Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 571/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 802/2011 de 24 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 571/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100597
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 802/2011 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 636/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 48 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 571
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a .veinticuatro de octubre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 636/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 48 Barcelona, a instancia de COM. PROP. DIRECCION000 ', BARCELONA contra PROMOPARKING BARCELONA, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de marzo de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
Que desstimando íntegramente la demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad interpuesta por la Procuradora Sra. Aznares Domingo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de los DIRECCION000 ' de Barcelona contra Promoparking Barcelona S.L. debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados frente a ella.
Con expresa imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2012 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.-.La demanda rectora, formulada al amparo del ' art. 9.1.e' LPH , va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a PROMOPARKING BARCELONA SL (como dueña de las plazas de parking señaladas en el hecho 1º del escrito inicial) a abonar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS DIRECCION000 ' de Barcelona entidades (garages) NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , PLAZA000 , NUM007 , la suma de 17.716'32 €, en concepto de cuotas impagadas del ejercicio de 2008. Intentado el emplazamiento en el domicilio designado en la demanda (tanto de la demandada como de su administrador), resultó negativo (f. 23, 34), en base a lo cual se interesó por edictos, si bien tras designar nuevo domicilio, se consiguió (f. 42), sin que compareciera ni contestara a la demanda, siendo declarada en rebeldía procesal; a instancia de la actora solo se practicó la documental.
La sentencia de instancia desestima la demanda, con imposición de las costas a la actora. Frente a dicha resolución se alza la entidad actora por 'infracción procesal (incongruencia e 'inactividad probatoria de la Juzgadora de Instancia' ex art. 429 LEC , al no efectuar el juicio de suficiencia y no acordar diligencias finales ex art. 435.2 LEC ) y errónea valoración de la prueba', considerando suficiente la documental para acreditar el impago y la cuantía de cuotas adeudadas por la demandada, sin que sea necesario acreditar que la demandada es propietaria de las referidas plazas de aparcamiento (no se reclama 'el dominio sino las cuotas comunitarias', sic, con lo que 'basta determinar el pago o impago de la cuota'). Queda pues el debate planteado en tales términos, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.-No obstante formar parte de los hechos constitutivos de la pretensión actora la propiedad de la demandada sobre las plazas de parking y la realidad de la deuda (pudo ser por documental, que debió aportarse con la demanda, con efectos preclusivos), solo consta: 1) acuerdo de 4.12.2009, aprobando los saldos de liquidación de la Comunidad cerrados a 31.12.2008 que comprendía el ejercicio de 2008 (en el que los asistentes aluden a que la demandada es propietaria de 63 plazas de parking) y certificación del administrador Sr. Artemio , exclusivamte referida al acuerdo para reclamar el saldo deudor, aunque sin especificar cuantías ni propietarios deudores (f. 16 y ss), 2) sin embargo, no consta la efectiva propiedad de las referidas plazas reseñadas en el hecho 1º del escrito inicial, tampoco consta certificación del administrador sobre el referido saldo deudor. Consecuentemente no contan acreditados los referidos hechos constitutivos.
TERCERO.-De la sentencia no deriva la incongruencia denunciada, pues, de un lado, se dice (a manera de análisis de los documentos aportados) que 'del contenido del acta comunitaria se desprende que Promoparking es propietaria de un total de 63 plazas de parking' y efectivamente, según el 'contenido' , 'els presents van mostrar la seva indignació per la reiterada morositat que es venen produint per part d'alguns propietaris, principalment Promoparking, que acumula grans deutes en totes les places de la seva propietat (63 places entre els diferents pàrkings')...',para después indicar - ya valorando la prueba - que, no obstante ese contenido 'no se ha aportado prueba que justifique la concreta propiedad de los números de plaza que alega la actora son propiedad de la demandada...'
CUARTO.-Con la LEC 1/2000, parece proyectarse un Juez 'arbitro', limitado a garantizar las reglas del juego, pasivo, sin los instrumentos para la averiguación de la verdad material. Sin duda rige, potenciado, el principio de aportación de parte y el principio dispositivo. Así lo establece el art. 282 LEC (la iniciativa provatoria corresponde a las partes; y dispone el art. 216 que 'los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales', congruentemente con lo establecido en el art. 282, a cuyo tenor 'las pruebas se practicarán a instancia de parte', y el art. 217.1 conforme al cual, ante la existencia de hechos relevantes para la decisión 'dudosa', desestimará 'según corresponda a unos u otros- actor o reconviniente, demandado o reconvenido - la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'; y todas las formulaciones se hacen imperativamente), con las únicas excepciones en materia de capacidad, filiación, matrimonio, desapareciendo prácticamente las diligencias para mejor proveer, estableciendo las diligencias finales del art. 435, pero a instancia de parte limitándose la posibilidad de acordarlas (salvo el caso del art. 435.2 LEC al establecer que ' excepcionalmente el Tribunal podrá acordar, de oficio ... que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados ...', pero con las condiciones de dicho precepto). Es decir: 1) Que versen sobre ' hechos relevantes oportunamente alegados'. 2) Que los actos de prueba anteriores 'no hubieren resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes', lo cual, a su vez requiere, que se hubiere propuesto (o al menos, intentado) prueba al respecto, que se hubiere practicado (ninguno de los dos concurre), que no hubiera arrojado resultados apreciables, que su frustración no fuera imputable a las partes, que subsista la duda respecto de tales hechos alegados. 3) Que existan 'motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos' (con lo que se trata de eliminar tácticas dilatorias). En todo caso, su concesión es discrecional, sin que quepa recurso contra el auto.
QUINTO.-Ciertamente las enmiendas que han intentado paliar el sistema propuesto en el proyecto, y que han sido aceptadas, hacen contradictorio, internamente, aquel sistema. Es el caso del alegado art. 429.1 pfo. 2º LEC , a cuyo tenor: 'cuando el Tribunal considereque las pruebas propuestaspor las partes pudieranresultar insuficientespara el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiestoa las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficienciaprobatoria. Al efectuar esta manifestación, el Tribunal, ciñiéndose a los elementos probatorios suya existencia resultede los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente... las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el Tribunal', que planteará no pocos problemas en orden a la obligatoriedad o no del juicio de suficiencia, de la posibilidad de nulidad/indefensión en caso de no haberlo hecho, de los efectos de la ausencia de dicho juicio en la apelación (sobre si podrá o no proponer la prueba respecto de quien tenía la carga, aunque parece que ello corresponda más a un problema de admisión en segunda instancia), los efectos de la no utilización de esa 'facultad' (que no lo es, sino que se trata de un deber), la posibilidad de pedirlo la parte en apelación, su incidencia sobre la carga de la prueba, la posibilidad de que la parte pueda pedir que se le diga si la prueba es 'suficiente', la posibilidad de aplicar al juicio verbal, la necesidad de una interpretación restrictiva 'atendido el sistema propuesto, para no inclinarse a favor de una u otra parte. Claro, una cosa es que las pruebas pueden ser i nsuficientespara el esclarecimiento de los hechos y otra como es el caso, que no existan pruebas conducentes a acreditar la legitimación pasiva; y, en todo caso, el Tribunal utilizar fuentes probatorias distintas a las que consten en las actuaciones y el precepto no puede ser utilizado para suplir la inactividad probatoria de las partes cuando con la demanda no se aportan documentos fundamentales. Pensemos además, que la falta o insuficiencia de la prueba ha de ser valorada a priori, esto es, respecto a la idoneidad y adecuación de los medios probatorios propuestos, no en función del resultado de la prueba practicada; la falta o insuficiencia de prueba es imputable en último término a la propia parte, configurándose la actuación del juez como un complemento, y no pudiéndose obviar, a la hora de determinar la concurrencia de una efectiva indefensión, la incidencia en las reglas de la carga de la prueba.
SEXTO.-Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Fallo
UE desestimando el recurso de apelación formulado por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS DIRECCION000 ' de Barcelona entidades (garages) NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , PLAZA000 , NUM007 contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

