Sentencia Civil Nº 571/20...re de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 571/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 25/2013 de 16 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 571/2013

Núm. Cendoj: 48020370042013100325


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.06.2-10/006967

A.mod.med.def.L2 / E_A.mod.med.def.L2 25/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Modificación medidas definitivas LEC 2000 603/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Daniel

Procurador/a/ Prokuradorea:ICIAR ARCOCHA TORRES

Abogado/a / Abokatua: ANA BELEN PACHO FERNANDEZ

Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL y Tania

Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA SMITH APALATEGUI

Abogado/a/ Abokatua: JOSU ALDECOA ECHEZARRAGA

S E N T E N C I A Nº 571/2013

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciséis de octubre de dos mil trece.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas LEC 2000 603/2010, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo a instancia de D. Daniel apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. ICIAR ARCOCHA TORRES y defendida por la Letrada Sra. ANA BELÉN PACHO FERNÁNDEZ contra Dña. Tania apelada - demandada y con la intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de junio de 2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 23 de junio de 2011 es de tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Iciar Arcocha en nombre y representación de D. Daniel , frente a D.ª Tania , de modificación de medidas acordadas en Sentencia 12 de mayo de 2003 , que aprobaba los acuerdos alcanzados por las partes en Convenio Regulador de fecha 20 de mayo de 2003, se establece a cargo del demandante la obligación de satisfacer pensión alimenticia por un importe del 20% de los que constituyan sus ingresos líquidos mensuales con una cantidad mínima de 200 euros mensuales, la cual se satisfará en los cinco primeros días del mes siguiente, y estableciendo igualmente la obligación del demandante de comunicar a la Sra. Tania cuantas modificaciones experimente su situación económica y laboral, a fin de adecuar justa y puntualmente la pensión de alimentos que ha de satisfacer a la fortuna y medios de vida del demandante, manteniéndose los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia y Convenio Regulador.

Sin expresa condena en costas procesales.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandantese interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 25/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado 9 de octubre de 2013, con la asitencia del letrado de la parte apelante y de Mº Fiscal quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Terminado el acto quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para resolución y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por D. Daniel contra D. Tania , en relación a la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo en común Luis Antonio , nacido el NUM000 de 1.995, al reducir la pactada de 270 euros mensuales en el convenio regulador de 30 de marzo de 2.003, aprobado por sentencia de 12 de mayo de 2.003 , al importe del 20% de ingresos líquidos mensuales que perciba el padre Sr. Daniel , con un mínimo de 200 euros, porque la Magistrada a quo aprecia una variación de las circunstancias concurrentes al encontrarse el demandante en desempleo desde enero de 2.011, percibiendo el subsidio de 426 euros mensuales, por lo que sus ingresos se han visto mermados, a diferencia de la situación económica de la demandada que es calificada como de desahogada.

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por el actor D. Daniel , interesando se deje sin efecto el pronunciamiento del fallo relativo al importe mínimo de 200 euros en que se fija la obligación de satisfacer la pensión alimenticia, acordando el establecimiento a cargo del padre de la obligación de satisfacer pensión alimenticia por un importe del 20% de sus ingresos líquidos mensuales, con la obligación de comunicar a la Sra. Tania cuantas modificaciones experimente su situación económica y laboral a fin de adecuar justa y puntualmente la pensión de alimentos que ha de satisfacer a la fortuna y medios de la vida del apelante, y, subsidiariamente, se establezca un límite mínimo mensual de 100 euros.

Debe acogerse en parte el motivo de apelación vertido por el apelante Sr. Daniel y revocar la sentencia de instancia en el sentido de, si bien se mantiene un mínimo vital, éste se reduce a la cantidad de 100 euros mensuales. Ello es así para que se cubra el llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los hijos en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos en su condición de tales, y atendiendo a que este Tribunal aprecia una modificación sustancial, permanente y sobrevenida y no voluntaria de las circunstancias concurrentes que se tuvieron en cuenta para su fijación en el convenio regulador aprobado judicialmente.

Efectivamente, reexaminando el material probatorio desarrollado en estas actuaciones, al igual que lo sostenido por la Magistrada a quo, este Tribunal estima acreditada que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias económicas del progenitor no custodio ( arts. 93 y su remisión al 146 del Código Civil ) desde la fijación de la cuantía de la pensión alimenticia, en virtud de lo establecido in fine en el art. 91 del Código Civil .

Del historial de la vida laboral del Sr. Danielconsta que ha realizado trabajos por cuenta ajena desde el año 1.973, alternando contrataciones en la construcción con prestaciones de desempleo prácticamente sin solución de continuidad, cambiándose esta situación desde enero de 2.011 en que solo ha habido contrataciones de carácter anecdótico, y percibiendo únicamente la cantidad de 426 euros mensuales.

La fijación de pensión de alimentos con cargo al progenitor no custodio se impone como obligación genérica establecida en el art. 110 del Código Civil , que no puede dejarse en suspenso o vacía de contenido. La decisión sobre la pensión de alimentos que debe satisfacer el cónyuge no custodio a los hijos menores de edad puede y debe adoptarse, aún de oficio, al margen de las peticiones de las partes y, en lo que incide, al menos en lo vinculado al concepto jurídico de 'mínimo vital'.

SEGUNDO.-No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en virtud del art. 398-2º de la LEC .

TERCERO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por DON Daniel , representado por la Procuradora Dña. Iciar Arcocha Torres, contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2.011 por el UPAD del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Getxo , en los autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 603/11, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mismaen el sentido de establecer que la pensión alimenticia a favor de Luis Antonio y con cargo al padre D. Daniel , progenitor no custodio, sea del 20% de sus ingresos líquidos mensuales, con un mínimo mensual de 100 euros, y sin pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0025 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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