Sentencia Civil Nº 571/20...re de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 571/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 231/2013 de 20 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 571/2013

Núm. Cendoj: 46250370112013100426

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5571

Núm. Roj: SAP V 5571/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0001779
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 231/2013- MS -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000358/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA
Apelante: TRANS-RECIC ALABADI S.L..
Procurador.- D.. RAUL MARTINEZ GIMENEZ.
Apelado: UBE ENGINEERING PLASTICS S.A.U..
Procurador.- D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ.
SENTENCIA Nº 571/2013
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En VALENCIA, a veinte de diciembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 000358/2012, promovidos por UBE ENGINEERING
PLASTICS S.A.U. contra TRANS-RECIC ALABADI S.L. sobre 'reclamación de cantidad ', pendientes ante la
misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por TRANS-RECIC ALABADI S.L., representada por el
Procurador D. RAUL MARTINEZ GIMENEZ y asistida del Letrado D. JAVIER DOMEQUE EMO contra UBE
ENGINEERING PLASTICS S.A.U., representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ
y asistida del Letrado Dña. MARIA ROMERO LOPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA, en fecha 28/01/13 en el Juicio Ordinario - 000358/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda principal interpuesta por el Procurador D. José Antonio Navas González, en nombre y representación de UBE Engineering Plastics, S.A.U, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Raúl Martínez Giménez, en nombre y representación de Trans Recic Alabadi, S.L, y COMPENSANDO LAS CANTIDADES ADEUDADAS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad Trans Recic Alabadi S.L a que abone a la entidad UBE Engineerig Plastics, S.A.U , la cantidad de 59.458,41 euros, más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta su completo pago, y calculados conforme dispone la Ley 3/2004. Las costas procesales derivadas de la demanda principal se imponen a la entidad demandada, Trans Recic Alabadí, S.L. Respecto la demanda reconvencional presentada no se realiza imposición de costas procesales.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de TRANS-RECIC ALABADI S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de UBE ENGINEERING PLASTICS S.A.U.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 25 Noviembre de 2013, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La mercantil Ube Engineering Plastics S. A. presentó demanda de proceso monitorio, derivada a juicio ordinario tras el requerimiento efectuado como deudora, frente a la entidad Trans-Recic Alabadi S. L., en solicitud de la cantidad principal de 62.669,29 euros, con base a las facturas impagadas que se señalan de desechos de nylon, y el interés legal desde la fecha de vencimiento de cada factura de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, sobre lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.

Y, opuesta la demandada a la demandada, y reconviene a su vez frente a la actora en petición de la cantidad total de 9.072,93 euros, correspondientes a la cantidad de de 3.210,88 euros por el abono de material defectuoso aceptado por la reconvenida, y 4.275 y 1.587,50 euros, como valor de importes que, también por la deficiencia del material vendido por aquella, tuvo que hacerse cargo la reconviniente frente a los clientes a quienes se los revendió.

Y se dicta sentencia en la primera instancia totalmente estimatoria de la demanda principal, y parcial de la reconvencional, estableciendo el adeudo de la reconvenida de la cantidad de 3.210,88 euros que, por efecto de la compensación judicial que se establece, determina un resultado final favorable a la demandante inicial de 59.458,41 euros, incrementados con los intereses legales contados desde la fecha de vencimiento de cada factura de la Ley 3/2004 Resolución que es apelada por demandada-reconviniente.



SEGUNDO .- Alega la recurrente error en la valoración de la prueba respecto al precio que se atribuye en la sentencia de primera instancia al nylon vendido, insistiendo la apelante que lo era unitariamente de 0,40 euros/kg frente a la reclamación de la demandante , y acogida en la resolución que se apela, de 0,70 euros/kg del nylon limpio, 0,40 euros/kg del nylon sucio y 0,30 euros/kg de las bobinas de nylon. Y, a tales efectos, corresponde remitir a lo que se razona en la sentencia de primera instancia para considerar justificado que, efectivamente, los precios pactados entre las partes fueron los exigidos en las facturas acompañadas a la demanda (folio 15 y ss. de las actuaciones), siendo que la prueba testifical en la persona de D. Alvaro , empleado de la actora, encargado en su momento de convenir con la demandada las ventas, propuesta insistentemente por la demandada y practicada en la alzada, no hace más que corroborar que los precios pactados fueron los que se han considerado probados, como ya quedaba demostrado mediante la testifical de los también empleados de la actora D. Dimas y Dª. Maribel , que así lo declaran, por lo demás, de manera coherente y convincente, y sin contradicciones relevantes en lo que corresponde a las cuestiones principales debatidas.

Unido al hecho que, de no ser así, no se explica que se convenga un abono a la demandada respecto de material que se consideró defectuoso rebajándolo a 0,50 euros/kg en vez de su precio original de 0,70 euros/ kg, hecho reconocido, si quiera implícitamente, por la ahora apelante puesto que el importe de este abono de 3.210.88 euros lo exige en su reconvención y al no acompañarse justificación de que el abono estuviera calculado de acuerdo a premisas distintas y, en concreto, sobre el precio sustentado de 0,40 euros/Kg. No constando, por el contrario, objeción alguna escrita por parte de la recurrente en cuanto al precio sino hasta el momento en que se plantea la demanda contra el mismo. Y siendo que, en definitiva, no se justifica en ningún caso por la demandada que el abono corresponda a factura cuyo precio fuera el de 0,40 euros/kg, ni que este fuera el único establecido. Por lo demás, poco lógico, cuando el producto no es siempre el mismo, sino obedece a carácteristicas distintas, pues varía entre limpio, sucio y bobinas. Y no siendo obstáculo, para llegar a las conclusiones que se alcanzan, el que con anterioridad a las exigidas el demandado hubiera estado pagando como precio de lo vendido 0,40 euros/kg, puesto que lo que no se constata es que la demandada, antes de las compras discutidas, hubiera adquirido nylon limpio y al precio de 0,40 euros/kg., lo que en este caso sí pudiera haber sido relevante para justificar las tesis de la apelante. No negándose tampoco por dicha parte, en lo que se refiere a las facturas reclamadas, la adquisición del material con una u otra característica y además bobinas. Y siendo que, precisamente, por no tener lógica el desplazarse muchos kilómetro la demandada para la carga de la mercancía sin conocer el precio y peso de la misma, permite concluir, con más razón si cabe que, cuanto menos el precio, ya se conocía de antemano, lo que no significa que necesariamente fuese el que sustenta la recurrente. Y ello al margen de que existiera o no con anterioridad otra empresa diferente a la que pudiera vender los mismos productos que a la demandada respecto de los que existe discusión sobre su precio, con independencia de quedar ello igualmente corroborado con la testifical indicada.

Correspondiendo remitir, en lo que atañe al material que se indica defectuoso objeto de la reconvención, en la parte que no le fue aceptada, a lo razonado por el Juzgador de Primera Instancia, apreciando caducada la acción por el transcurso del plazo de 30 días que contempla el artículo 342 del Código de Comercio , aplicable al caso por tratarse de compraventa mercantil, no obstante haber concluido también el de 6 meses del artículo 1490 del Código Civil al momento de la presentación de la demanda reconvencional; y no sirviendo de excusa la dificultad de control de la mercancía por su embalaje y remisión directa a sus compradores en país distinto, puesto que ello no le excluía de su comprobación, máxime cuando iba destinada a reventa, pues dificultad no significa imposibilidad, y ésta no se demuestra, deduciéndose lo contrario tamibén a partir de la misma testifical a la que se ha hecho referencia. Faltando asimismo, constancia escrita de reclamaciones previas a la demanda reconvencional referidas a tal cuestión.

Cumpliéndose, por lo demás, las exigencias que se contemplan en el artículo 6 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , sobre lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, puesto que la detracción de la factura de abono del total debido lo que conlleva es que no se puedan aplicar tales intereses especiales sobre aquella parte, pero nada impidía que lo fuera respecto al resto que ha devenido incontestable.

Ahora bien, en lo que cabe acceder al recurso, es en la cuestión apuntada de la estimación de la demanda principal, puesto que habiendo en todo momento reconocido la actora inicial el abono realizado a favor de la demandada, hasta el punto de suponer una reducción del precio de la factura sobre la que se realiza el abono de 0,70 euros/kg a 0,50 euros/kg resultaba improcedente la exigencia de la diferencia ya desde un primer momento, por lo que se produce una pluspetición de la demanda, no obstante ser alegada la cuestión como reconvención y procedido a su compensación por el Juzgado, cuando la Sala considera que, más propiamente, lo que determinaba era una estimación parcial de la demanda, aunque el resultado final fuera el mismo en cuanto el importe total debido por la demandada-reconviniente. Lo que debía tener su consecuencia en cuanto a las costas del procedimiento en la primera instancia derivados de la demanda inicial, ya que, por aplicación de la regla general contemplada en el artículo 394-2º de la LEC lo que conllevaba, por dicha estimación parcial, era su no imposición. Por lo que procede, en este solo punto, revocar la sentencia de primera instancia para así acordarlo, y confirmar el resto.



TERCERO .- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.

Fallo


PRIMERO .- SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Trans-Recic Alabadi S. L.

contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de los de Lliria en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 358/2012.



SEGUNDO .- SE REVOCA en lo necesario la citada resolución a efectos de que, considerando parcialmente estimada tanto la demanda principal como la reconvencional con el pronunciamiento condenatorio dictado, no se hace expresa condena de las costas de la primera instancia derivadas tanto por una como por otra demanda, con confirmación del resto.



TERCERO .- NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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