Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 571/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 295/2011 de 20 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 571/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100568
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 295-11.
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcoy.
Procedimiento Juicio verbal nº 1058-09.
Cuantia: 2.929,50€.
S E N T E N C I A Nº 571/11
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a veinte de diciembre del año dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 295-11 os autos de juicio verbal nº 1058-09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Alcoy en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Doña Victorino que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Doña Eva Gutiérrez Robles y defendidos por el Letrado Don Vicent París López y siendo apelado la parte actora Doña Valentina representada por la Procuradora Señora Caro Rodriguez y defendidos por la Letrada Doña Concha Ibáñez Lucas.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Ciudad de Alcoy y en los autos de Juicio verbal nº 1058-09 en fecha 10-2-11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-.Estimo íntegramente la demanda formulada por Valentina contra Victorino , Argimiro y Emilia y Declaro que la pared divisoria de las fincas de la actora y de los demandados sitas en Muro de Alcoy, CALLE000 , números NUM000 y NUM001 , respectivamente es medianera y que la actora ha adquirido la servidumbre de medianería por prescripción adquisitiva o usucapión al haber poseído la misma en concepto de dueño durante más de 20 años y condeno a los demandados a pasar por la anterior declaración y a que se abstengan de realizar en lo sucesivo acto alguno que inquiete o perturbe la pacífica posesión de la actora sobre dicha pared; todo ello sin expresa condena en costas.".
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 295-11.
Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 15-12-11 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero .- Interpuso la parte actora Doña Valentina demanda solicitando la declaración de servidumbre de medianería, respecto de la pared divisoria existente entre la finca de la actora y de la demandada sitas en la localidad de Muro de Alcoy CALLE000 nº NUM000 y nº NUM001 , al haberla adquirido por prescripción .Relata la parte demandante que, su padre Don Ignacio construyó el edificio que hoy es propiedad de la parte actora en el año 1969 siendo el nº NUM000 de la CALLE000 , existiendo en el solar colindante, CALLE000 nº NUM001 una almazara, acordando con el propietario de la misma en aprovechar la pared contigua a su finca para levantar su edificio apoyándose en la misma, adquiriendo el derecho de medianería sobre dicha pared, alega la actora que el solar donde su padre construyó el edificio era un huerto que tenía respecto del nivel de la calle un metro de altura por lo que lo vació de tierra hasta alcanzar el nivel de la calle .Cuando retiró la tierra se encontró en el linde izquierdo con los cimientos de la finca colindante y llegó al acuerdo con el entonces propietario de que él realizaría las obras necesarias para reforzar la superficie de la finca que había quedado al descubierto como consecuencia del desmonte y a cambio de ello el propietario de la almazara le autorizó para que se aprovechara de la mitad de pared del edificio de la almazara para levantar su edificio, pactando que la pared se convirtiera en medianera.
Respecto de la servidumbre de medianería, se ha señalado por el T. S. en sentencia del 10 de diciembre de 1984 (RJ 19846055) que «la interpretación actual de los artículos quinientos setenta y uno y siguientes del Código Civil (LEG 188927) , relativos a la llamada servidumbre de medianería, ha de seguir la pauta que marca el artículo tercero, párrafo uno, del Código Civil , atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicados, y fundamentalmente al espíritu y finalidad de los mismos», y por el mismo Alto Tribunal en resolución del 5 de octubre de 1989 (RJ 19896887) se define la medianería en los siguientes términos «en sentido usual se entiende por medianería a la pared común a dos casas, así como medianeros las paredes, muros, cercas, etc., que, estando en el límite de dos heredades, pertenecientes a distintos propietarios la separa o delimita, correspondiendo a una condición o situación de hecho, pero con cuya base pueden convertirse en una relación de derechos en la que son términos o elementos reales dichas paredes, muros, o cercas, que median entre las fincas limítrofes o colindantes, de tal modo separados, generándose ya la situación jurídica de "medianería" que crea el derecho de los propietarios de aquellas fincas sobre susodichas paredes, muros o cercas, constituyéndose en copropietarios de los mismos, lo que ha de comportar una serie de derechos y obligaciones correspondientes a tal situación que viene configurando como de propiedad».
Impugna la parte demandada la sentencia de instancia alegando el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, así como una inadecuada inversión de la carga de la prueba.
La Sala una vez examinada y valorada la prueba obrante en las actuaciones debe concluir con la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia, pues a través de la prueba documental y pericial practicada ha quedado acreditado que el edificio de la actora sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Alcoy tiene elementos estructurales apoyados en la pared existente entre esta finca y la sita en el nº NUM001 de la misma calle propiedad de la demandada, pues así se recoge tanto en el informe pericial de la parte actora como en el elaborada a instancia de la demandada al manifestar su perito que la finca de la actora no tiene pared propia y durante su construcción se adosa de forma innecesaria a dicha pared. De la fotografías aportadas se evidencia que se trata de una misma pared construida con el mismo tipo de ladrillo. Así mismo cuando se realizó el derribo del edificio de la antigua almazara existía un muro de fábrica de piedra, siendo esto un indicio de pared compartida en los edificios antiguos. En la fachada existe un machón que demuestra que no existe otra pared en el edificio de la actora, siendo compartida la canalización de las aguas pluviales de las cubiertas de los dos edificios, todo ellos son signos que demuestran la existencia de medianería entre las dos fincas.
La servidumbre de medianería existente entre las fincas de la actora y de la demandada debe ser considerada aparente, al existir signos que demuestran su existencia como se ha señalado en el párrafo anterior pudiendo ser adquirida por prescripción de veinte años conforme al articulo 537 del C.C . quedando acreditado a través de la prueba practicada a instancias de la parte actora tanto por los signos externos favorables a la existencia de medianería, signos que han existido durante más de cuarenta años en los que la actora se ha comportado como titular de la mitad de la pared, habiendo ejercitado actos de dominio sobre esa mitad durante el tiempo exigido legalmente determinar como se ha apuntado a la desestimación del recurso interpuesto.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Eva Gutiérrez Robles en representación de Doña Victorino contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Alcoy en fecha 10-2-11 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
