Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 571/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 434/2012 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 571/2012
Núm. Cendoj: 48020370032012100166
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.03.2-11/902026
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 434/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 407/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Sonsoles
Procurador/a/ Prokuradorea:PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a / Abokatua: ELVIRA RODRIGUEZ BALLVE
Recurrido/a / Errekurritua: ZURICH ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA
Abogado/a/ Abokatua: EDUARDO SOTOMAYOR ANDUIZA
S E N T E N C I A Nº 571/2012
ILMAS. SRAS.
Dña.MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dña.ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña.CARMEN KELLER ECHEVARRÍA En Bilbao, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 407/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika, y seguido entre partes: como apelantes: Dª Sonsoles representada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigida por la Letrada Dª Elvira Rodriguez Ballvé; y como apelado: SEGUROS ZURICH ESPAÑA S.A. representada por la Procuradora Dª Arantza de la Iglesia Mendoza y dirigida por el Letrado D. Eduardo Sotomayor Anduiza.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 4 de septiembre de 2012 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR LA DEMANDA FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DOÑA Sonsoles FRENTE A ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS. CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA A LA PARTE ACTORA. '
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Sonsoles , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 434/12 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2012 se señaló el día 18 de diciembre de 2012 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte apelante se alza contra la sentencia de instancia en cuanto que la misma desestima la demanda por estimar que en el supuesto de autos, la perjudicada queda excluída de la cobertura de la póliza conforme a la estipulación 2.26.3 al reunir la misma la condición de descendiente de la asegurada.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO.- En aras a la resolución del debate entre las partes es conveniente señalar que la demanda se dirige por la actora frente a su Aseguradora en virtud de un seguro de hogar que garantiza la responsabilidad civil y defensa jurídica, reclamando por lo que interesa en esta alzada, la suma constituída por la parte proporcional que le correspondió abonar la madre a su hija a causa de la caída sufrida en las escaleras comunitarias y cuya responsabilidad se declaró imputable a la Comunidad.
La demandada opuso frente a esta pretensión dos motivos de rechazo de cobertura, por un lado porque la perjudicada es hija de la actora, y convive con ella, por lo que conforme al art.2.26 de las CG de garantía, la hija tiene la condición de asegurada, y en segundo lugar la hija no tiene la condición de tercero.
Pues bien como señala la STS de 7/06/11 : 'La interpretación de los contratos no puede ser revisada en casación, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario, pues no pueden considerarse infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando únicamente trata de justificarse el desacierto de la apreciación - inherente a la labor hermenéutica- realizada por el tribunal de instancia, pero no se combate una interpretación que contradiga abiertamente lo dispuesto en dichas normas o sea contraria al derecho a la tutela judicial efectiva por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones. La alegación como infringidos de los preceptos del CC sobre interpretación de los contratos está sujeta a este límite, por lo cual la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que, en principio, salvo que sea arbitraria o ilógica, debe estarse a la interpretación formulada en la instancia ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006 , 12 de febrero de 2 006 , 8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006 , 13 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 20 de julio de 2006 , 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , 6 de febrero de 2007 (LA LEY 11197/2007), rec. 941/2000 , 13 de diciembre de 2007 (LA LEY 202415/2007), rec. 4994/2000).
Esta doctrina es aplicable al contrato de seguro (v. gr., SSTS de 9 de octubre de 2006 (LA LEY 110208/2006), rec. 5177/1999 , 17 de octubre de 2007 (LA LEY 193585/2007), rec. 3398/2000), rec. 3398/2000).
La aplicación del canon hermenéutico contra proferentem [contra el proponente], que recoge el artículo 1288 CC (LA LEY 1/1889) como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil ( SSTS 21 de abril de 1998 , 10 de enero de 2006 (LA LEY 2236/2006) recurso n.º 1838/1999 , 5 de marzo de 2007 (LA LEY 6611/2007), recurso n.º 1066/2000), está relacionado con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 LCU , en que expresamente se ordena que 'en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor'. Esta regla de interpretación solo entra en juego exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión.'.
Teniendo en cuenta tal Doctrina, el primer motivo del rechazo de cobertura debe decaer, ya que conforme al referido art.2.26 de la CG, la condición de asegurado la ostenta el hijo mayor u otros familiares, siempre que convivan con el aseguardo, dependan económicamente del mismo y carezcan de otro domicilio legal, supuesto que no es el de autos, donde consta acreditada la no dependencia económica de la perjudicada respecto de la asegurada.
El segundo motivo también ha de deacer, porque en dicha cláusula o artículo, se establece de forma expresa que la compañía garantiza las indemnizaciones que deba satisfacer legalmente el asegurado a terceras personas por daños directos, exclusivamente corporales o materiales, de los que resulta declarado responsable civil, siempre que la causa sobrevenga estando en vigor la póliza, y recoge expresamente que en caso de propietario de la vivienda se incluye en la cobertura la responsabilidad que pueda corresponder al asegurado por su parte alícuota como copropietario en caso de daños ocasionados por elementos comunes del edificio, el caso de autos, y de resultar afectada la Comunidad se restará de la indemnización la parte alícuota proporcional, a su participación en la propiedad. Por tanto la exclusión de que sea el asegurado quien cause el daño a un descendiente, caso de autos, no es aplicable al supuesto por cuanto la asegurada no es la cuasante del daño a su descendiente sino la Comunidad , de ahí quela actora reclame la parte proporcional que como miebro de dicha comunidad hubo de abonar a la lesionada, sin que en esta previsión se excluya de forma expresa el supuetso alegado por la Aseguradora.
TERCERO.- Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzad, art.s 394 y 398LEC.
CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que Estimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Sonsoles frente a la sentencia dictada por la UPAD de 1ª Instancia nº 1 de Gernika en autos de procedimiento ordinario 407/11 de fecha 4 de septiembre de 2012 y de que este rollo dimana debemos revocarcomo revocamosdicha resolución dictando otra en su lugar por la que estimando la demanda interpuesta por Dª Sonsoles frente a Seguros Zurich España S.A debemos condenar como condenamos a dicha parte demandada a abonar a la actora la suma de 3.442,10€, intereses del art. 20, costas de instancia y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada.
Devuélvase a Dª Sonsoles el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0434 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
