Sentencia Civil Nº 571/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 571/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 439/2011 de 18 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 571/2013

Núm. Cendoj: 35016370032013100476


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

SECCIÓN TERCERA

ROLLO: 439/11

PROCEDIMIENTO: Verbal 1164/10 (tráfico)

JUZGADO: 14 de Las Palmas de Gran Canaria

SENTENCIA. Nº

Iltmos Sres.

DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)

DOÑA ROSALÍA FERNÁDEZ ALAYA (Magistrada)

DON FCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 18 de noviembre de 2013

VISTO, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación admitido a la parte Actora dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia de D. Santiago , representado en ésta instancia por el Procurador Dña Petra Ramos Pérez, y dirigido por la Letrada Dña Marta Sall Reina contra D. Luis Andrés y la entidad de seguros Balumba Admiral Insurance Company Limited Sucursal en España, representada por la Procuradora Dña Mónica Soria Ranz y dirigida por el Letrado D. Ignacio Delgado Bethencourt.

Antecedentes

Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia número 2 de Telde, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Petra Ramos Pérez representando a Don Santiago , contra la parte demandada Don Luis Andrés y contra la entidad de seguros Balumba, ambos representados por Doña Mónica Soria Ranz, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición de las costas a la actora.'

Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 27/01/2.011 , se recurrió en apelación por la representación de D. Santiago , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 23/10/2.013.

Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

Primero. Si bien es cierto que en la apelación civil el Tribunal ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto lo que afecta a los hechos como las cuestiones jurídicas deducidas por las partes, para comprobar si la resolución apelada se ajusta a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso, limitado solo por la prohibición de reformatio in peius y la imposibilidad de entrar en lo consentido por las partes (tamtum devolutum 'quantum' apellatum), como se ha vuelto a reiterar en la sentencia del Tribunal Constitucional 250/04 de 20 de Diciembre no lo es menos que a la hora de valorarse la prueba por el juez a quo, si aparece debidamente razonada y su apreciación no es contraria a las reglas de la sana crítica o de la experiencia común debe ser mantenida.

En el presente caso se debe mantener totalmente la valoración que tan correctamente se ha realizado por la juez 'a quo' que valora oportuna y adecuadamente la prueba practicada haciendo las necesarias consideraciones fácticas y jurídicas que se comparten por este tribunal.

Segundo. Para la resolución de los casos como el presente, basados en la responsabilidad extracontractual que tiene su fundamento legal en el artículo 1902 del C.C ., se deben seguir una serie de criterios sentados por reiterada jurisprudencia. El primero de ellos es que tratándose de colisiones de vehículos no cabe la responsabilidad objetiva ni siquiera la inversión de la carga de la prueba y por ello el que alega que el otro es responsable del accidente debe acreditar suficientemente que su actuación ha sido negligente. Este es el criterio que se sostuvo por las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero y 5 de octubre de 1993 en las que se recoge que 'La teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la inversión de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1.902 del Código' . La jurisprudencia menor ha seguido con dicha línea jurisprudencial estableciéndose que cuando en el accidente intervienen dos vehículos a motor, no cabe acudir a la inversión de la carga de la prueba, pues carece de sentido, si, como hemos dicho, la razón de este 'privilegio' es proteger a quien no crea riesgo frente a quien es fuente de peligro.

Por otro lado es claro que a la hora de probar la forma en que han tenido lugar los hechos la prueba reina es la testifical, pues rara vez se produce una percepción directa por los agentes de la autoridad, y solo ocasionalmente los peritos pueden arrojar luz sobre el asunto. Dicha prueba testifical resulta en ocasiones muy compleja pues es habitual que los que deponen tengan interés por uno u otro de los contendientes, por lo que su valoración debe hacerse aplicando rigurosamente el artículo 376 de la ley rituaria , es decir aplicando la sana crítica pero teniendo en cuenta las circunstancias que en ellos concurran, y que se habrán puesto de relieve en el interrogatorio de preguntas generales (art. 367), y las tachas formuladas en su caso. Sólo la perfecta concordancia de sus declaraciones, o la variación en aspectos no sustanciales, puede llevar a que se les conceda la credibilidad necesaria para que se tenga en cuenta su testimonio para la resolución del pleito.

Tercero. Pues bien, en el presente pleito la cuestión esencial a dilucidar era determinar si alguno de los vehículos implicados había infringido las normas de la circulación al no respetar el semáforo que regulaba la misma, pues tanto el actor como el demandado partían del presupuesto de que la colisión se había producido al no respetar el conductor contrario el semáforo respectivo.

La argumentación desplegada por la actora para fundamentar su recurso, se reduce a un único planteamiento, que es el de poner en duda la credibilidad del testimonio prestado por el Sr. Aureliano y pretender que sobre el mismo tenga preferencia el prestado por el Sr. Bernardo argumentando que dicho testigo figura como tal en el informe policial, que no existen motivos para dudarse de la credibilidad del Sr., Cirilo y que, su testimonio, fue coherente y prestado sin contradicción alguna, mientras que Don. Aureliano no figuraba en el atestado de la policía, como testigo presencial de los hechos y su testimonio incurrió en flagrantes contradicciones y no guardó coherencia en su descripción de los hechos.

La decisión judicial no puede ser tachada de errónea por el mero hecho de no conferir mayor verosimilitud a la declaración prestada por el testigo presentado por la actora que la prestada por Don. Aureliano . Ambos testigos declararon no conocer a las partes en litigio ni tener interés en el pleito y el hecho de no figurar Don. Aureliano en el atestado policial no le hace al mismo perder credibilidad pues no estaba presente cuando se levantó el atestado, habiendo explicado las razones por las cuales no esperó en el lugar del accidente (vio que se originaba una discusión y era de noche), por otro lado que el testigo continuara su marcha y a la vuelta se encontrara, en el lugar del accidente, con el vehículo demandado y sus ocupantes ni tal hecho constituye una 'flagrante contradicción' (pues en ningún momento alego cosa distinta) sino una casualidad, ni tampoco es incoherente ni contradictorio con los hecho relatados, pues la alegación realizada por la actora sobre que no le dio tiempo material al testigo para regresar al lugar del accidente es una mera manifestación sin dato alguno que corrobore tal afirmación dado que se desconoce, al no haberse preguntado al testigo acerca del lugar del Sur a donde dice que fue después del accidente, el tiempo necesario para poder regresar.

No apreciándose ningún error en la valoración de las pruebas practicadas el recurso interpuesto se debe desestimar ratificándose totalmente la sentencia de la instancia.

Cuarto. La desestimación del recurso interpuesto lleva a imponer las costas a la apelante dado el criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo 398 ley de Enjuiciamiento Civil

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Santiago contra la sentencia de 27/01/2.011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 14 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual se confirma con imposición de costas, en esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico


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