Sentencia Civil Nº 571/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 571/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 556/2011 de 07 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 571/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100895


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00571/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID

Sección21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 0005903 /2011

Rollo:RECURSO DE APELACION 556 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1235 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID

Ponente: ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

MC

De: Manuel

Procurador: FRANCISCO GARCIA CRESPO

Contra: BARCLAYS BANK SA

Procurador: ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA

MAGISTRADO Ilma. Sra.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

En Madrid, a siete de diciembre de dos mil doce. La Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ, Magistrada de la Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, ha visto en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 1235/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: D. Manuel , y de otra, como Apelado-Demandante: Barclays Bank S.A.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 25 de junio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentado por BARCLAYS BANK s.a. representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. CANO LANTERO, contra D. Manuel debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de MIL OCHENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (1086,54 euros) más el interés legal devengado por dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 4 de diciembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución, el día 5 de diciembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El origen del proceso -Juicio verbal- del que trae causa esta apelación fue la oposición al requerimiento de pago que le fue realizado en trámite de Juicio monitorio por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid.

La entidad bancaria reclamaba por uso de la tarjeta Visa 1.086,54 euros -principal e intereses- al Sr. Manuel quien, según la misma indicaba, no había atendido las reclamaciones que le habían sido realizadas extrajudicialmente.

D. Manuel se opuso al requerimiento que le había sido hecho, folio 23, alegando 'no ser cierta dicha cantidad', haberle 'duplicado los cobros de la tarjeta', haber traspasado 'dinero de su cuenta a las tarjetas', no haber recibido justificantes y en definitiva haber el banco hecho 'lo que ha querido con las cuentas de mi representado'. Y consecuencia de haberse opuesto al pago se transformó dicho proceso en Juicio verbal siendo convocadas las partes a vista que tuvo lugar, reiterando su reclamación la sociedad actora y el demandado contestó, sin negar realmente que debiera cantidad alguna por disposiciones de la tarjeta 'Visa', sino discrepando con la forma de actuar de la entidad bancaria, fue a instancia de la Juez -le indicó si alegaba 'pluspetición'- que afirmó 'no reconocer deber', reiterando su desacuerdo con lo reclamado.

Concluido el Juicio en el que se aportó por el Sr. Manuel documental -un resguardo de ingreso (folio 44) y un conjunto de documentos unidos al folio 45, aunque son varios documentos (en total once páginas no foliadas)- dictó sentencia el tribunal de instancia estimatoria de la reclamación concluyendo en ser existente la deuda y no haberla abonado el demandado, quien recurre siendo el motivo haber errado la Juez al valorar la prueba -la documental- porque según la parte de la misma se evidencia que existe duplicidad de cargos, falta de información, traspasos de cuentas a tarjetas, etc, es decir, reproduce de forma más extensa su oposición al monitorio y las alegaciones contenidas en los escritos realizados por la propia parte ante la entidad bancaria de las que se dio respuesta por el Servicio de Atención al cliente el 23 de noviembre de 2007.

SEGUNDO.- La acción ejercitada lo ha sido por la entidad bancaria, y lo es de reclamación del crédito derivado del uso de una tarjeta VISA, en concreto, la número NUM000 , folio 13 -documento dos aportado por la actora/apelada-. Y esto es lo que se ha de resolver, si el demandado debía o no la cantidad que le fue reclamada en base a la utilización de dicha tarjeta, no de otra que aparece precisamente en un extracto de cuenta que se aporta, y no es la indicada en el contrato.

El interrogante por tanto es si debe o no lo que se le reclama. Y frente a ello la parte sin negar qué cargos no son debidos y cuáles son las duplicidades, hace afirmaciones genéricas fundamentalmente referidas a la práctica bancaria de la entidad, lo que no es motivo para negar su deuda; no deberá ninguna cantidad si no dispuso de ese dinero o ha pagado, pero no solo no concretó qué cantidades eran inexactas, ni cuáles habían sido duplicadas sino que tales afirmaciones están contradichas por la propia documental que aporta, referida eso sí a la tarjeta arriba indica.

El documento 9 -conjunto documental bajo el número de folio 45- contiene información respecto de dos tarjetas de crédito la identificada al inicio de este razonamiento y otra más (número '... NUM000 '); lo referido a esta otra es ajeno a este proceso, por tanto se ha de examinar el extracto correspondiente a las disposiciones y pagos realizados con la la tarjeta de la que deriva el crédito que se reclama; y el extracto a fecha 31 de octubre de 2007 no contiene ninguna duplicidad, resultando un crédito que es el reclamado de 963,03 euros más los intereses; esto se comprueba sumando y restando las cantidades numeradas bajo 'IMPORTE', no siendo cierto que se le duplicara la cantidad de 1.243 euros.

No se niega por la parte que haya dispuesto de las cantidades que se reseñan en dicho extracto y no ha probado, siendo carga probatoria suya, artículo 217.3LEC , que las haya abonado, por lo que correctamente fue estimada la reclamación por el importe de 963,03 euros más intereses.

TERCERO.- Se confirma la sentencia de instancia con imposición de costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En virtud de lo expuesto, HE DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Manuel contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, y confirmando la referida resolución, procede imponer las costas de esta alzada al recurrente.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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