Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 571/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 563/2010 de 08 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 571/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010100496
Encabezamiento
Rollo n° 000563/2010
Sección Séptima
SENTENCIA N° 571
Ilustrísimos/as Señores/as;
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
En la Ciudad de Valencia, a ocho de noviembre de dos mil diez.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario - 001310/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Sixto , dirigido por el /la letrado D/Dª. JOAQUÍN IGN. GARCÍA CERVERA y representado por el/la Procurador/a D/Da PAULA GARCÍA VIVES, y de otra como demandada - apelado/s AXA SEGUROS E INVERSIONES GENERALES SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª, JOSÉ MANUEL PÉREZ ESCRIVA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/D JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo.. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, con fecha 24 de febrero de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la presente demanda formulada por Don Sixto , representada por el Procurador de los Tribunales Doña Paula García Vives, contra Axa Aurora Ibérica S.A. representada por la Procuradora Doña Margarita Sanchis Mendoza, debo l)absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella formuladas 2)sin hacer expresa imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 3 de noviembre de 2010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del demandante contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que no valdrá en debida forma la prueba practicada e infringe los artículos 10, 15, 22 y 11 de la Ley de Contrato de Seguro por lo que interesa su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia que estime la demanda y condene a la demandada al pago de 35.735,34 € por el concepto de gastos médicos.
Antes de entrar en el enjuiciamientos de los motivos de apelación consideramos oportuno referirnos a la pretensión ejercitada, oposición de la demandada y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) el demandante D. Sixto , suscribió en fecha 1 de julio de 2002 con Winterthur Salud, adquirida por la demandada, en adelante Axa, una póliza de seguro salud, modalidad VIP, que cubría entre otros los gastos de asistencia medica y hospitalaria con efecto de 1 de julio de 2002, rellenando el cuestionario de salud unido a la solicitud de seguro de salud, documentos 1 y 3 de la demanda; se reclama a la demandada el importe de 35.735,34 € en concepto de gastos médicos agrupados de la siguiente forma: primero, los ocasionados en el mes de julio de 2002 por la extirpación y tratamiento de un carcinoma basocelular y tratamiento por dermatitis alérgica, realizada por los doctores D. Ángel y D. Otilia ; segundo, los ocasionados en el mes de noviembre de 2002 por los síntomas de regurgitación e historia de metaplasía gástrica y pólipos colónicos múltiples, que requirieron visitas, exploraciones y exámenes anatomopatológicos; tercero, todas las facturas relacionadas con la asistencia medica por esos conceptos fueron remitidos a la aseguradora, comunicando esta a su corredor D. Juan Pablo su rechazo y que daban de baja al demandante, manteniéndola respecto al resto de asegurados, y alegaba que como esa comunicación fue verbal remitió a la aseguradora un burofax requiriéndole de pago de esos gastos y para que se le repusiera en sus derechos como asegurado, no recibiendo respuesta, posteriormente se dirigió al defensor del asegurado y tampoco recibió respuesta y, por ultimo, se dirigió a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que abrió el expediente NUM022 y tras las alegaciones de los interesados remitió al asegurado a un procedimiento judicial; c) También reclama por el concepto de gastos médicos relacionados con la intervenciones de próstata en abril de 2005 los importes que relaciona en el hecho sexto así como los gastos médicos de 2006 y 2007 que también relaciona en ese apartado, por lo que considera que al no haberse rescindido ni resuelto el contrato de seguro conforme a los artículos 10 y 22 de la LCS la aseguradora estaba obligada al pago de los gastos reclamados; b) La demandada se opuso a la demanda y alegó, en síntesis, que el asegurado, Sr. Sixto , no declaró verazmente las circunstancias concurrentes para la valoración del riesgo, en concreto, omitió al responder el cuestionario de salud que tenia un carcinoma basocelular y que sufría de metaplasia gástrica y poliposcolónicos múltiples que requerían permanente revisión, que cuando tuvo conocimiento de esa circunstancia se lo comunicó al corredor de seguros y dio de baja al demandante en la póliza familiar, por lo que en definitiva, sostenía que el contrato de seguro había sido recibido en el plazo legal desde que supo la inexactitud de la declaración; c) La sentencia de instancia desestima la demanda y apela el demandante.
A.- Valoración de la prueba:
El primer motivo de apelación afecta a la valoración de la prueba practicada y, en particular, a la omisión de la póliza de accidentes suscrita en enero de 1995 en la que se había realizado un chequeo médico, el alcance interpretativo de las respuestas al cuestionario, la detección del carcinoma basocelular ya la no comunicación de la baja de la póliza. No cabe duda que esas cuestiones afectan a la valoración de la prueba que es facultad que corresponde al juzgador de instancia, y aunque es revisable en segunda instancia, no por ello cabe sustituirla por la de la parte, parcial y subjetiva. Respondiendo a esos motivos, este tribunal considera: a) En relación a la omisión de valoración sobre la póliza de accidente, unida a la demanda como documento n° 2, de la que se dice que cubría la contingencia de gastos de asistencia medica y por ello la aseguradora conocía el estado de salud del demandante, este tribunal considera que ninguna relación tiene con la póliza de seguro Salud, no solo porque aquella no cubría la contingencia de enfermedad común sino solo cirugía y tratamientos especiales que no se han acreditado, sino también porque la existencia de un cuestionario en aquella póliza es una manifestación de parte carente de eficacia probatoria al no aportar en todo caso la copia del cuestionario y respuesta que al mismo pudo dar; además, los 7 años transcurridos entre la formalización de una y otra determina que escasa relevancia pueda darse a aquella declaración si es que la hubo; b) El tribunal valora el alcance interpretativo de las respuestas dadas a la pregunta 9 del cuestionario en cuanto a si ha padecido o padece alguna enfermedad de las que detalla, y alega el recurrente que respondió de forma afirmativa por lo que, en todo caso, la aseguradora antes de emitir la póliza pudo someter al demandante a un reconocimiento medico. Esa mención es incompleta pues la pregunta 9 tiene a su vez otra como apartado 1, en la que se pregunta: "Si ha padecido alguna enfermedad ¿ se halla totalmente recuperado? " a lo que responde que si por lo que la aseguradora entendió que estaba totalmente recuperado y así valoró el riesgo, no obstante, la realidad era diferente; c) En cuanto a la detección del carcinoma basocelular se alega que fue fruto de la casualidad que el demandante acudiera a la clínica de la Dra. Otilia y Dr. Ángel , con los que mantiene amistad, para acompañar a su esposa y que allí de forma casual se fijo el cirujano en una pequeña mancha en la oreja,, por lo que acordó la practica de una biopsia que lo diagnosticó requiriendo una pequeña intervención quirúrgica para su recensión. Como se ha indicado la valoración de la prueba corresponde a juzgador de instancia y este entendió que no era fruto de esa casualidad sino que por la relación temporal con el inicio de efectividad de la póliza el carcinoma ya estaba detectado, se decidió la intervención para que lo cubriera el seguro. Este tribunal comparte ese criterio, no solo por la exteriorización de la verruga en la oreja como también por la relación de amistad que mantenía con los doctores por lo que era muy probable que ya se hubiera advertido su presencia; d) Por último, en relación a la falta de comunicación de baja de la póliza la apelante alega que no recibió una comunicación escrita y que fue su corredor quien se lo comunicó a instancia de la aseguradora, sin embargo, en el escrito que en primer lugar dirigió al defensor del asegurado en fecha 8 de junio de 2004 se refería a que en el 2003 tuvo conocimiento a través del agente que intermedio en la contratación que la aseguradora había decido darle de baja en la póliza, y en segundo lugar en el escrito que dirigió al Comisionado, documento 13, de fecha 8 de octubre de 2004, refiere en la alegación quinta, tras mencionar la comunicación verbal por su corredor, que en fecha 6 de febrero de 2003 la entidad Winterthur envió una carta en la que justificaba la baja en la póliza debido a que; "De la información medica obtenida por nosotros con posterioridad a la contratación del seguro, se desprende la existencia previa de una patología no declarada en el cuestionario de salud Don. Sixto incluido en la solicitud de seguro, que hubiere motivado la no aceptación de este asegurado en la emisión de la póliza", por lo tanto, el propio demandante reconoce la recepción de la carta de 6 de febrero de 2003 y ello conduce a aplicar la doctrina de los actos propios aunque no se aporte esa carta por la demandada y a que despliegue los efectos previstos en el articulo 10 de la LCS , a los que posteriormente nos referiremos al constituir motivo especifico de apelación.
B.- Incorrecta interpretación del artículo 10 de la LCS .
Dentro de este apartado el recurrente impugna la valoración de las respuestas del cuestionario de salud y la rescisión del contrato de seguro de salud.
En cuanto a la primera alega, con cita de jurisprudencia, que respondió al cuestionario desde su conocimiento y que en el apartado 9 respondió afirmativamente por lo que la Cía aseguradora pudo someterlo a revisión o informe médico. Esta cuestión ya ha sido valorada en el apartado anterior y se ha indicado que en su exposición omite la pregunta del apartado 1 que se extiende a si se hallaba totalmente recuperado a lo que contestó que si y ello, a la vista de la prueba practicada, constituye una inexactitud pues de forma consciente no responde ala verdad ya que estaba sujeto a revisiones periódicas como se desprende del informe médico aportado al que luego nos referiremos, por lo que a la vista de esta respuesta no era necesario el someterlo a una revisión al no desprenderse de sus respuestas que padeciera enfermedad alguna en ese momento.
En relación a la segunda se alega que la Cía aseguradora, al conocer la inexactitud de su declaración, debió rescindir el contrato en el plazo de un mes tal como establece el articula 10 párrafo segundo de la LCS. Esta cuestión también ha sido valorada en parte en el apartado A en el que se indica que el demandante recibió comunicación escrita de la Cía aseguradora dándole de baja por inexactitud en su declaración en fecha 6 de febrero de 2003, por lo que si se atiende a que el demandante reclama los gastos de los dos primeros aparados en fecha 27 de diciembre y 21 de enero de 2003 la conclusión a la que se llega es qué se rescinde el contrato dentro de plazo cuando se comprueba la reclamación por los gastos de la intervención por la metaplasia gástrica y los pólipos colónicos múltiples por lo que no se aprecia infracción del articulo 10 de la LCS ,
C- Incorrecta interpretación del articulo 15 de la LCS .
Se alega por la recurrente que el juzgador de instancia interpreta erróneamente ese artículo en cuanto que el asegurador queda liberado de su obligación cuando el tomador no hubiera satisfecho la prima y que como el demandante había comunicado el 17 de julio de 2003 que hasta que no se le repusiese en sus derechos no abonaría lo que le correspondiese, no puede exigir el pago de los gastos.
Este tribunal considera que el motivo es intrascendente a la vista de lo resuelto hasta este momento en el que se ha declarado que la Cía aseguradora comunicó por escrito en fecha 6 de febrero de 2003 la baja del demandante como asegurado, lo que equivale a una rescisión de contrato, por lo que el hecho de que pagara o no la prima desde el 17 de julio de 2003 en nada afecta a un contrato que ya esta rescindido.
D.- Incorrecta interpretación del artículo 22 de la LCS .
De nuevo el motivo resulta irrelevante pues no nos encontramos en un supuesto en que la resolución del contrato sea una cuestión controvertida, lo que justificaría el examen del motivo, sino ante un contrato que esta rescindido desde el 6 de febrero de 2003 y así se ha declarado por acto propio del demandante que reconoce la recepción de esa carta dándole de baja, quedando integrado en el supuesto de rescisión del articulo 10, párrafo segundo de la LCS .
E.- Incorrecta interpretación del artículo 11 de la LCS .
Se alega que se infringe ese articulo al exigir al demandante, con independencia de que el Sr. Sixto lo desconociese cuando respondió al cuestionario de salud, la trascendencia de los pólipos de colón, que debió comunicar expresamente estas circunstancias para determinar un incremento del riesgo, no solo porque no fue alegado por la demandada, sino también porque al no fijar un plazo la demandada lo conoció cuando recibió los recibos.
Esta cuestión requiere una valoración sobre la prueba en relación a la metaplasia gástrica y los pólipos múltiples de colón, pues este tribunal a la vista de la prueba practicada, en particular el informe médico emitido por el Dr. Hermenegildo , unido al folio 287 y 288, ratificado y aclarado en juicio, llega a la firme convicción de que cuando rellenó el cuestionario era consciente de que omitía que desde 1993 en que se le extirparon dos pólipos adenomatosos del colon, se sometían a periódicas revisiones del aparato digestivo, confirmándose en la revisión de 1995, 1996, 1997 y 2000 hallazgos endoscópicos y anatomopatológicos en el estomago similares, extirpándole del colon dos adenomas adicionales y tres pólipos hiperplásicos, y que en el año 2001 mostró una agravación de la gastritis que incrementó su intensidad y se detectó asimismo la presencia de metaplasia gástrica de tipo intestinal, extirpándole del colon cuatro pólipos hiperplásicos. No cabe duda que ese informe ofrece un estado del paciente que requiere de continuas revisiones médicas, intervenciones continuas para extirparle pólipos y esa realidad no puede ser ignorada por el demandante al responder el cuestionario, por lo que concluimos que se ocultó de forma deliberada y no de forma involuntaria al desconocer el alcance de la enfermedad.
Si en esta resolución hemos declarado que la demandada rescindió parcialmente el contrato en cuanto dio de baja al demandante no es admisible que se tenga que valorar el alcance de articulo 11 al no encontramos en ese supuesto, pues no se trata de que el tomador ignorase una circunstancia que influía en la valoración del riesgo, sino que de forma consciente lo ocultó y esa conducta se encuadra en el articulo 10 y en la facultad de rescindir el contrato que se reconoce a la aseguradora, de ahí que con independencia del razonamiento de juzgador de instancia este tribunal debe desestimar el motivo por ser irrelevante.
A modo de conclusión, la sentencia de instancia se ajusta a derecho, resulta aplicable el articulo 10 de la LCS en cuanto que el tomador, de forma consciente, no respondió con veracidad al cuestionario y ello influye directamente en la valoración del riesgo y, por ultimo, la Cía aseguradora en plazo legal rescindió el contrato a dirigir una comunicación escrita al demandante dándole de baja. Procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia,
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, procede imponer a la apelante las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.Dª, Paula García Vives en representación de D. Sixto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Valencia , debemos confirmarla imponiendo al apelantes las costas de esta instancia.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
PUBLICACIÓN.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la lima Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a ocho de noviembre de dos mil diez.
