Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 571/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 826/2011 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 571/2012
Núm. Cendoj: 08019370142012100566
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 826/2011
PROCEDIMIENTO 1235/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº 571/2012
Ilmos. Sres.
D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTÍNEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Cambiario nº 1235/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, a instancia de DSV AIR & SEA, S.A.U., contra PERCOTEX, S.A. representada por el Procurador D. Jordi Ribó Cladellas, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de marzo de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda de oposición cambiaria interpuesta por el Procurador Sra. Roca Vila, en nombre y representación de Percotex, S.A., frente a ABX Logistics España, S.A. (antes DSV Air & Sea, S.A.), representado por el Procurador Sra. Colomina Danti, debo acordar que la ejecución siga adelante por el principal, intereses y costas del procedimiento principal, imponiendo a Percotex, S.A. las costas causadas en este juicio".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA
Fundamentos
PRIMERO.- A través del procedimiento cambiario la actora reclama el importe de cuatro pagarés librados en pago de los servicios de transportes de las mercancías de la demandada.
La demandada se opone a la demanda alegando novación extintiva de la obligación, con fundamento en el documento de reconocimiento de deuda de 15 de noviembre de 2009 (al folio 71 y ss.) por importe de 85.927,29 euros. Alega fraude de ley.
La juzgadora de instancia desestima la oposición por entender que este reconocimiento de deuda no responde a los pagarés objeto de la demanda, los cuales ascienden en total a la suma de 84.842,51 euros.
Apela la parte demandada. Alega error en la valoración de la prueba. Reitera que la actora incurre en fraude de ley al reclamar los pagarés que quedaron sin efecto con motivo del reconocimiento de deuda y pagos fraccionados aceptados por la actora.
SEGUNDO.- Cabe, antes del examen de la excepción esgrimida, con fundamento en el artículo 1203 y ss. del CC , poner de manifiesto que las partes no han desplegado en autos pruebas suficientes o necesarias para la mayor claridad de los negocios jurídicos entre las mismas.
Pudieron aportar a los autos las facturas a que se contraen los pagarés y las que se refieren en el reconocimiento de deuda en cuyo documento no se especifican. Asimismo se pudo aportar la demanda que se interpuso contra la demandada que dió lugar al acuerdo extrajudicial de reconocimiento de deuda.
En definitiva la demanda y contestación adolecen de falta de concreción y rigurosidad, por lo cual habrá de estarse al conjunto probatorio obrante en autos, y a la distribución de la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC ) y a la doctrina sobre la novación extintiva así como la recta interpretación del documento de reconocimiento de deuda.
Así las cosas, pese a la ambigüedad de las respuestas del legal representante de la actora ha de concluirse que el reconocimiento de deuda se formalizó para evitar un litigio sobre la cantidad ahora reclamada. Aunque no exista una total coincidencia de importes entre el nominal de los pagarés y el importe reconocido existe una clara prueba de que la realidad de la deuda era de 85.927,29 euros al desprenderse del documento número 7 de la demanda, al folio 25, en el cual aparece en fecha 21 de abril de 2009 dicho
importe. Este documento es emitido por la propia actora. Esta cantidad también resulta de la misiva enviada por la actora en fecha 17 de marzo de 2009 (doc. 9 al folio 27) a la demandada.
Ahora bien, a entender de la Sala, la cuestión más relevante y nada baladí es determinar si hubo una clara voluntad de las partes de dar por extinguida la obligación de pago de los pagarés, toda vez que en el documento de reconocimiento de deuda se aprecia la voluntad de zanjar la deuda dimanante de las facturas libradas por los servicios y evitar un litigio pero no aparece cláusula alguna en la que se establezca que los pagarés quedaran sin efecto, mediante el pago de las cantidades mensuales pactadas.
TERCERO.- Pues bien, a pesar de los anteriores razonamientos, de los que se desprende que el reconocimiento de deuda, sin duda, incluye los pagarés objeto de la demanda, no puede prosperar la excepción de novación extintiva de la obligación primitiva de pagar los pagarés objeto de la demanda.
No puede considerarse novación extintiva por cuanto, en primer lugar, no se indica en ninguna cláusula del repetido reconocimiento que los pagarés quedarían sin efecto.
La novación extintiva ha de ser clara, precisa, inequívoca de la voluntad de las partes de cambiar una obligación por otra que la sustituye.
En segundo lugar, el hecho de que la actora tenga en su poder los pagarés, conlleva la presunción de que no existió el ánimo de sustituir una obligación por otra. Puede presumirse, oído el legal representante de la actora, que estos pagarés fueron expresamente dejados en poder de la actora en garantía de cumplimiento de las obligaciones de pago contenidas en el reconocimiento de deuda.
En tercer lugar, por último, es evidente que ambos negocios jurídicos, es decir los pagarés y el reconocimiento de deuda, son ejecutables, en caso de
incumplimiento, no siendo incompatibles entre sí, por tanto no se cumple el requisito ineludible del artículo 1204 del CC de la absoluta incompatibilidad entre la primitiva obligación y la nueva adquirida.
Así las cosas, aunque aparentemente las partes buscaron una solución alternativa ante el impago de la demandada, esto sólo podría calificarse de novación modificativa que no conlleva la extinción de la primitiva obligación, por lo cual la actora no incurre en fraude de ley al optar por la presente reclamación, que sin duda impide el ejercicio de la acción con fundamento en el reconocimiento de deuda, todo lo cual conlleva la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PERCOTEX, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granollers , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

