid, seguidos entre partes de una, como demandante-apelante, DON Víctor , representado por el Procurador DON ÁLVARO DE LUIS OTERO y de otra, como demandados-apelados, DON Luis Francisco , DON Abelardo , DON Augusto , DON Cirilo Y UNIDAD EDITORIAL, S.A., representados por el Procurador DON JOSÉ LUIS FERRER RECUERO, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 11 de Septiembre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. MARIA TERESA RODRIGUEZ PECHIN en nombre y representación de Víctor contra Luis Francisco , Abelardo , Cirilo , Augusto Y DIARIO EL MUNDO representados por el procurador D. JOSE LUIS FERRER RECUERO debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de las costas a la reseñada parte demandante".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de diciembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda porque, habiendo valorado y contrastado las informaciones y opiniones vertidas en el diario El Mundo en relación con el atentado del 11-M y con la actuación del demandante como Jefe de los Tedax, ha considerado que, siguiendo los criterios de la doctrina constitucional en la posible colisión entre el derecho al honor y al prestigio profesional del demandante y la libertad de información y la libertad de expresión de los demandados, han de prevalecer éstas, habida cuenta de la trascendencia social de los hechos sobre los que se estaba informando y habida cuenta de la condición de persona pública del demandante.
Frente a dicha resolución el demandante D. Víctor formula recurso de apelación que desarrolla a través de los siguientes motivos de impugnación:
1) Error de derecho con infracción de ley y vulneración del artículo 7.7 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo , al no tratar los hechos noticiables con la debida prudencia, al lanzar teorías o hipótesis absolutamente imprudentes, basadas en rumorología o deducciones impensables; siendo incierto que el demandante tuviese la condición de personaje público;
2) Error de hecho y error en la valoración de la prueba, al no percibir la juzgadora de instancia la existencia de una campaña mediática de desprestigio contra el demandante, sin tener en cuenta que la Constitución no ampara la idea de que esas personas públicas queden, por ese hecho, privadas del derecho al honor; y en este caso se están atribuyendo al demandante delitos de obstrucción a la justicia, de omisión del deber de perseguir determinados delitos, de infidelidad en la custodia de efectos, de ocultación de pruebas, de encubrimiento, sin que tales imputaciones se basen en datos veraces;
3) Error de derecho, con infracción de ley, por inaplicación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la incongruencia omisiva, por cuanto que la juzgadora de instancia no ha sometido a enjuiciamiento los editoriales y artículos de opinión recogidos en la demanda y acompañados en la prueba documental, sin que la parte actora haya renunciado a dicho enjuiciamiento en la Audiencia Previa como erróneamente sostiene la sentencia;
4) Impugnación del Fundamento Jurídico 4º en base a que, aunque no se discuta el hecho básico de la noticia, se discute el tratamiento informativo que se le da a la noticia porque es tergiversador, injurioso y atentatorio, de manera que la juzgadora yerra al considerar veraces las noticias que sirven de base a los diferentes artículos, informaciones y opiniones disfrazadas de reportaje neutral, y ello en relación con cada uno de los bloques de hechos recogidos en la demanda ( Nuria , Comando Txirrita, Mochila de Vallecas, Radiografía, Teléfono móvil, Metenamina, Custodia y análisis de las muestras);
5) Infracción del artículo 394 LEC , al haber condenado en costas a la parte actora, sin motivar si han existido o no circunstancias o dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen o no su imposición.
A dicho recurso se opusieron tanto los codemandados como el Ministerio Fiscal, en la forma que reflejan sus respectivos escritos.
SEGUNDO. Materiales para el enjuiciamiento de la apelación.
Lo más decisivo siempre en la segunda instancia es la resolución que es recurrida (la sentencia) porque a través del recurso la ley ofrece a los ciudadanos que litigan poder controlar la actuación del Estado (poder judicial) en una primera instancia, permitiendo de esta manera evitar posible errores de percepción de los hechos (valoración de la prueba) o posibles errores en la aplicación de las normas oportunas (infracción de la ley). Le seguirán en importancia el recurso de la parte apelante que normalmente irá dirigido contra lo decidido por el juez más que contra lo que la parte contraria haya podido decir a lo largo de la primera instancia. Y finalmente la contestación (oposición al recurso) servirá normalmente de apoyo al juez para aquilatar aún más la visión de los hechos y la aplicación del derecho, en base a lo que ambas partes aleguen sobre la sentencia de primera instancia.
En el presente caso, la sentencia de instancia aparece como un texto bastante sólido, bien fundamentado y con una lógica interna encomiable. La juzgadora de instancia ha realizado un gran esfuerzo de concentración del gran acervo documental traído al proceso y lo ha valorado en base a las normas legales y a los criterios de la doctrina constitucional. De modo que se puede decir que ha ejercitado correctamente la función de tutela efectiva del derecho al honor del demandante aunque no le haya dado la razón; pues no siempre aquella tutela exige una respuesta favorable al ciudadano que la pide .
También hay que reconocer el loable esfuerzo que las partes contendientes han realizado en el ejercicio del derecho de defensa de sus clientes. Han sido minuciosas en la exposición de los hechos, diligentes en la aportación de las pruebas que consideraron convenientes y han acompañados sus argumentos de un amplio abanico de citas jurisprudenciales con el que, sin duda, han facilitado la labor de los tribunales. De manera que podría afirmarse que ya está dicho todo. O al menos todo lo que las partes contendientes querían decir.
De ahí que en esta segunda instancia, al revisar la sentencia apelada, debamos hacer un esfuerzo de síntesis a fin de no caer en una reiteración superflua y estéril sino que más bien consigamos acotar el verdadero núcleo de la controversia y aquilatar un poco más, si cabe, la tutela judicial ya ofrecida en la primera instancia.
Para ello, teniendo en cuenta los motivos de recurso (y con el propósito indudable de responder a todos ellos), llevaremos a cabo el enjuiciamiento del recurso examinando, primero, el objeto del proceso (puesto que se ha hablado de incongruencia omisiva, aunque haya sido en el motivo tercero- por haber dejado fuera del enjuiciamiento en primera instancia algunos editoriales y artículos de opinión); luego, el reflejo de la realidad en el proceso (puesto que se ha achacado a la sentencia error en la valoración de los hechos integrados en la prueba); después, expondremos la visión jurídica aplicada por la juzgadora de instancia a esos hechos valorados; y pasaremos a la valoración que este tribunal hace de las informaciones y opiniones, así como la valoración de la frases vejatorias y de la críticas peyorativas a que se refiere la apelante; para terminar con la atribución de los costes del proceso.
TERCERO. Objeto del proceso.
En el escrito de recurso (pág. 32) el apelante indica que, contrariamente a lo que la juzgadora de instancia establece en la sentencia, "en ningún momento esta parte renunció al enjuiciamiento de los editoriales y de los artículos de opinión". Y transcribe a continuación parte del diálogo mantenido por las partes con la Juez en torno a lo que iba a ser objeto del proceso.
Pero, curiosamente, en esa misma transcripción se puede ver lo siguiente:
"Juez: O sea, que en realidad la demanda va dirigida contra los artículos suscritos únicamente por los cuatro articulistas o periodistas demandados.
Letrado demandante; Sí."
A pesar de estas afirmaciones tan categóricas la parte apelante no hace comentario alguno ni ofrece explicación alguna a la contradicción, al menos aparente, que hay entre lo que sostiene en el recurso y lo que se dijo en la Audiencia Previa y luego se recogió en la Sentencia. La Audiencia Previa, que está para definir los contornos del proceso (objeto, partes, pretensiones) , dejó claro, por un lado, quienes eran los demandados (dado que se aportaron con la demanda informaciones y artículos de opinión que tenían autores distintos de los señalados en la demanda) y, por otro, quedó fijado el objeto del proceso:
"los artículos suscritos única y exclusivamente por los cuatro articulistas o periodistas demandados".
De ahí que no lleve razón la apelante cuando dice que "entiende que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, no dando respuesta a la vulneración del derecho al honor denunciada en la demanda en relación a los editoriales y los artículos de opinión". Se olvida aquí de lo que afirmó en la Audiencia Previa y trata de negar lo evidente cuando añade que "lo que se precisó en la Audiencia previa es que, evidentemente, se solicitaba la condena de los periodistas demandados, no de todos los periodistas que se consignan en la demanda, dado que hay muchos artículos suscritos por otros periodistas pero que ponen de manifiesto la campaña orquestada por el medio demandado. Por ello no es pertinente decir que hemos renunciado al enjuiciamiento de dichos artículos. Al margen de que, conforme al principio iura novit curia, SSª no sólo tendría que haber entrado a valorar dichos artículos, sino condenar al Director del Periódico por su responsabilidad en función de la Ley de Prensa".
Repetimos que no es esto lo que se dijo en la Audiencia Previa. La pregunta de la Juez de instancia fue clara respecto del objeto del proceso. Y la respuesta del Letrado de la parte actora contundente. Y el objeto del proceso, así fijado, no puede ser ya variado. No sólo por virtud del principio de preclusión sino también por virtud del principio de rogación que rige en materia civil . Principios que no quedan afectados por el citado por la parte apelante (iura novit curia), que permite al juez aplicar normas distintas de las que invocan las partes, pero que no le faculta para incluir en el objeto del proceso hechos distintos de los alegados por las partes como integrantes de tal objeto.
Por lo que este motivo de recurso (el tercero según la exposición del apelante) tiene que ser desestimado.
CUARTO. Asunción de los hechos por la sentencia.
Cuando a una sentencia se le atribuye error en la valoración de la prueba suele ser por dos razones: o porque el juez no ha percibido correctamente la realidad que se desprende de los medios probatorios (teniendo por inexistente un hecho que ha sido probado), o porque esa percepción ha sido incompleta o errónea (contraria al sentido común (absurda) o a la naturaleza de las cosas (ilógica)). Dicho en términos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se aparta del criterio de la "sana crítica", que es el canon de valoración de los medios de prueba .
En los procesos en que, como en el presente, se demanda por intromisión ilegítima en el derecho al honor de una persona cometida a través de un medio de comunicación de prensa escrita, los hechos suelen estar claros e indiscutidos, sobre todo desde la perspectiva puramente material de su origen y publicación. Los periódicos están ahí, las informaciones están contenidas en el periódico así como las columnas de opinión o los artículos. No se suele debatir ni su certeza ni su contenido.
En el presente caso, ahí está la abundante prueba documental aportada por el demandante, sobre la que se sostiene la demanda, y que hace que los hechos que aparecen en la base de este proceso sean "hechos periodísticos", por así decirlo.
Por eso conviene aclarar que en el presente proceso no se trataba de revisar o someter a nuevo enjuiciamiento los hechos luctuosos acaecidos con los atentados del 11-M en Madrid. Los materiales de enjuiciamiento son documentos periodísticos que informaban o daban una opinión sobre aquellos atentados y sobre su posterior investigación policial y judicial. Y la pretensión del demandante se enmarca en la petición de enjuiciamiento de si esas informaciones u opiniones, tal y como aparecen en los sucesivos números del Diario "El Mundo", constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. No se va a enjuiciar si el periódico ha probado o no la verdad de lo que pasó el día del atentado y los días y años posteriores en que se desarrollaron las investigaciones y el juicio por el 11-M. La demanda lo único que exige (y a lo único que da derecho al demandante) es a que se examine y valore si el modo de informar y opinar de los demandados vulneró el honor del demandante.
En el Motivo Cuarto de recurso, el apelante achaca a la sentencia precisamente error en la valoración de la prueba (error de hecho y derecho, dice). Y lo atribuye al enjuiciamiento de todos y cada uno de los presupuestos fácticos en que había desarrollado el objeto del proceso en la demanda:
Relación con Nuria
Comando Txirrita
Tarjeta de teléfono bomba
Bolsa de Vallecas
Radiografía
Metenamina
Custodia y análisis de las muestras
Lo que ocurre en el recurso es que, después de alegar lo que cree oportuno en relación con el error de hecho en la asunción de los presupuestos fácticos por parte de la juzgadora, se añade una valoración sobre la inaplicación de la normativa protectora del honor (error de derecho). Pero conviene separar ambos aspectos para aquilatar mejor el enjuiciamiento del recurso. Por eso examinaremos primero los presupuestos fácticos, y dejaremos para más adelante la valoración jurídica de los mismos y la aplicación de la normativa del derecho al honor.
La sentencia dice respecto de la relación del demandante con Nuria (esposa de Onesimo , uno de los implicados en el sumario del 11-M) que se trata de "un error meramente circunstancial e intrascendente que no afecta a lo esencial de lo informado". Y en este punto, como en los demás, no puede olvidarse un factor importante: que las informaciones se iban dando a medida que iban apareciendo nuevos informes o nuevos datos en la investigación. No pueden ser enjuiciadas como si hubieran sido emitidas después de completadas las investigaciones o después de dictada sentencia penal. Los hechos (en este caso, las informaciones periodísticas o las opiniones) se producen en una fecha concreta y en unas circunstancias concretas. La información sobre el 11-M fue una información consecutiva y progresiva, inicialmente provisional y posteriormente (tal vez) definitiva. En una investigación policial tan prolongada y en una instrucción judicial tan compleja, las informaciones y opiniones tenían que moverse necesariamente sobre la balsa oscilante de la aproximación a la verdad y con la incertidumbre del horizonte que cambia con la escalada de una simple colina. Atribuir al demandante una relación de conocimiento con la esposa de uno de los imputados por aparecer en la agenda telefónica de ésta el apellido Víctor es explicable, al menos, desde la simple homofonía o similitud con el segundo apellido del demandante ( Víctor ), dentro de un contexto de sospecha como el que se deriva de una situación social de conmoción y de expectación por el descubrimiento de los autores del atentado. Si el propio demandante reconocía en su comparecencia ante la Comisión Parlamentaria que no dejaba cerrada ninguna puerta a cualquier hipótesis en la investigación, tampoco se pueden poner límites a la prensa o a los medios informativos a la hora de abrir vías de investigación o sospecha sobre aquellos hechos que han de ser objeto de información y que la sociedad tiene derecho de ser informada, incluso sobre el funcionamiento de los estamentos del Estado. Los periodistas demandados estaban informando sobre un dato cierto: el de la agenda de teléfono. La interpretación que luego dieran a ese dato en aquellos momentos (antes de otras declaraciones o pruebas) no puede ser tildada de falsa o mendaz, sino de estricta labor y empeño informativos. Ni siquiera una rectificación posterior (derivada de un avance en la investigación policial) convertiría aquella noticia en falsa o sus comentarios en maliciosos.
Respecto de la información sobre el Comando Txirrita dice el apelante que se miente al decir que Víctor ocultó información sobre que ETA había hecho pruebas con móviles iguales a los del 11-M. Cita para ello un fragmento del artículo de D. Luis Francisco (de fecha 26 de junio de 2006, doc. Nº 44) en el que se viene a sostener que el último comando de ETA tenía un móvil preparado como los del 11-M y en el que el periodista manifestaba su sorpresa porque "ni el responsable de los Tedax ni el ministro informasen al juez de que ETA no sólo sabía que los móviles podían emplearse como temporizadores, sino que, de hecho había realizado pruebas para usarlos en sus acciones terroristas en Madrid". El tono de esa afirmación no es de imputación sino de crítica. Cuando se está llevando a cabo una investigación sobre una acción terrorista parece lógico que deban aclararse todas las semejanzas de actuación que pueda haber en distintos grupos terroristas y que pueda lanzarse una crítica cuando se observa algún dato importante que es dejado de tener en cuenta. Corresponde a los periodistas o a sus consejos de redacción seleccionar aquello que pueda ser, a su juicio, importante para el conocimiento de la ciudadanía. La percepción de este hecho por parte de la juzgadora no presenta error alguno ni alejamiento de la lógica.
Otro de los hechos que la parte apelante considera que ha sido percibido erróneamente por la juzgadora de instancia es el relativo al teléfono móvil encontrado en la "mochila de Vallecas (artefacto desactivado en Parque Azorín), porque en las informaciones dadas sobre ello el codemandado D. Luis Francisco (doc. 45-47) imputaba al demandante que había mentido al juez, cuando en realidad la información trata de explicar un sistema de funcionamiento del teléfono (en lo que a hora y alarma se refiere) distinto del sugerido en el informe pericial remitido al juez por el demandante. Y el argumento que viene a utilizarse en el recurso es que, como en la sentencia penal sobre el caso se da como hecho probado que el artefacto desactivado en el Parque Azorín tenía programada la alarma para las 7.40 horas, la información dada por El Mundo era falsa. Pero en la sentencia ahora apelada lo que hace la juzgadora de instancia -de manera acertada- es resaltar la labor de investigación y de aproximación a la verdad que se hace en la información de El Mundo aunque luego esa explicación no sea recogida en la sentencia penal o no coincida con ella. La verdad periodística no tiene por qué coincidir con la verdad judicial (de la misma manera que ésta no coincide a veces con la verdadera realidad de los hechos y no por eso es maliciosamente falsa). No se da aquí, por tanto, un error de percepción de lo que se dice en la noticia sino que se pondera el modo en que la noticia se ha elaborado, con una clara intencionalidad explicativa de una realidad controvertible. Y nada impide que se pueda discrepar legítimamente de lo que una sentencia penal declare como probado.
En línea con la misma sistemática utilizada, alega la parte apelante que en el punto relativo a la "Bolsa de Vallecas" la juzgadora de instancia yerra al considerar las informaciones al respecto como errores sin importancia que no afectan a la esencia y veracidad de la información, pues los presupuestos fácticos sobre los que apoya su valoración no son ciertos dado que el Sr. Víctor no tiene ninguna participación en el asunto y, sin embargo, se le hacen imputaciones directas que rayan el ilícito penal Pero volvemos a repetir que la información y la opinión que se vierte sobre este punto partían de un contexto de imprecisión que requirió no pocas preguntas en el acto del juicio oral en la Audiencia Nacional y las aclaraciones necesarias para explicar la existencia de las dos mochilas y el itinerario de la hallada en el lugar de los hechos. Además de que la información que se da es sobre la actuación de la Policía en conjunto, dentro de la cual se hallaba como un responsable especial y específico el demandante.
El siguiente punto de impugnación es el de la información sobre la radiografía que se hizo a la mochila de Vallecas para comprobar la estructura interna del explosivo antes de proceder a su desactivación. Se dice en el recurso que el presupuesto fáctico recogido en la sentencia es erróneo porque los propios demandados conocían que "el Sr. Víctor no tenía ninguna participación ni en la toma de la radiografía ni en el olvido de remisión de la Brigada Provincial a la Unidad Central". Sin embargo, parece lógico que, desde una perspectiva periodística, se resalte la exigencia de que el jefe de los Tedax tuviese conocimiento de un dato importante (cual era la razón de la no explosión de la mochila por tener un cable suelto, según se detectó en la radiografía) y que ese dato fuese oportunamente trasladado al juez instructor (como más tarde sucedería). A cualquier ciudadano medio le podía interesar la información sobre el modo concreto en que en este atentado habían actuado los terroristas y la mochila no explotada permitía dar una cierta explicación de ello adecuadamente examinada. Y el hecho de que la información no hubiese sido ocultada o preterida por el demandante sino por un subordinado no era un dato fácilmente detectable por los periodistas que, con cierta lógica, apuntaron hacia el responsable de la Unidad de desactivación de explosivos. Por tanto, tampoco en este punto se puede decir que la juzgadora de instancia hubiese incurrido en error de apreciación.
No poco espacio (más de veinte folios) dedica el recurso a tratar de argüir sobre el error de apreciación de la juzgadora de instancia respecto de los datos relativos al explosivo, metenamina, que al parecer fue detectado en primer lugar a raíz de las investigaciones iniciales. Para ello intenta colocar la apreciación judicial en un espectro técnico diciendo que la clasificación de sustancias explosivas que transcribe la sentencia es una "clasificación incompleta, parcial y, desde el punto de vista químico, completamente inexacta". De nuevo vuelve la parte apelante a situar la discusión en un lugar equivocado pues parece estar mirando más al juicio penal (en que se enjuiciaba la autoría de los atentados) que a este juicio civil, en que se dilucida si la información facilitada por El Mundo vulneraba el derecho al honor del demandante. En el punto relativo a los explosivos es tal vez donde más se nota el fluir de la información sobre el atentado. El interés por conocer qué explosivo o explosivos habían sido utilizados por los terroristas, para tratar a su vez de conocer la procedencia y de ahí lograr determinar la autoría, no podía sino generar correlativamente un flujo de informaciones sucesivas que, por el aspecto técnico del tema, podían incurrir en imprecisiones y errores, e incluso dar lugar a las hipótesis más sorprendentes. (Basta con ver las discusiones que en el juicio penal se produjeron en torno a los componentes de los explosivos de los focos, y que la juzgadora de instancia comenta). Pero el tema lo demandaba así. Los informadores bastante tienen con ir hilvanando los datos a que tienen acceso, a veces muy dificultoso. Y no es reprochable que en una especie de sinécdoque periodística la información sobre el funcionamiento de un estamento policial se atribuya personalizadamente a su titular. Recuérdese que se está hablando de explosivos en cuyos análisis intervinieron tanto los Tedax, como Policía Científica, como el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil. Pero el ojo de la opinión pública estaba puesto, principalmente, en los Tedax de los que el demandante era responsable. Y los aciertos o desaciertos del grupo o del servicio en la tarea de investigación y análisis es lógico que se concentraran desde fuera en la persona de su responsable, a quien se suponía suficientemente informado del trabajo de sus subordinados, sobre todo en un caso como este. Y no es cierto que la juzgadora de instancia esté atribuyendo la autoría de esos aciertos o desaciertos al demandante, sino que lo que concluye -tras la descripción de los diversos trabajos de análisis realizados en el seno de los distintos Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado- es que las posibles discordancias o diferencias en las informaciones emitidas por los demandados no pasarían de ser un "error circunstancial". Sin embargo la apelante -entrando ya en el tema de valoración jurídica, que luego examinaremos- pone énfasis especial en el elemento intencional de la noticia, diciendo que en esas informaciones los demandados "magnifican, tergiversan y llevan al paroxismo informativo un error mecanográfico, acusando a Víctor de las más sutiles maniobras para asegurar los resultados electorales del 14 de marzo de 2004" y vulnerando con ello el derecho al honor del demandante. Pero, al margen de que luego se valoren los aspectos jurídicos de la información, lo que queda reconocido implícitamente por la parte apelante es que el error existió. Y en un contexto como el de la investigación del explosivo que se utilizó en el gravísimo atentado del 11-M era explicable el revuelo informativo que podía suscitar las contradicciones derivadas de los distintos análisis o informes. Por tanto, la juez de instancia sopesó bien los elementos de hecho de estas informaciones.
Con mayor extensión aún que en el motivo anterior, la parte apelante desarrolla su impugnación de la sentencia en relación con el tema de la custodia y análisis de las muestras. Y señala de modo elocuente que "es en este apartado donde la Juzgadora, dicho sea con todos los respetos y en términos de defensa, yerra más claramente en la prueba realizada en estos autos interpretando a sensu contrario la dicción literal de los oficios remitidos por la Comisaría General de Información (Nr. Sda. 200900001441) y por Policía Científica (09-Q1-0025 de 21-1-09). Dichos informes obran en el ramo de prueba del presente procedimiento, Desconoce asimismo las declaraciones de la perito 17632 en el acto de Juicio Oral, así como la declaración del superior jerárquico del Sr. Víctor , el Sr. Donato ". Y más adelante añade que como consecuencia de ese "craso error" de la Juzgadora "se entiende que todas las injurias y las acusaciones de manipulación de los resultados de los análisis de explosivos están justificados". Pero no podemos perder de vista cuál es el enfoque del enjuiciamiento. Si la Juzgadora de instancia hace en el Fundamento de Derecho Cuarto una relación de "presupuestos fácticos" como hechos constatados en el proceso es porque está tratando de explicar por qué ella entiende que la información emitida por El Mundo es veraz . Lo dice en el párrafo inmediatamente anterior a esos "presupuestos fácticos": "es lo cierto que la información contenida en los artículos enjuiciados es veraz en lo sustancial y no está basada en rumores ni en meras conjeturas" (folio 401 de las actuaciones). No es cuestión de discutir aquí sobre las competencias que entonces tenía atribuidas Tedax, por un lado, y Policía Científica, por otro, porque de lo que se trata es de determinar si los informadores demandados se movieron o no en un contexto de búsqueda razonable de lo realmente acaecido o de sugerencia de lo que debía haber acontecido. Lo cierto es que el propio demandante, en su comparecencia ante el Congreso de los Diputados, Comisión de Investigación del 11 M (folio 229 de las actuaciones), afirmó que "los TEDAX son Policía científica en todo lo que está relacionado con material explosivo", y después de esta precisión añadió: "Entonces, si algo está relacionado con un atentado en el que se han empleado explosivos nuestra presencia tiene que estar ahí y, por supuesto, la de Policía científica porque busca otro tipo de indicios distintos a lo que está relacionado con material explosivo". Es fácil deducir de estas manifestaciones que el ámbito de competencia de Policía Científica (no como concepto sino como estamento) es más amplio que el de TEDAX y que es recomendable contar con Policía Científica aun cuando la investigación comience con el examen de explosivos utilizados en una acción criminal. En ese contexto no puede ser calificada de errónea la valoración fáctica de la juzgadora de instancia. Incluso, puede decirse que entra dentro de la lógica más elemental pues el demandante, en su declaración en el proceso penal, declaró, no en el sentido de que la competencia para el análisis fuese exclusiva de TEDAX, sino en el de que el remitirlo o no a Policía Científica quedaba al arbitrio de la perito de su departamento, que era la que decidía (cfr. folio 545 de las actuaciones). No se puede decir, por tanto, que había una "premisa falsa" en las informaciones sobre la necesidad de que hubiera contado con Policía Científica para los análisis.
En el apartado siguiente del recurso, la parte apelante muestra su disconformidad con los presupuestos fácticos 9 y 10 de la sentencia de instancia relativos a la información emitida en sendos artículos de D. Luis Francisco y otro de D. Abelardo sobre el tema de la recogida y análisis del explosivo hallado en los focos de las explosiones. Se trata de artículos fechados en Febrero y Mayo de 2007 , respectivamente, y no se trata tanto de informaciones cuanto de artículos de opinión predominantemente, pues tratan de valorar y contrastar informaciones anteriores. Para valorar fácticamente estas informaciones la juzgadora de instancia toma como punto de referencia principal la sentencia recaída en el asunto penal. Y en ella ve que el tribunal deja traslucir deficiencias en la investigación inicial más cercana al atentado, sobre todo en lo relativo a la obtención y conservación de muestras de los focos de las explosiones. Como, cuando al referirse a la declaración de la perito de los Tedax en el plenario de la causa penal, ésta "reconoció que no guardó muestra alguna de esas aguas, lo que impidió un contraanálisis por los peritos designados en el plenario, como admitieron los dos que en el presente juicio testificaron, quienes además, de otro lado, depusieron haber sólo recibido 23 muestras para llevar a cabo la pericia encomendada por el tribunal, y que en la medida en que tales muestras eran pequeñas y no disponían de las soluciones acuosas con las que las mismas habían sido previamente lavadas (a excepción del polvo del extintor), solicitaron la entrega de más restos y vestigios recogidos en los focos, entrega que, sin embargo, no obtuvieron por indicarles que no había más muestras que las que recibieron". Esto permitía concluir que la actuación de los periodistas demandados no fue contraria a la diligencia y la responsabilidad exigible a los profesionales de la información, sea en el ámbito estricto de la información, sea en el ámbito de la expresión de su opinión, y no atentó contra el derecho al honor del demandante aunque en ellas se califique la actuación del demandante como acreedora de responsabilidad penal al no haberse recogido más muestras en los focos de las explosiones.
En resumen, frente a lo que se sostiene en el escrito de recurso no se aprecia en la sentencia de instancia error alguno en la valoración de la prueba respecto de los aspectos o presupuestos fácticos de la demanda.
QUINTO. Valoración jurídica de las opiniones y críticas.
En el escrito de recurso, al impugnar el apelante la asunción fáctica que la juzgadora había hecho de las informaciones y opiniones publicadas por los demandados, impugnaba también la valoración jurídica que de las mismas se hacía como no atentatorias al honor del demandante.
Pues bien, salvado el escollo de la "veracidad" en los espacios dedicados a la información en los artículos escritos por los demandados, es ahora cuando vamos a afrontar el enjuiciamiento de ese otro aspecto, que es al que se refiere la sentencia en el Fundamento de Derecho Quinto. Se trata de ver si, pese a considerarse que la información ha sido veraz, su envoltura formal y la de la opinión de los demandados -cristalizada en las expresiones o calificativos utilizados- ha sido o no atentatoria al derecho del honor.
En los distintos motivos de recurso ha ido exponiendo la parte apelante aquellas expresiones que consideraba más peyorativas o vejatorias y que constituían un ataque al honor del demandante. Extraemos algunas de ellas (ya que se dan reiteraciones de expresiones similares). Así:
"...ha batido todos las marcas de la doblez delictuosa y de la trola al por mayor.." (doc. 71)
"...no quiso remitir las pruebas..." (doc. 72)
"..son cómplices objetivos...del más que presunto delito de Víctor ..." (doc.74)
"...las dudosas hazañas de "Pepe Gotera Víctor " y "Otilio Santano" en el cuidado y contaminación de explosivos...! (doc. 75)
"..Santano se va a sentar en el banquillo por falsificación de tres pruebas y Víctor si hay justicia, se sentará por eso y más.." (doc. 77)
".. el jefe de los Tedax mintió en la Comisión del 11-M y ahora reconoce de hecho todas sus falsedades..." (doc. 78)
"...engañando al juez Santiago , loco por dejarse engañar, están Víctor y su tedaxa..." (doc. 79)
"..en el curso de la instrucción el jefe de los TEDAX se ha destacado por sus ocultaciones y obstrucciones a la justicia..."(doc. 53).
"...después de haberles pillado en una doble falsedad flagrante en relación con la metenamina... el jefe de los Tedax trató de predeterminar el resultado de los análisis de los explosivos..." (doc. 25)
"...lo que hizo fue falsear el informe y afirmar que también había metenamina en el explosivo de la bolsa de Vallecas.."(doc. 26)
"...es también responsable de suministrar al instructor información falsa sobre la composición del explosivo para hacerla coincidir -via metenamina- con los cartuchos de la furgoneta de Alcalá" (doc. 20)
Aunque no es buen método extraer fraccionadamente las cosas de su contexto, hemos resaltado estas frases porque -además de que son las que cita con especial énfasis la parte apelante- son también reflejo de una especie de "leit motiv" que hay detrás de las informaciones y opiniones que se publicaron sucesivamente en el Diario "El Mundo" con ocasión de la investigación policial y de la instrucción judicial de los atentados terrorista del 11-M. Lo que el apelante califica de campaña de prensa contra él puede considerarse más bien como una actitud pertinaz del citado periódico por esclarecer (o intentar que se esclareciera) qué había ocurrido realmente en los atentados del 11-M: qué explosivo había sido utilizado y de dónde podía haber procedido, porque no le resultaban convincentes las primeras informaciones o datos que se estaban ofreciendo al juez instructor de la causa o porque veían lagunas o contradicciones en los datos que se iban revelando de la investigación policial y de la instrucción judicial. El hecho de que la atención, y luego la crítica, se centrara en el Sr. Víctor no parece debida a las características de su propia persona (de la que no consta que con anterioridad se ocupara el citado periódico) sino a la responsabilidad que ostentaba en aquellos momentos sobre los Tedax, que era el grupo policial que, por su especialidad, tomó contacto en primer lugar con los vestigios de los atentados. No se puede desgajar la información y la opinión -que en este proceso judicial está siendo enjuiciadas- de ese telón de fondo que es el 11-M, el mayor atentado terrorista de la historia de España. El conjunto de los artículos reseñados en la demanda (aunque aquí aparezcan concentrados como si de la información de un solo y mismo día se tratara) reflejan un interés continuado por que la investigación policial y la instrucción judicial fuesen los más transparentes y acertadas posibles. Y de ahí que cuando los periodistas del diario detectan una contradicción, una omisión, o algún fallo en la investigación, informen y critiquen, a veces en tono mordaz, la actuación de los cuerpos policiales (también se criticó al juez instructor) y personalicen a veces esa crítica en el Sr. Víctor como jefe de los Tedax. Con ese telón de fondo y en ese contexto se puede llegar a apreciar que las frases descalificadoras y los epítetos mordaces responden más a la rabia periodística de percibir que la verdad de los hechos se podía escapar que a una intencionalidad lacerante contra el Sr. Víctor quien, al fin y al cabo, era un peón más dentro del gran ajedrez en el que el Estado se estaba jugando la partida de la persecución y el castigo de los terroristas y, consecuentemente, la protección y satisfacción de las víctimas. De modo que, si se leen aquellas frases en el contexto global y en el itinerario temporal en que se profirieron o escribieron, es posible que no suenen tan fuerte como cuando se ven colocadas dentro de la campana de un proceso judicial. En este sentido este tribunal de segunda instancia coincide con la valoración jurídica hecha en la sentencia de instancia.
En el presente caso, se ha generado un campo de tensión jurídica entre dos focos: por un lado, un cargo público como es el Sr. Víctor como Jefe de los Tedax y, por otro, el diario El Mundo, medio de comunicación social. El primero reivindicando su derecho al honor en base al artículo 18 de la Constitución y al artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo ; el segundo, defendiendo su derecho a la libertad de información y a la libertad de expresión, reconocidas en el artículo 20 de la Constitución española. Y es sabido que ese campo de tensión lo ha tratado de resolver el Tribunal Constitucional a través de la doctrina del "juicio de ponderación" que es perfectamente recogido en la sentencia de instancia y que sólo recordaremos con una breve cita:
"Para el análisis de la posible lesión del derecho a la libertad de información (art. 20.1 d ) CE) conviene, en primer término, recordar sintéticamente las líneas generales de la doctrina de este Tribunal dictada en procesos de amparo en los que nos ha correspondido realizar el necesario juicio de ponderación entre el citado derecho fundamental y el también fundamental derecho al honor (art. 18.1 CE ). Al respecto este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en los casos en que existe tal conflicto, coincidente en lo sustancial con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio europeo de derechos humanos. Dicha doctrina parte de la posición especial que en nuestro Ordenamiento ocupa la libertad de información, puesto que a través de este derecho no sólo se protege un interés individual sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático ( STC 21/2000, de 31 de enero , FJ 4 y las allí citadas). Ahora bien, como se sabe, hemos condicionado la protección constitucional de la libertad de información a que ésta se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz (resume la idea la reciente STC 139/2007, de 4 de junio )". ( STC Sala 2ª, de 23 de junio de 2008 ).
En la sentencia de instancia se tuvieron en cuenta esos criterios, como ya hemos visto al tratar los temas de la veracidad de las informaciones emitidas por El Mundo y de la trascendencia pública que tenía la información sobre el atentado del 11-M.
En cuanto a la colisión entre derecho al honor y libertad de expresión (en casos en que, además, hay por medio una persona pública o un cargo público), dice el Tribunal Constitucional:
STC Sala 1ª 28.febrero.2006
"...en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, "sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar" ( STC 110/2000 EDJ2000/5875 ; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio , FJ 4 EDJ1992/5974 , y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, § 24 (Handyside c. Reino Unido) EDJ1976 / 6 , y de 8 de julio de 1986, § 41 (Lingens c. Austria) EDJ1986 /8807 ). Ahora bien, ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE EDL1978/3879 garantiza ( SSTC 190/1992 , FJ 5 EDJ1992/11276 ; y 105/1990 , FJ 8 EDJ1990/5991 )" ( STC 336/1993, de 15 de noviembre , FJ 5 a) EDJ1993/10281 ). También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena (art. 10.2 CEDH EDL1979/3822 , SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 , §§ 41, 43 y 45, y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 , §§ 66, 72 y 73 EDJ1999/26240 ) y el honor , porque estos derechos "constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar" ( SSTC 232/2002, de 9 de diciembre , FJ 4 EDJ2002/55507 ; 297/2000, de 11 de diciembre , FJ 7 EDJ2000/40314 ; 49/2001, de 26 de febrero , FJ 5 EDJ2001/317 ; y 76/2002, de 8 de abril , FJ 2 EDJ2002/8114 ). En efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio EDJ1986/104 , hemos establecido que, si bien "el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos (art. 20.1 a ) CE EDL1978/3879 ) dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4 , y 112/2000, de 5 de mayo , FJ 6 EDJ2000/8890 ), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución EDL1978/3879 no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto .
La Constitución EDL1978/3879 no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE EDL1978/3879 están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio EDJ1988/423 ; 1/1998, de 12 de enero EDJ1998/1 ; 200/1998, de 14 de octubre EDJ1998/20781 ; 180/1999, de 11 de octubre EDJ1999/29967 ; 192/1999, de 25 de octubre EDJ1999/34721 ; 6/2000, de 17 de enero EDJ2000/87 ; 110/2000, de 5 de mayo EDJ2000/5875 ; y 49/2001, de 26 de febrero EDJ2001/317 )" ( STC 204/2001, de 15 de octubre , FJ 4 EDJ2001/35562 ).
Es evidente que los conceptos o ideas que utiliza el Tribunal Constitucional ofrecen un cauce con unos márgenes muy distantes entre sí ya que, por un lado, proscribe el insulto pero, por otro, permite expresiones hirientes, molestas, desabridas, que puedan molestar, inquietar o disgustar. De modo que jurídicamente se puede navegar por las aguas de lo mordaz y lo hiriente sin rozar la orilla del insulto. Y dependerá de cada caso ponderar a qué responde la mayor o menor dureza de los términos utilizados al calificar la conducta o la persona del demandante. Aunque, desde otra perspectiva, la doctrina constitucional inclina la balanza hacia la libertad de expresión cuando el afectado es un cargo público, sometiendo a éste a una particular inmolación en honor al servicio que presta al Estado (que es susceptible de una crítica particularmente dura o exigente en pro de su mejor funcionamiento y servicio a los ciudadanos):
"..como dijera nuestra STC 19/1996, de 12 de febrero , las personas que ejercen funciones públicas, o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, deben soportar un cierto mayor riesgo de injerencia en sus derechos de la personalidad que las personas privadas. Ello es así porque en la base de toda sociedad democrática está la formación de una opinión pública libre y plural que, en principio y salvo excepcionales limitaciones, puede tener acceso a la información que afecta al funcionamiento de las instituciones públicas.( STC Sala 2ª, de 23 de junio de 2008 )
Y en el ámbito del derecho supranacional se puede ver aún más ampliada la protección de la libertad de expresión, como sucede con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH 2 mayo 2000 ) , citada (con traducción) por la parte apelada, en la que se recomienda a los tribunales nacionales que permitan a la prensa su papel indispensable de "perro guardián". Lo que trasladado al lenguaje figurativo significaría tener que soportar los ladridos y las embestidas de la prensa, siempre que no alcancen a la yugular de la presa. Es decir, que por muy feroces y agresivas que sean las críticas, el cargo público tiene que soportarlas siempre y cuando aquellas no lleguen a taladrar el núcleo esencial del derecho al honor de aquél.
De manera que, desde lo más alto de la cúspide normativa, pasando por la Constitución y descendiendo a la Ley Orgánica del Poder Judicial , los jueces tenemos que interpretar la ley a la luz de la jurisprudencia constitucional y de lo dispuesto por los Tratados internacionales (en su caso interpretados por el TEDH).
En resumen, aunque en el presente caso estemos ante frases o calificaciones ofensivas para el demandante, no podemos considerarlas "intromisiones ilegítimas" en su derecho al honor (art. 7.7 L.O 1/1982 ) porque, tras el oportuno juicio de ponderación, debe éste ceder ante el derecho al ejercicio de los demandados a las libertades de información y expresión, dado que las informaciones no carecían de veracidad y que el tema central de la información y de la opinión era un caso de tan enorme gravedad y trascendencia pública como los atentados terroristas ocurridos en Madrid el día 11 de marzo de 2004.
Por todo lo cual, el recurso debe ser -con la precisión que a continuación se hará- desestimado casi en su totalidad y la sentencia confirmada, salvo en el tema de costas.
SEXTO. Coincidencia con la sentencia apelada.
En definitiva, este tribunal entiende -con la sentencia de instancia- que la información contenida en los artículos objeto de enjuiciamiento ha sido veraz, que las expresiones utilizadas tanto para emitir la información como para verter la opinión en dichos artículos, aunque materialmente ofensivas en algún caso por entrometerse en el honor y el prestigio profesional del demandante, no pueden ser consideradas como una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de aquel derecho al honor dado el interés general de la información sobre el atentado del 11-M, así como el carácter público de la persona del demandante (funcionario público responsable de los TEDAX) y tras un juicio de ponderación entre su derecho individual al honor y las libertades públicas de expresión e información ejercitadas por los periodistas demandados (según interpretación jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos). Y por lo mismo la sentencia debe ser confirmada en lo que a la desestimación de la demanda se refiere.
SEPTIMO. Costas procesales de la primera instancia.
En el último motivo de recurso el apelante alega que la sentencia de instancia no ha aplicado debidamente el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque, al menos, debería haber apreciado la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, para así no haber impuesto, además, las costas al demandante.
A pesar de que el concepto de honor tiene un alto componente de subjetivismo que puede servir de apoyo para justificar o explicar la razonabilidad de una demanda, no en todos los casos su apreciación conduce a una exención de la condena en costas cuando la demanda es desestimada, porque la defensa del derecho ha de hacerse en el contexto social en que la protección de los derechos se desarrolla, poniendo de referente unos ciertos factores también objetivos, cuya consideración ha de ser tenida en cuenta por los demandantes.
Pero en casos como el presente, en que en el juicio de ponderación que efectúa el tribunal se ponen en la balanza una ofensa (al menos material) al honor con el ejercicio legítimo de las libertades de información y opinión, no se puede exigir del demandante que conozca previamente que se va a llevar a cabo ese juicio de ponderación y cuál va a ser el resultado de éste para no demandar gratuitamente; pues si siempre se inclinara la balanza hacia el lado de los medios de comunicación quedaría defraudada cualquier expectativa de tutela judicial efectiva del derecho al honor por intromisiones cometidas en un medio de comunicación. La aleatoriedad es inherente al juicio de ponderación, ya que dependerá de los elementos concurrentes en cada caso.
De ahí que en este caso, este Tribunal entienda que, dado el abundante material informativo y de opinión que afectaba al demandante, éste pudiera albergar una razonable esperanza de que su demanda de tutela judicial pudiese, en algún modo, ser estimada y por eso plantease su demanda teniendo serias dudas de derecho de que no le llegase esa protección jurídica.
Creemos, por tanto, que es razonable aplicarle la excepción del artículo 394 LEC y no imponerle las costas de la primera instancia, estimando por tanto sólo en este punto el recurso planteado.
OCTAVO. Costas procesales de la segunda instancia.
Por la estimación parcial del recuso no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia (art. 394 LEC ).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Víctor frente a DON Luis Francisco , DON Abelardo , DON Augusto , DON Cirilo Y UNIDAD EDITORIAL, S.A., contra la sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, salvo en el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, que debe decir "sin imposición de costas".
Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

