Sentencia Civil Nº 571/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 571/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 419/2013 de 26 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 571/2014

Núm. Cendoj: 08019370122014100660

Núm. Ecli: ES:APB:2014:12219

Núm. Roj: SAP B 12219/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 419/2013-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 TERRASSA
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC ) NÚM. 629/2012
S E N T E N C I A Nº 571/2014
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DON JOAQUÍN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec ), número 629/2012 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 6 Terrassa, a instancia de DOÑA Justa , representada por la procuradora Dña. TERESA PRAT
VENTURA y dirigida por la letrada Dña ELISA ISABEL MORÁN RUIZ, contra D. Millán , representado por
la procuradora Dña. SUSANA MANZANARES COROMINAS y dirigido por el letrado D. JOSÉ ANTONIO
GILABERT DELGADO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de noviembre de
2012, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Teresa Prat Ventura, en nombre y representación de Dª Justa , contra D. Millán , debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los litigantes en Terrassa el 29 de enero de 2006, con todos los efectos legales inherentes, y debo acordar y acuerdo las siguientes medidas: 1.- Se atribuye de la guarda y custodia del hijo menor, Carlos Ramón , a Dª Justa , si bien la patria potestad continuará siendo de titularidad y ejercicio conjuntos del padre y de la madre.

2.- Se fija el siguiente régimen de visitas a favor del padre, en defecto de acuerdo entre ambos progenitores: a) los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o guardería hasta el domingo a las 20 horas en que lo reintegrará en el domicilio materno.

b) dos días intersemanales, martes y jueves, desde la salida del colegio o guardería hasta las 20 horas en que lo reintegrará en el domicilio materno.

c) la mitad de las vacaciones de Semana Santa, que se repartirán en dos períodos, correspondiendo a la madre en los años pares, la primera mitad, desde la finalización de las clases hasta el miércoles santo a las 20 horas y en los años impares, la segunda mitad, desde el miércoles santo a las 20 horas hasta las 20 horas del lunes de Pascua. Será el padre quien recoja y entregue al menor en el domicilio materno.

d) la mitad de las vacaciones de verano (meses de julio y agosto), que se repartirán por quincenas alternas, correspondiendo la primera a la madre en los años pares y al padre en los impares. La primera quincena se iniciará a las 10 horas del día 1 y finalizará a las 10 horas del día 16, y la segunda se iniciará desde este momento hasta las 20 horas del día 31.

e) la mitad de las vacaciones de Navidad, siendo el primer período desde el inicio de las vacaciones escolares hasta las 10 horas del día 31 de diciembre, y el segundo período desde las 10 horas del día 31 de diciembre hasta el día 7 de enero a las 20 horas, correspondiendo la primera mitad al padre los años impares y la segunda mitad a la madre, y los años pares la primera mitad a la madre y la segunda mitad al padre.

Durante los periodos de vacaciones, quedará interrumpido el régimen ordinario de visitas, que se reanudará el fin de semana siguiente al periodo de vacaciones, empezando el progenitor con el que no hubiera estado en el último periodo de vacaciones.

3.- En concepto de alimentos, D. Millán abonará a Dª Justa , la cantidad de trescientos euros (300#) mensuales para el hijo, por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Dicha cantidad será actualizada con efectos de primero de enero de cada año de acuerdo con la variación experimentada por el índice general de precios de consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

4.- Los gastos extraordinarios tanto de carácter médico o quirúrgico y demás de salud no cubiertos por la Seguridad Social o mutua privada, así como todos los gastos extraordinarios, no periódicos y necesarios o conocidos, serán abonados por mitad entre los progenitores, sin necesidad de consentimiento previo, bastando la comunicación posterior. El progenitor que satisfaga la totalidad del gasto habrá de justificarlo documentalmente con aportación de copia de la factura o recibo del importe satisfecho, a fin de que el otro progenitor liquide el porcentaje establecido.

Las actividades extraescolares o complementarias, como colonias, excursiones, actividades educativas y las demás excluidas de la enseñanza reglada serán satisfechas por ambos litigantes por mitad, previo acuerdo sobre la realización de las mismas, decidiendo, en caso de discrepancia, la Autoridad Judicial, sin ulterior recurso.

No procede acordar ninguna otra medida ni hacer expresa condena en costas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.

Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;
PRIMERO .- La sentencia de divorcio de primera instancia, dictada en proceso contencioso, ha sido apelada por el demandado D. Millán .

En la formulación de su recurso solicita, frente a los pronunciamientos de la sentencia del primer grado jurisdiccional, la disminución de la pensión de alimentos del hijo de matrimonio Carlos Ramón , a cargo del progenitor no custodio, hasta la suma de 150 euros mensuales, dada la capacidad económica del alimentante, disminuida además en la actualidad por hechos nuevos denunciados en el rollo del recurso de apelación.

La apelada Doña Justa y el Ministerio Fiscal se han opuesto a la pretensión del recurso de apelación, instando la plena confirmación de la sentencia de primera instancia.



SEGUNDO .- En el momento del dictado de la sentencia de divorcio el demandado prestaba servicios laborales como taxista, en la empresa TAXIS DÍAZ, S.L, recibiendo un salario neto de 1.200 euros mensuales.

De la documental propuesta en su recurso de apelación, y admitida en la presente alzada procedimental, se desprende el pase a una situación de desempleo, con una prestación de 947,73 euros mensuales, la cual ha cesado pro propia manifestación del mismo, causada en el rollo del recurso, por nueva alta laboral.

La capacidad económica no ha mermado sensiblemente, dado su acceso de nuevo al mundo laboral.

La cuantía actual de su salario se desconoce, pues no han sido admitidas las documentales que se proponían en el rollo del recurso, las cuales han de ser presentadas, con los alegatos pertinentes, en un nuevo proceso de modificación de medidas, en donde puedan ser combatidas y contradichas, con prueba eficaz por la aquí parte accionante.

Los gastos del menor, tras la prueba admitida en esta alzada procedimental, una vez propuesta debidamente en el recurso de apelación, ascienden en el LLAR D'INFANTS NINS, a unos 290 euros mensuales, según certificación del centro, estando pendiente el coste de escolarización futura del menor en la ESCUELA TURÓ DE GUIERA o en la ESCOLA MONTSERRAT.

La progenitora se encontraba cuando se dictó la sentencia de divorcio en situación de desempleo, con el recibo de prestación de 1.084 euros mensuales, expresando en el rollo del recurso, tras su alta laboral, el pase de nuevo a la situación de desocupada, con prestación por tal concepto.

Ambas partes han de atender una cuota de 268,60 euros, cada una de ellas, en concepto de préstamo hipotecario, y residen en el domicilio de sus padres.

En base a las circunstancias descritas, procede mantener la pensión de alimentos de 300 euros mensuales señalada en la sentencia de divorcio, pues han de atenderse las necesidades alimenticias del menor, comprendidas en el artículo 237.1 del Código Civil de Cataluña , constando suficiente capacidad económica para sufragarla, por parte del progenitor no custodio, mas sin perjuicio que en el caso de cambiar las circunstancias descritas, pueda instarse nuevamente proceso de modificación de medidas del divorcio.



TERCERO .- La concurrencia de dudas de hecho sobre la materia propia del recurso de apelación, solventadas en sede de la presente alzada procedimental, conducen a no efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo, por quiebra del principio del vencimiento objetivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1, al que remite el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña NURIA ANTÓN MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Millán , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Terrassa, en fecha 19 de noviembre de 2012 , en proceso contencioso de divorcio, número 629/2012, con la consecuencia de la plena confirmación de la sentencia de la primera instancia, y sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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