Sentencia Civil Nº 571/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 571/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 216/2012 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 571/2013

Núm. Cendoj: 08019370012013100582


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 216/12

Procedente del procedimiento verbal nº 904/09

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada

S E N T E N C I A Nº 571

Barcelona, 30 de diciembre de 2013

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 216/12interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de octubre de 2011 en el procedimiento nº 904/09 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada en el que es recurrente Doña Martina y apelado AJUNTAMENT DE SANT MARTÍ DE TOUS,y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Dalmau Ribalta en representación del AYUNTAMIENTO DE SANT MARTÍ DE TOUS defendido por el Letrada Sr. Font Gabarró contra Dña. Martina representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gabarró Rosell asistida del Letrado Sr. Torregrosa.

SE CONDENA a la demandada Dña. Martina a que abone al AYUNTAMIENTO DE SANT MARTÍ DE TOUS la suma de 1.212,78€ más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo abono, con condena en costas.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio RECIO CÓRDOVA.


Fundamentos

PRIMERO.-El Ajuntament de Sant Martí de Tous interesó en su demanda la condena de Dª Martina a indemnizarle en la suma de 1.212,78 euros por los daños sufridos en una farola al caer encima un pino de la finca de la demandada el día 24 de enero de 2009.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, apuntando que 'el mero dato de la existencia de vientos fuertes ese día no puede considerarse suficiente para determinar que estamos en un supuesto de fuerza mayor, al tratarse de un fenómeno normal de la naturaleza perfectamente previsible a lo largo del tiempo, especialmente en dicha zona'.

La parte demandada se alza frente a tal resolución insistiendo en que la caída del árbol se produjo como consecuencia de un hecho de fuerza mayor conforme al Informe elaborado por el Departament de Presidència de la Generalitat de Catalunya de fecha 27 de enero de 2009 'en el que como es de ver de su contenido, se precisa con toda amplitud y detalle que fueron las circunstancias meteorológicas excepcionales (fuertes vientos) las que produjeron daños de forma muy generalizada por todo el territorio de la Comunidad Autónoma'.

SEGUNDO.- Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, es de observar que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre reclamaciones similares a la de autos (caída de dos pinos por fuertes vientos en las zonas de Sant Andreu de la Barca -Rollo 875/2011- y La Floresta (San Cugat del Vallès) -Rollo 857/2001- en fecha 24 de enero de 2009, coincidiendo con el paso por zonas limítrofes del ciclón conocido como 'Klaus'), y así en sentencia de fecha 5 de marzo de 2013, dictada en el Rollo 875/2011 , justificábamos la estimación de la demanda con la siguiente argumentación:

'Se queja la recurrente de que la sentencia apelada asimile la fuerza mayor al riesgo consorciable (vientos con rachas que superen los 135 km/h conforme al Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios aprobado por el RD 300/2004, de 20 de febrero) y aun cuando sea cierto que todo riesgo consorciable puede considerarse constitutivo de fuerza mayor, a la inversa no es verdad, pues ciertos riesgos, aun no siendo consorciables, pueden integrar igualmente un caso de fuerza mayor por resultar imprevisibles y, en cualquier caso, inevitables según los parámetros señalados en la jurisprudencia antes mencionada. Sin embargo, el recurso no puede prosperar pues como también se dice en la sentencia apelada, no consta cual fue la fuerza e intensidad de los vientos que asolaron la población de Sant Andreu de la Barca el día de autos. La recurrente maneja una tesis sugerente, que si todas las poblaciones que la rodean (Pallejà, Castellví de Ronsanes, Gelida, Sant Esteve de Sesrovires, Cervelló y Corbera) fueron declaradas zonas consorciables, es decir, zonas asoladas por una 'Tempestad Ciclónica Atípica', es lógico suponer que iguales 'vientos extraordinarios' con rachas superiores a los 135 Km/hora (que han sido rebajadas a 120 km/hora por el Real Decreto 1386/2011, de 14 de octubre, que modificó dicho Reglamento de Riesgos Extraordinarios, aprovechando la experiencia adquirida gracias, entre otros, al propio ciclón Klaus) también tuvieron que afectar a dicha población limítrofe pues 'es sabido que el viento es un fenómeno no local', señalando como ejemplo de esa fuerza irresistible que nada más ni nada menos que hasta catorce árboles fueron arrancados en la finca de su asegurado.

Sin embargo, dicho planteamiento no puede compartirse. No todas las poblaciones limítrofes a Sant Andreu de la Barca fueron declaradas zonas consorciables pues, por ejemplo, Martorell, Castellbisbal, El Papiol, Rubí o Valldoreix, todas ellas situadas al norte/nordeste de dicha población según es de ver en el plano obrante a la publicación de la Gerencia de Riesgos que la demanda acompañó con su escrito de contestación (doc. 1), tampoco figuran en el listado de Términos Municipales afectados por la TCA de los días 23 a 25 de enero de 2009 (doc. 3 contestación). Qué duda cabe que los vientos que afectaron al riesgo asegurado por MAPFRE fueron importantes pero dicho extremo nadie lo discute, sino si los mismos merecían o no la consideración de fuerza mayor, es decir que era que un suceso imprevisible o insuperable e irresistible, cuestión para lo cual, cuando de fuertes vientos se habla, resulta necesario conocer su fuerza e intensidad. Y dado que la referida población no fue declarada zona consorciable, la recurrente no puede beneficiarse de la presunción de fuerza mayor asociada a dicha declaración, sino que debía acreditar su concurrencia en cuanto causa exoneradora de su responsabilidad (ex.artículo 217 LECi). Y en cuanto que dicha carga procesal no ha sido satisfactoriamente levantada, se está en el caso de confirmar la resolución apelada (de hecho, la parte demandante pone de manifiesto que la medición meteorológica más cercana, la correspondiente a la estación de Castellbisbal, registró vientos que no superaron los 28.2 m/s equivalentes a 101,52 km/h)'.

TERCERO.- Aplicando el criterio apuntado en aquellas sentencias al caso de autos, no podemos sino confirmar ahora la sentencia de instancia en la medida en que la parte demandada no ha conseguido acreditar que la intensidad del viento en la concreta zona donde se ha producido la caída del pino pueda considerarse como un caso de fuerza mayor desde el momento en que no puede fijarse con precisión cuál fue esa intensidad, y no debe desconocerse que la fuerza mayor, como hecho excluyente de la responsabilidad que es, deberá quien la alega soportar la carga de su prueba ( SSTS, Sala 1ª, de 8 de febrero de 2000 y 10 de octubre de 2002 ).

Obsérvese que la recurrente pretende ver prueba suficiente de la alegada fuerza mayor (i) en un Informe de la Generalitat donde efectivamente se constata algo que nadie niega, es decir, que en la fecha de autos se produjeron fuertes vientos en toda Catalunya, y (ii) en la declaración testifical de un vecino -Arquitecto Técnico del Ayuntamiento- que igualmente advierte de la realidad de fuertes vientos en la zona; pero en modo alguno tales medios de prueba justifican en debida forma cuál fue la concreta fuerza e intensidad de los vientos que afectaron a la población de Sant Martí de Tous el día de autos.

En consecuencia, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, imponiéndole las costas devengadas en esta alzada al desestimarse todas sus pretensiones ( arts.394 y 398.1 LEC ).

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Martina contra la sentencia de 28 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Igualada , que confirmo en todos sus extremos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.


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