Sentencia Civil Nº 571/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 571/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 130/2012 de 30 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 571/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100578

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00571/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 130/2012-

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En La Coruña, a treinta de noviembre de dos mil doce.

Visto el presente recurso de apelacióntramitado bajo el número 130 de 2012, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2011 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 12 de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 1155 de 2010, en el que son parte:

Como apelante, la demandante 'AIAZO, S.L.', con domicilio social en La Coruña, calle Río Quintas, 27, sótano, con número de identificación fiscal B-15 581 283, representada por la procuradora doña María del Carmen Camba Méndez, y dirigida por el abogado don José-Ramón García López.

Como apelada, la demandada 'SEGUR-CAIXA ADESLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS', con domicilio social en Barcelona, calle Juan Gris, 20-26, con número de identificación fiscal A-28 011 864, representada por el procurador don Rafael Tovar de Castro, bajo la dirección del abogado don Eduardo Maquieira Rodríguez.

Versa la apelación sobre reclamación de cantidad en virtud de póliza de seguros; habiéndose fijado la cuantía en 189.758,98 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 5 de diciembre de 2011, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que con plena desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil Aiazo, S.L., debo absolver a la demandada Segurcaixa S.A. de Seguros y Reaseguros, de las pretensiones deducidas de adverso, con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas».

SEGUNDO.- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por 'Aiazo, S.L.', se dictó resolución teniéndolo por interpuesto, dando traslado a las demás partes por término de diez días, presentándose por 'Segur-Caixa Adeslas, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros' escrito de oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 7 de febrero de 2012, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 8 de febrero de 2012, se registraron bajo el número 130 de 2012, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 30 de marzo de 2012 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designándose ponente, teniendo por personado a la procuradora doña María del Carmen Camba Méndez en nombre y representación de 'Aiazo, S.L.', en calidad de apelante; así como al procurador don Rafael Tovar de Castro, en nombre y representación de 'Segur-Caixa Adeslas, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros', en calidad de apelado; y habiéndose interesado, en el escrito de oposición al recurso, el recibimiento a prueba en esta alzada por 'Segur-Caixa Adeslas, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros', se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por Auto de 4 de abril de 2011 se recibió el procedimiento a prueba, acordándose librar oficio al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Culleredo, a fin de que se remitiese a esta Sección copia testimoniada de la totalidad del expediente de infracción urbanística que al parecer se incoó en relación con obras realizadas en la casa señalada con el número 39 de la Avenida González Garcés, en cuanto excedían de la licencia de obra otorgada el 24 de mayo de 2007 (resolución 956 de 2007), en el expediente 134/2007, solicitada por 'Aiazo, S.L.', representada por don Alfonso ; inmueble que ulteriormente se derrumbó. Por el Ayuntamiento se remitió copia de un expediente de infracción urbanística por la realización de un sótano con ocasión de dar cumplimiento a las medidas impuestas por el técnico municipal con posterioridad al derrumbe del edificio. Dado traslado a las partes, la aseguradora solicitante de la prueba informó en el sentido de que dicha prueba carecía de relevancia, por lo que resultaba innecesaria la celebración de la vista; y por la apelante que la prueba venía a demostrar la inexistencia de expediente de reposición a la legalidad urbanística con anterioridad a la caída del inmueble; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 7 de septiembre de 2012 se señaló para votación y fallo el pasado día 27 de noviembre de 2012.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, salvo en lo que coincidan con los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-'Aiazo, S.L.' es propietaria por aportación de una vivienda unifamiliar sita en el término municipal de Culleredo (La Coruña). Es un edificio compuesto de planta baja y primera, con una parte de semisótano aprovechando el desnivel en la zona posterior. Tiene su fachada principal a la carretera N-550 (La Coruña-Tui); una fachada lateral izquierda a otra calle, está adosada a otra colindante por la derecha, y con jardín en la parte posterior. Se dice que fue construida sobre el año 1900. La estructura estaba ejecutada en forjados de madera a base de vigas y pontones de dicho material, que apoyaban en los muros exteriores de carga.

Esta edificación se encontraba fuera de alineación urbanística por la fachada lateral izquierda (vista desde el frente), por donde tendría que retranquearse unos 5 o 6 metros. Conforme a la normativa urbanística, no podían realizarse obras de rehabilitación, consolidación o ampliación, sino exclusivamente obras de conservación y mantenimiento.

2º.-El 25 de abril de 2007 don Alfonso , actuando en nombre propio, aunque es el administrador único de 'Aiazo, S.L.', solicitó licencia de obras para la sustitución del tejado, así como limpiar, enfoscar con hormigón y pintar la fachada de la vivienda, con sustitución de siete ventanas y la puerta principal. El 24 de mayo de 2007 se concedió la licencia municipal. Estas obras nunca se llevaron a cabo.

3º.-En fecha no concretada se procedió a derribar todas las paredes interiores de la vivienda, dejándola diáfana.

4º.-El 23 de enero de 2008 'Aiazo, S.L.' suscribió una póliza de seguros con 'Segur-Caixa Adeslas, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros', siendo el riesgo asegurado el citado edificio, con unos capitales de 150.000 euros para la cobertura de continente, y 250.000 euros para la responsabilidad civil.

5º.-Sobre las 19:00 horas del día 1 de noviembre de 2008 se derrumbó la parte central de la fachada delantera así como la techumbre del edificio; y sobre las 5:00 horas del día siguiente se produjo otro hundimiento más importante. El resultado es que todo el edificio colapsó.

6º.-El 3 de noviembre de 2008 el Jefe del Servicio de Arquitectura y Urbanismo del Ayuntamiento procedió a inspeccionar los restos existentes, emitiendo informe en el que hace constar que observó una considerable putrefacción de las cabezas de las vigas que sustentaban la cubierta y en las del piso; que «resulta un tanto sorprendente que non existesen muros de carga interiores (probablemente demolidos no seu momento)»; así como «unha actuación recente no semisoto da casa, escavación perimetral dos muros, medianero e fachada posterior nusn 60-70 cm. De anchura e cunha profunidade estimada doutros 60-70 cm.... Os cascotes impiden a comprobación, en todo o perímetro da edificación sobre todo nas rúas... Compróbase que a parede do semisoto na zona de contención presenta un derrube en forma de arco, que puidera ser o efecto dun asento no mesmo e síntoma dunha actuación mais grande do observado... Sobre a parte do xardín da edificación existen amontoamentos de terras importantes 70-80 m3 procedentes da escavación no soto (o que podería indicar que a escavación perimetral e superior a observada)». Siguiendo lo indicado en dicho informe el Ayuntamiento de Culleredo ordenó la realización de obras de aseguramiento consistentes en vallado, retirada de escombros, reparación de la medianera, refuerzo de la cimentación excavada de la medianera con ejecución de un muro de hormigón armado y dotándolo de un contrafuerte.

7º.-'Aiazo, S.L.' reclamó en varias ocasiones a 'Segur-Caixa Adeslas, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros' que le abonase la indemnización establecida en la póliza; a lo que esta se negaba por considerar que el colapso del edificio se debía a la falta de mantenimiento y conservación, así como a la realización de obras clandestinas, con excavación de zanjas y demolición de las paredes de soporte de la viguería.

8º.-El 30 de julio de 2012 'Aiazo, S.L.' formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra 'Segur- Caixa Adeslas, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros', en la que, tras exponer la existencia de la póliza y el desmoronamiento del edificio, mencionaba que había abonado a terceros la cantidad de 37.758,98 euros por las obras de consolidación ordenadas por el Ayuntamiento; y que el contenido tenía un valor asegurado de 150.000 euros. Invocó los fundamentos legales que consideró aplicables, y terminó suplicando se condenase a la demandada al abono de 189.758,98 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Se adjuntaba un informe elaborado por un Arquitecto y un Arquitecto Técnico en el que se achacaba el colapso del edificio a: A)Fallo de la cimentación: (i)El terreno se había saturado de agua, perdiendo su capacidad portante y originando asientos. Se pudo posteriormente observar la existencia de una antigua tubería de agua que había estado perdiendo durante largo tiempo. (ii)Se habían realizado zanjas para la canalización de redes municipales, profundizándose a una cota inferior a la cimentación existente, produciéndose un desplazamiento horizontal y cediendo el cimiento. (iii)A lo anterior coadyuvó que la fachada tuviese amplios ventanales (disminuyendo la capacidad portante) y el intenso tráfico que soporta la N-550. B)La estructura de madera estaba deteriorada por la acción de agentes xilófagos, por lo que al fallar la cimentación, tampoco aguantó la estructura. Razón por la que cae la cubierta.

9º.-'Segur-Caixa Adeslas, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros' contestó a la demanda reconociendo la existencia del seguro y capitales invocados por la demandante, así como la existencia del siniestro; sin embargo negaba la obligación de indemnizar porque el derrumbe se había producido como consecuencia de las obras ilegales que estaba realizando 'Aiazo, S.L.', pues sin intervención facultativa (a)había procedido a derribar las paredes interiores de la vivienda, que sostenían el forjado en la parte central; (b)se habían excavado unas zanjas interiores de 0,80 o 0,90 metros de ancho por 1 metro de profundidad en la zona de la fachada principal y lateral, acumulando la tierra extraída en la parte posterior de la parcela; siendo tales actuaciones la causa del colapso de la edificación. Posteriormente había procedido a ejecutar una nueva construcción, sin licencia ni proyecto técnico. No se trata de un derrumbe accidental, sino provocado por la voluntad del asegurado de forma dolosa y voluntaria. No se opuso a la cuantificación de las obras ordenadas por el Ayuntamiento, aunque negó su obligación de abono. Alegó fundamentos legales y terminó suplicando la desestimación de la demanda.

Adjuntaba informe pericial en el que constan como causas del siniestro: que el edificio había agotado su vida útil, sin ningún tipo de conservación, mal estado de la estructura y cubierta, con alto grado de putrefacción de las vigas, pudiendo haber influido el tráfico de la carretera, así como el asentamiento de la cimentación por el descalce al realizarse la excavación perimetral.

10º.-Tras la correspondiente tramitación, se dictó sentencia en la que se considera que la causa de la caída del edificio fue la realización de obras, por lo que el seguro no da cobertura a este tipo de actuaciones; desestimándose la demanda con imposición de costas a la demandante. Pronunciamientos frente a los que esta se alza.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba .- El único motivo del recurso de apelación se fundamenta en un error en la valoración de la prueba, considerando que la sentencia apelada concluye que las obras realizadas son la causa del derrumbe, en base exclusivamente al informe del arquitecto municipal. Argumenta que: (a)No se acreditó que las obras fueran realizadas por 'Aiazo, S.L.'; ni que, en su caso, fueran posteriores a la contratación de la póliza de seguro. (b)El informe del arquitecto municipal es una simple toma de datos, sin concluir claramente que las causas del derrumbe fuese el derribo de los muros de carga interiores o la excavación perimetral; sino que todo está supeditado a comprobaciones posteriores que no constan en las actuaciones. (c)No se valoró el estado de pudrición de las cabezas de las vigas, ni la antigüedad del edificio, o el intenso tráfico que soporta. (d)Se critica el informe presentado por la aseguradora, por cuanto no visitó la obra. (e)Cuestiona que no se haya ponderado correctamente el contenido del informe pericial aportado por la recurrente con su demanda. Todo ello para concluir que las afirmaciones de la sentencia recurrida se fundamentan en meras hipótesis de demolición de muros, excavaciones y acopios de tierra.

El motivo no puede ser estimado:

1º.-El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil abona precisamente que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado [ Ts. 20 de febrero de 2012 (Roj: STS 918/2012, recurso 1887/2008 ), 16 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5145/2010, recurso 1743/2006 )]. El juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito, de las que pueden prescindir [ Ts. 3 de julio de 2012 (Roj: STS 6454/2012, recurso 1644/2009 ), 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008 )]. El dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al Tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen de peritos [ Ts. 3 de octubre de 2011 (resolución 697/2011, recurso 365/2008). No hay infracción del mencionado precepto cuando el tribunal llega a unas conclusiones distintas de las de la parte recurrente, aplicando unos criterios valorativos lógicos, aunque no coincidan con las apreciaciones de dicha parte [Ts. 10 de octubre de 2011 (resolución 744/2011, en el recurso 1331/2008)]. Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad [ Ts. 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008 )]. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción [ Ts. 7 de mayo de 2012 (Roj: STS 3439/2012, recurso 865/2009 ) y 28 de noviembre de 2011 (resolución 838/2011, en el recurso 1795/2008 )]. Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran [ Ts 14 de octubre de 2010 (Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006 )]. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso [ Ts. 28 de mayo de 2012 (Roj: STS 3662/2012, recurso 1116/2009 ), 11 de mayo de 2012 (Roj: STS 3067/2012, recurso 1563/2009 )].

2º.-En contra de lo alegado en el recurso, los técnicos que comparecieron en el acto del juicio a instancia del demandante, aunque finalmente solo el arquitecto contestó a las aclaraciones que se le formularon, vinieron a manifestar que todo su informe se basaba en hipótesis: (a)Hacen referencia a que una de las causas eran una zanjas que habría abierto el ayuntamiento en la acera, delante de la fachada, que se profundizaron a una cota inferior a la cimentación del edificio, produciendo unos desplazamientos horizontales. Pero en el acto del juicio aclararon que no vieron esas zanjas, ni restos de las mismas, que eran meras referencias de no se sabía quién. (b)También mencionan que el terreno se saturó de agua, y por eso perdió su capacidad portante; y la prueba sería el agua acumulada en la zona del sótano tras el derrumbe; para posteriormente indicar la existencia de una tubería municipal que perdía agua. Sin embargo, en aclaraciones indican que lo de la tubería 'es una hipótesis', pues no les constaba que efectivamente perdiese agua, ni desde cuándo (pudiera ser que el propio derrumbe la afectara). (c)Las referencias a los grandes huecos de las ventanas, el tráfico no son explicaciones suficientes. Es evidente que el inmueble llevaba más de cien años en esa situación, y solo por eso no se produciría su colapso.

En síntesis, el informe aportado con la demanda atribuye esencialmente el derrumbe del edificio a causas externas (zanjas municipales y acumulación de agua por rotura de tubería) que no están en modo alguno acreditadas. No se da una explicación lógica y satisfactoria al evento.

3º.-Es evidente que la información esencial es la contenida en el informe del arquitecto municipal. No solo por ser ajeno a los intereses de las partes, sino porque es el único que acudió en los días posteriores allí, pudiendo constatar lo que observó. Y recoge un dato muy relevante: se había procedido a realizar una excavación de zanjas, por el interior del sótano, en paralelo a los muros exteriores (cuando menos en dos de ellos, no pudiendo asegurar en los otros dos), lo que corrobora por la existencia de la acumulación 'reciente' de tierra en el jardín de la casa, con un volumen de unos 70-80 metros cúbicos, lo que evidenciaba un vaciado mayor al apreciable a simple vista sin riesgos personales.

Es cierto que este informe no concluye cuál fue la causa del derrumbe. Pero tampoco era esa la finalidad del mismo. Pero sí está probado por el informe pericial acompañado con la contestación. Este perito, como matizó en el acto del juicio, concluye que la causa principal fue precisamente ese vaciado de tierra, dejando la cimentación al descubierto. Por lo que la apreciación de la sentencia apelada no incurre en ningún tipo de error valoratorio.

4º.-La demolición de los muros no constituye la causa primigenia. Y así ya se afirma desde el informe adjunto a la demanda. Es incuestionable que lo primero en caer fue la fachada principal, en la parte central. Lo que falla es la fachada. Como la estructura de vigas de madera estaba en mal estado, no es capaz de soportarse sin ese muro perimetral, y arrastra al tejado. Es decir, si los muros interiores se hubiesen conservado, estos habrían ayudado a soportar el entramado de madera, y no habría caído el tejado (al menos en ese primer derrumbe). Pero este se inicia por la fachada, por el muro portante, no por el forjado de madera. La ausencia de muros interiores, que evitaban la existencia de grandes vanos, coadyuvó al resultado final. Pero el inicio de todos los problemas fue el descalce de la cimentación del edificio al ejecutarse las zanjas perimetrales interiores.

5º.-Que la realización de estas zanjas databan de hacía poco tiempo (meses a lo sumo) lo pone de manifiesto tanto el arquitecto municipal, cuando por el aspecto que presenta la tierra copiada concluye que con obras recientes; como el perito de la aseguradora, al descartar que el edificio pudiera sustentarse varios meses con esos descalces de la cimentación.

6º.-En síntesis, la demolición de los muros interiores (que soportaban las cargas de las vigas), la existencia de la excavación en el sótano, y el acopia de tierras en el jardín, no son meras hipótesis, sino hechos plenamente acreditados. Y se ha dado una explicación coherente y lógica. Por lo que la conclusión a la que se llega, a la vista de la prueba practicada, es que el edificio colapsó como consecuencia de unas obras realizadas sin proyecto técnico, sin dirección facultativa y sin licencia municipal de obras. Por lo que la calificación como obras clandestinas o ilegales que realizan los técnicos es correcta. Tras el análisis de la prueba practicada se llega a la misma conclusión obtenida por el Juzgador de instancia, descartando así cualquier error en su valoración.

CUARTO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve:

1º.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante 'Aiazo, S.L.', contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de La Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 1155 de 2010, y en el que es demandada 'Segur-Caixa Adeslas, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros'.

2º.-Se confirma la sentencia apelada.

3º.-Se imponen a la apelante 'Aiazo, S.L.' las costas devengadas por su recurso.

4º.-La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otras motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0130 12 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0130 12 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros por cada uno de los recursos que se interponga, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley, sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.

6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-


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