Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 571/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 610/2013 de 03 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 571/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100576
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00571/2013
Rollo Apelación Civil nº: 610/13
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a tres de octubre de dos mil trece.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Incidental que con el número 16/09-2 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, 'Murciana de Mezclas Bituminosas' S.L., representada por la Procuradora Sra. Núñez Zamorano y dirigida por la Letrada Sra. Pino Zambrano; y como partes demandadas y ahora apeladas, la concursada 'DG ASFALTOS' S.A., representada por la Procuradora Sra. Ania Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Martínez; y la Administración Concursal de la concursada, representada por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y dirigida por el Letrado Sr. Morenilla Moreno. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 15 de octubre de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO:'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por MURCIANA DE MEZCLAS BITUMINOSAS SL, representada por la Procuradora CÁRCELES ALEMAN, y defendida por la Letrada PINO ZAMBRANO, contra DG ASFALTO SA, representada por la Procuradora ANA MARTINEZ, y defendida por el Letrado MARTÍNEZ MARTÍNEZ, y contra la administración concursal, defendida por el Letrado MORENILLA MORENO, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra.
Todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a las demás partes que se opusieron al mismo. La Administración Concursal solicitó la aportación de prueba documental.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 610/13. Por Auto de fecha 30 de julio de 2013 se desestimó la prueba interesada y se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la mercantil actora, 'Murciana de Mezclas Bituminosas' S.L., contra la demandada, la sociedad concursada 'DG ASFALTOS' S.A. y la Administración Concursal de la misma, tendente a la reclamación de la cantidad de 2.001.518,37 €, en concepto de créditos contra la masa por los daños y perjuicios derivados de la rescisión del contrato de arrendamiento de industria suscrito entre ambas mercantiles con fecha 12 de diciembre de 2008, que fue acordada por sentencia de 29 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia , estimatoria de la acción de reintegración ejercitada por la referida Administración Concursal.
La citada sentencia desestima la acción indemnizatoria objeto de estos autos por considerar que aquella sentencia, que acordó la rescisión de dicho contrato arrendaticio, declaró su ineficacia desde la fecha de su celebración y por tanto no desplegó efecto alguno. Añade que la única previsión legal sobre los efectos del contrato rescindido es la prevista en el artº. 73 de la LC , referida a la restitución de las prestaciones objeto del mismo, que ya fue resuelto en aquella sentencia, sin perjuicio de aquellos otros daños de carácter extracontractual producidos al margen del referido contrato que la mercantil actora reclama en este procedimiento, pero que no han quedado acreditados.
La citada parte demandante muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de otra sentencia que acoja íntegramente la demanda, por entender, que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, con respecto a la ineficacia del mencionado contrato de arrendamiento, de un lado, porque la referida sentencia rescisoria no es firme, de otra parte, porque se trata de la rescisión de un contrato de tracto sucesivo que produce efectos 'ex nunc'y, porque la demandada no ha reintegrado las cantidades abonadas por la actora en concepto de arrendamiento. Asimismo se alega, la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la desestimación de las partidas indemnizatorias reclamadas. Finalmente y con carácter subsidiario discrepa del pronunciamiento sobre costas, por considerar que el caso presenta serias dudas de derecho.
Por la parte demandada-apelada, se alude al planteamiento extemporáneo del recurso de apelación.
SEGUNDO.-Procedemos a analizar en primer lugar el motivo de inadmisión del recurso que alega la parte apelada, la Administración Concursal de 'DG ASFALTOS' S.A., y que fundamenta en el planteamiento extemporáneo del mismo. Se manifiesta que la sentencia objeto del recurso se dictó con posterioridad a la apertura de la fase de liquidación, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artº. 197.5 de la LC ., el correspondiente recurso de apelación contra la misma debió formularse directamente y no de manera diferida (apelación más próxima) como ha efectuado la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el artº. 197.4 de la LC .
Y es lo cierto, en efecto, que tal planteamiento no resulta de aplicación en este caso. Téngase en cuenta, que de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de la Ley Concursal , aquellos procedimientos de concurso de acreedores, como el presente, que se encontraren en tramitación a la entrada en vigor de la Ley 38/2011 de 10 de octubre de Reforma de la Ley Concursal, se regirán, hasta su conclusión, por el derecho anterior, salvo aquellas resoluciones que se dicten con posterioridad a la citada entrada en vigor, como acontece en este caso, que serán recurribles con arreglo a las especialidades del artº. 197 de la LEC , tal y como dispone el apartado 5 de la citada Disposición Transitoria Primera.
En este caso, la especialidad aplicable de las previstas en el artº. 197 de la LC no sería la consignada en el nº 5 (apelación directa), como se alega por la Administración Concursal, sino la del artº. 197.4 (apelación diferida), como efectivamente se ha realizado. Y ello porque la denominada apelación directa de carácter preferente, como la apelación diferida, se aplican en los recursos que se promuevan frente a resoluciones que se dicten a partir de la fecha de entrada en vigor de la citada Ley, conforme así se establece y se prevé legalmente en la Disposición Transitoria Decimotercera de la mencionada Ley de Reforma de la Ley Concursal. Pero para la concreta aplicación de la citada apelación directa, se requerirá, como específicamente exige el referido artº. 197.5 de la LEC , que se trate de sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos durante la fase de liquidación, lo que no acontece en este caso, ya que el presente incidente se inició con anterioridad temporal a la apertura de dicha fase concursal, que tuvo lugar por Auto de 18 de mayo de 2012.
Por tanto es la denominada apelación diferida, prevista en el artº. 197.4 de la LC , la aplicable en este caso, como en efecto ha realizado la mercantil recurrente.
Procede la desestimación de la causa de inadmisibilidad del presente recurso de apelación, alegada por la Administración Concursal de 'DG ASFALTOS' S.A.
TERCERO.-Analizamos seguidamente los motivos de apelación formulados por la sociedad recurrente, 'Murciana de Mezclas Bituminosas' S.L., en los términos que antes hemos mencionado.
Y es lo cierto, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la referida mercantil apelante en las distintas pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Y ello se afirma así por este Tribunal, porque, en efecto, y como se dice con acierto en la resolución recurrida, no han quedado acreditados los distintos conceptos o partidas cuya indemnización se reclaman, así como tampoco la necesaria relación de causalidad entre aquéllos y la propia conducta de la mercantil concursada.
Además, hemos de tener en cuenta que, en este caso, los efectos derivados del contrato rescindido y por tanto, las consecuencias indemnizatorias que pudieran derivarse de tal rescisión, quedarían jurídicamente muy limitadas. Obsérvese que la rescisión contractual producida responde al ejercicio de la correspondiente acción de reintegración planteada por la Administración Concursal de 'DG ASFALTOS' S.A., al amparo de lo previsto en el artº. 71 y siguientes de la LEC , que concluyó por sentencia firme de fecha 29 de septiembre de 2010 , que declaró la ineficacia del contrato de arrendamiento de industria suscrito entre las partes litigantes desde la fecha de su celebración, que tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2008, tal y como proclama el artº 73 de la LC . Nótese que los cuestionados efectos 'ex tunc'de la ineficacia del acto impugnado se encuentran legalmente previstos en el mencionado precepto, que sólo prevé como tales efectos aquellos consistentes en la restitución de las prestaciones objeto del contrato rescindido, percibidas por cada contratante, con sus frutos e intereses. Ello, por supuesto, no constituye óbice alguno, como se dice en la sentencia apelada, para que los contratantes puedan reclamar, al margen del contrato rescindido, otros daños y perjuicios de distinta naturaleza.
CUARTO.-Es evidente, de conformidad con tal planteamiento jurídico-interpretativo avalado por la doctrina coincidente del Tribunal Supremo y de las diversas Audiencias Provinciales, que deben desestimarse las alegaciones impugnatorias formuladas en este recurso relativas, tanto a la ausencia de firmeza de la citada sentencia rescisoria, como a los pretendidos efectos 'ex nunc'derivados de la citada rescisión contractual. Y ello se afirma así, porque la ausencia por parte de 'Murciana de Mezclas Bituminosas' S.A., de la imprescindible 'protesta procesal'que exige el artº. 197.4 de la LC, a los efectos de poder reproducir en la denominada 'apelación más próxima', su disconformidad con aquella sentencia rescisoria, determina la firmeza de la misma y por tanto la imposibilidad procesal de cualquier recurso o impugnación. Y ello teniendo en cuenta además, que dicho trámite procesal de 'protesta'en el plazo legal señalado por dicha norma, resulta exigible, tanto con respecto al planteamiento del posterior recurso de apelación, como de una posible impugnación de la sentencia. Como decimos, la ausencia en este caso de dicha 'protesta'determina procesalmente la declaración de firmeza de la sentencia.
Por otro lado, también se encontraría abocado al fracaso el motivo de apelación de la mercantil recurrente pretendiendo atribuir efectos 'ex nunc'a la citada ineficacia del contrato de arrendamiento de industria rescindido. El hecho de la naturaleza del mismo como contrato de 'tracto sucesivo', no constituye fundamento bastante que permita la declaración de tales efectos. Y ello porque, como antes hemos señalado, es la propia Ley Concursal la que en su artículo 73 atribuye específicamente a la ineficacia del acto impugnado, sin exclusión ni excepción alguna, unos efectos ' ex tunc', es decir, sin producción de efecto alguno como si el contrato nunca se hubiera celebrado. La jurisprudencia del Tribunal Supremo que antes hemos señalado confirma definitivamente, también sin excepción, los aludidos efectos 'ex tunc'.
En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos también en relación con la alegada falta de cumplimiento por la concursada 'DG ASFALTOS' S.A., de la restitución a la actora-recurrente de la prestación recibida objeto del contrato. Y ello se afirma así, porque ya en aquella sentencia rescisoria quedaron definitivamente fijados los correspondientes efectos liquidatorios y en concreto el reconocimiento por la Administración Concursal en su Informe Definitivo, del crédito comunicado por 'Murciana de Mezclas Bituminosas' S.L., por importe de 340.000 €, como crédito contra la masa.
Por todo lo expuesto procede la desestimación de los distintos motivos de recurso que hemos analizado, alegados por la mercantil apelante.
QUINTO.-En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con respecto a las concretas partidas o conceptos indemnizatorios que se reclaman por la mercantil demandante en la demanda de esta 'litis',consistentes en acopios de material, gastos financieros, interrupción del equilibrio económico-financiero, daños por desaparición de facturas y documentos de venta, gastos de representación y defensa, lucro cesante y daños morales del Sr. Jacobo . En esta apelación y de acuerdo con el correspondiente motivo de recurso, la parte apelante concreta su impugnación únicamente con respecto a los daños por acopios de material y a los gastos de representación y defensa. El silencio del recurso a las demás partidas podría resultar exponente de la aceptación tácita por la apelante de la decisión judicial de instancia desestimatoria de las mismas. Pero sin embargo, la mención genérica en el suplico del recurso a la reclamación indemnizatoria de todas las partidas contenidas en la demanda, permitiría al Tribunal, no obstante dichas imprecisiones, una interpretación diferente, como, en efecto, así vamos a examinar.
De conformidad con tal planteamiento jurídico-interpretativo, analizado a tenor de la actividad probatoria desplegada en estos autos, cabe afirmar, como así se expone con acierto en la sentencia de instancia, la íntegra desestimación de la citada pretensión indemnizatoria. Y ello básicamente por el incuestionable déficit de prueba que se advierte en la reclamación formulada. Téngase en cuenta, que la citada indemnización de daños y perjuicios se asocia directamente por la mercantil recurrente al incumplimiento por la concursada 'DG ASFALTOS' S.A., del citado contrato de arrendamiento de industria, rescindido judicialmente por resultar perjudicial para la masa activa del concurso. Pero la parte recurrente no acredita, como le incumbe, la realidad y prueba de ese incumplimiento contractual imputable a dicha concursada y tampoco que, en su caso, los daños y perjuicios que reclama sean consecuencia directa e inmediata de ese pretendido incumplimiento. Y ello aún le exigiría en mayor medida, una prueba de más calado, teniendo en cuenta, como señala la jurisprudencia, que no todo incumplimiento conlleva la indemnización de daños y perjuicios.
Este Tribunal, tras el proceso de revisión probatoria que como órgano de apelación le compete, obtiene idéntica conclusión que el Juzgador de instancia. Es decir, la falta de nexo causal entre la conducta, no acreditada, que se imputa a la demandada- concursada y el daño que se dice producido. Y a su vez también el evidente déficit probatorio que cabe deducir de las distintas partidas que se reclaman. Unas por responder a documentos unilateralmente confeccionados por la actora-recurrente, no corroborados después en el proceso y en otros casos por responder a meras estimaciones subjetivas, no refrendadas por prueba objetiva alguna. Pero esencialmente porque no consta acreditado incumplimiento alguno de la concursada, máxime cuando a tenor de la sentencia rescisoria del acto impugnado, sus efectos son 'ex tunc', es decir, como si el contrato nunca se hubiera celebrado.En definitiva y con reiteración de lo argumentado en la sentencia apelada, procede su confirmación, con expresa desestimación de los presentes motivos de apelación formulados con carácter principal.
SEXTO.-Finalmente también procede la desestimación del motivo de recurso planteado con carácter subsidiario relativo al pronunciamiento sobre costas, que la parte recurrente fundamenta en la existencia de serias dudas de derecho.
Hemos señalado en precedentes sentencias de este Tribunal que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ha seguido en materia de costas, el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84.
Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento (' victus victori'), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394. Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resultan lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma asimismo lógica y razonable.
En definitiva, por tanto, la expresión ' serias' que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico.
Téngase en cuenta finalmente que la imposición de costas, fundada en nuestro ordenamiento procesal, en el principio objetivo del vencimiento no constituye una sanción o castigo, sino más acertadamente un medio de protección económica a la parte que ha sido favorecida con la decisión del Tribunal al rechazar aquellas pretensiones formuladas en su contra.
Y es lo cierto que, en este caso, no existen ni concurren esas dudas de derecho que ni siquiera se mencionan, máxime cuando las mismas, como hemos señalado, exigen esas notas o características específicas, ausentes en este proceso. Y es que, en definitiva, la reclamación indemnizatoria objeto de estos autos, exige una debida acreditación del incumplimiento contractual que se alega y de los daños y perjuicios que se mencionan y de su relación causal con aquél incumplimiento.
Sobre tales exigencias y presupuestos existe un claro déficit probatorio, por lo que su desestimación determina la aplicación en materia de costas del principio objetivo del vencimiento.
Procede su desestimación y por tanto la desestimación de la presente apelación.
SÉPTIMA.-Dicha desestimación conlleva a su vez la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Núñez Zamorano en representación de la sociedad 'Murciana de Mezclas Bituminosas' S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en el Incidente Concursal nº 16/09-2, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

