Sentencia Civil Nº 571/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 571/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 128/2012 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 571/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100600


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 571/12

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a ocho de octubre de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 847/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Pilar , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a de la Torre Rico y dirigida por el Letrado Sr/a. García Aguilar, y como apelada la parte demandada-impugnante D. Alejandro , representada por el Procurador Sr/a. Gómez Nortes y dirigida por el Letrado Sr/a. Rodriguez Pertusa.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 8/2/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que por medio de la presente sentencia debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Diez Saura en nombre y representación de D. Alejandro , contra Doña Pilar representada por la Procuradora Sra. Torregrosa Grima, y en consecuencia, debo condenar y condeno a Doña Pilar a que abone al demandante la cantidad de doce mil doscientos cincuenta y dos euros con treinta céntimos de euro, intereses legales desde la interposición de la demanda, que serán incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente, debiendo cada parte abonar sus costas y las comunes por mitad."

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 9-3-10 cuya parte dispositiva dice: "Habiendo visto el presente Juicio Ordinario núm. 847/08 instado por el Procurador Sr. Diez Saura en nombre y representación de D. Alejandro , asistido de la Letrada Sra. Rodriguez Pertusa, contra doña Pilar representada por la Procuradora Sra. Torregrosa Grima y asistida del Letrado Sr. García Aguilar."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 128/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación en lo no opuesto a la impugnación por ella formulada. Para la deliberación y votación se fijó el día 4/10/12.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la demandada la sentencia que la condena a indemnizar a su arrendataria en los daños y perjuicios causados en la vivienda arrendada. Se opone la actora.

SEGUNDO.- Como primer alegato en el recurso se trae a colación el documento nº 5 de la demanda, en el que las partes rescinden el contrato y dicen textualmente que "todas las cuentas quedaran saldadas". Interpreta correctamente la sentencia de instancia el alcance del mismo. En efecto a la rescisión del contrato las partes consideran saldadas sus cuentas y ha de entenderse que con relación a las derivadas naturalmente del propio contrato, esto es esencialmente rentas y suministros.

Considerar, como hace la recurrente, que del mismo puede derivarse la renuncia a reclamar por los daños que pudieran haberse causado en la vivienda o por los objetos que faltasen, es algo que no se deriva del documento, ni este expresa si quiera tácitamente. De hecho en el mismo se dice textualmente: "debiendo dejar la casa en perfectas condiciones, como en la entrega de la misma".

Que la denuncia presentada acabase con el sobreseimiento de la causa penal, en nada limita la tramitación de este procedimiento. Tan solo una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento libre, que dejasen sentado que los hechos denunciados no habrían tenido lugar, vincularían en esta jurisdicción.

TERCERO.- En cuanto a los daños y objetos desaparecidos de la vivienda, los considera acreditados la sentencia de instancia valorando la prueba testifical practicada y la incomparecencia de la demandada atribuyéndole los efectos de la ficta confessio.

" A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 EDJ 1994/1833 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999 EDJ 1999/28213 "Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En esta sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria".( SAP Madrid 27/1/2012 ).

A ello debe unirse la ficta confesio apreciada en la sentencia de instancia, al no comparecer la demandad a la práctica de su interrogatorio, pudiendo tenerse por reconocidos los hechos que le sean perjudiciales y en que haya intervenido personalmente ( art. 304.1 LEC ). En el supuesto han de darse por ciertos los hechos que la actora introdujo en su interrogatorio no respondido por la inasistencia a juicio de la demandada, sin causa justificada alegada alguna.

CUARTO.- En cuanto a los daños en concreto se impugnan en el recurso siete partidas, que considera no se acreditan en su importe de 5310€, se alega también al respecto que la partida correspondiente a pintura de 4290€, es claramente excesiva para una vivienda de 48,93 m2, lo que tiene sentido.

Ciertamente, como alega la recurrente, la intervención de la demandada a los efectos de la ficta confesio, se ciñe a la desaparición de los objetos y daños causados, la valoración de los mismos no le es atribuible.

Se trata de partidas huérfanas de valoración alguna, por lo que si bien la juez considera probada su existencia, no puede decírselo mismo de su valoración, que hubiese exigido alguna prueba de la misma.

Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que la reparación por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo a quien solicita su reparación la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

La prueba exige acreditar no solo la causación del daño, sino la valoración de la misma. Ningún principió de prueba aporta la actora respecto de las partidas impugnadas, que pueda lleva al Tribunal a fijar la indemnización por las mismas, por lo que el recurso será estimado en este punto.

QUINTO.- En cuanto a la impugnación formulada por la actora, la valoración que hace la sentencia del documento, por el que las partes manifiestan que todas las cuentas quedan saldadas a la firma del mismo ha de mantenerse, al ser clara en este punto su literalidad. Su recurso será desestimado.

SEXTO.- Estimándose en parte el recurso interpuesto por la demandada no se hace pronunciamiento condenatorio en costas. Desestimándose el interpuesto por la actora se imponen las costas al recurrente. Art.398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de la demandada Doña Pilar , contra la Sentencia de fecha 8 de febrero de 2010 , aclarada por auto de fecha 9 de marzo de 9 de 2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrevieja , se revoca la sentencia de instancia, fijando como cantidad a indemnizar a la actora la de 6942€. Sin costas.

Desestimar la impugnación formulada por el demandante D. Alejandro , imponiéndole las costas del recurso.

Con pérdida del depósito constituído por el apelado-impugnante y devolución del constituído por el apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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