Sentencia Civil Nº 571/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 571/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 338/2014 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 571/2014

Núm. Cendoj: 48020370042014100408


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-13/006907

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2013/0006907

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 338/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 960/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Segismundo , Juan Manuel y Bernardino

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO, MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO y MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO

Abogado/a / Abokatua: JAVIER CABIA AGUSTIN, JAVIER CABIA AGUSTIN y JAVIER CABIA AGUSTIN

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS CASA N. NUM000 DE LA CALLE000 DE BARAKADO

Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA

Abogado/a/ Abokatua: JESUS MANUEL MONTES HERRANZ

S E N T E N C I A Nº 571/2014

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciséis de octubre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 960/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo, a instancia de D. Segismundo , D. Juan Manuel y D. Bernardino , apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Sra. MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO, y defendidos por el Letrado Sr. JAVIER CABIA AGUSTIN, contra COMUNIDAD PROPIETARIOS CASA N. NUM000 DE LA CALLE000 DE BARAKADO, apelada - demandada, representada por la Procuradora Sra. CRISTINA PALACIO QUEREJETA y defendida por el Letrado Sr. JESUS MANUEL MONTES HERRANZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de marzo de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-En la sentencia de fecha 7 de marzo de 2014 es del tenor literal siguiente:

'FALLO

ESTIMAR PARCIALMENTTE la demanda formulada por la procuradora Sra. Lapresa, en nombre y representación de D. Bernardino , D. Segismundo Y D. Juan Manuel , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE BARAKALDO, y así:

1. Declarar la nulidad del siguiente acuerdo adoptado en la Junta extraordinaria celebrada el 24 de junio de 2013:

Solicitar la licencia para la instalación del ascensor para que el Ayuntamiento inicie los trámites de expropiación.

2. Absolver a la demandada de las restantes pretensiones contra ella deducidas.

3. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 338/14 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento:Los actores D. Segismundo , D. Bernardino y D. Juan Manuel han interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia que, únicamente, declara la nulidad del acuerdo adoptado en el punto primero del Orden del Día de la Junta de Propietarios de 24 de junio de 2013 de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Barakaldo sobre 'solicitar licencia para la instalación del ascensor para que el Ayuntamiento inicie los trámites de expropiación', pero desestima las restantes pretensiones deducidas por los hermanos Segismundo Juan Manuel Bernardino , propietarios de la lonja sita en los bajos en edificio, contra la mencionada Comunidad de Propietarios, que consisten en: (1) La declaración del derecho de los actores a incluir en el orden del día los asuntos requeridos mediante el burofax de 19 de junio de 2013, condenando a la Comunidad a que incluya en el orden del día de la próxima junta a celebrar los concretos puntos que se contiene en dicho burofax, que, sucintamente, se refieren a la forma de ejecución concreta de las obras a realizar para la instalación del ascensor, sometiendo a decisión de la Junta lo referente a la ubicación y dimensiones de la cabina del ascensor y del pasillo de acceso y el proyecto de ejecución, así como la superficie concreta y delimitación de la lonja de los actores afectada por la instalación del ascensor; (2) La nulidad del acuerdo adoptado en el punto del orden del día de la mencionada Junta de 24 de junio de 2013 consistente en 'lanzar una última oferta a los propietarios del local para llegar a un acuerdo, por la afectación del local'.

En su recurso de apelación insisten los actores Hermanos Segismundo Juan Manuel Bernardino en el hecho de que la Comunidad no incluyó en la convocatoria de la Junta de 24 de junio de 2013, aquí impugnada, los puntos solicitados en el burofax de 19 de junio de 0213, y en la nulidad del acuerdo comunitario sobre oferta indemnizatoria a consecuencia de la afectación de su local por la instalación del local porque consideran que no quedó incluida en el orden del día de la convocatoria de la junta, adoptando un criterio distinto del otro acuerdo adoptado que sí declara su nulidad.

SEGUNDO.- Antecedente fácticos:Para resolver la presente alzada, debemos de partir de los siguientes presupuestos fácticos que resultan acreditados a tenor del material probatorio desplegado en autos, esencialmente el documental:

1º.-Con carácter previo se promovió demanda de juicio ordinario por los hoy actores, hermanos Segismundo Juan Manuel Bernardino , contra la Comunidad de Propietarios demandada, que dio lugar a los autos nº 661/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Barakaldo, impugnado varias Juntas de Propietarios que se especifican entre el 14 de julio de 2008 al 20 de junio de 2011 sobre la instalación del ascensor en el edificio comunitario.

En este proceso se dictó sentencia el 23 de enero de 2013 , que declara caducada la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en los años 2008, 2009 y 2010, y en relación con el acuerdo de 2011 se especifica que 'no ha sido sometido a votación y adoptada una decisión concreta, por lo que no puede considerarse perjuicio para los propietarios de la lonja la pretensión de la comunidad de negociar con ellos'.

Dicha sentencia de instancia fue confirmada por la dictada el 29 de mayo de 2013 por la Sección 3º de esta Audiencia Provincial de Bizkaia , precisando que ', si el proyecto de la Comunidad es viable o, en su caso, el presentado por su parte menos perjudicial, deberá ser sometido previamente a la aprobación de la Junta de Propietarios tras convocatoria legalmente efectuada y sometida a votación; al día de hoy se entiende que dicha conducta no se ha verificado por la Comunidad de Propietarios en tanto en cuanto que de las Juntas celebradas solo cabe concluir con que los acuerdos ejecutivos lo serán referidos a instalación de ascensor, exposición del proyecto por el Arquitecto Sr. Juan Pedro , consecuencias que produce en cuanto a indemnización a favor del propietarios del local que afecta a la servidumbre y, en su caso, de no existir acuerdo explorar otras vías, compartimos con la juzgadora que la Comunidad no ha procedido debidamente a someter a votación la solución definitiva de obras a ejecutar, en concreto, en forma de ejecución de la instalación; de tal forma que a los ahora recurrentes la cuestión relativa a cual deberá ser la obra a acometer es cuestión no resuelta y, por ende, una vez se acuerde con las mayorías necesarias, el resultado le fuera adverso podrá acudir al auxilio judicial '.

2º.-Con fecha 19 de junio de 2013 los hermanos Juan Manuel Bernardino Segismundo remitieron comunicación a la Comunidad de Propietarios por la cual, teniendo como base la anterior sentencia de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, al amparo del art. 16.2.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , se requiere al Presidente de la Comunidad para que, en la próxima Junta que se celebre, se incluyan en el Orden del Día, para ser tratados y que la Junta se pronuncie, los siguientes asuntos sobre (1) la forma de ejecución concreta de las obras a realizar para la instalación del ascensor, y, en concreto, la ubicación y dimensiones de la cabina y del pasillo y el proyecto de ejecución a realizar, y, (2) la superficie concreta y delimitación de la lonja que se vea afectada por la ejecución a realizar por la instalación del ascensor y sus accesos.

Dicho burofax fue recibido por el Presidente de la Comunidad de Propietarios el día 21 de junio de 2013.

3º.-El día anterior a la recepción por el Presidente de la Comunidad de dicho burofax, es decir, el 20 de junio de 2013, dicen los actores que reciben la convocatoria de la Junta General Extraordinaria a celebrar el 24 de junio de 2013 con el Orden del Día: '1.- Sentencia por la apelación en la Audiencia y 2.- Ruegos y preguntas'.

4º.-Se celebró Junta de Propietarios de 24 de junio de 2013 en la que dentro del orden del Día '1.- Sentencia por la apelación en la Audiencia Provincial' se recoge que 'La Audiencia Provincial de Bizkaia ha dictado sentencia tras el recurso presentado por los propietarios de la lonja, pero dicha sentencia obliga a la Comunidad a concretar en una nueva Junta y de forma expresa, una aclaración sobre la opción elegida realmente para la ubicación del ascensor fijando cual es el proyecto de ejecución elegido y el arquitecto redactor del mismo. Igualmente establece la sentencia que, permitida la constitución de la servidumbre por los propietarios del local, se debe fijar la indemnización que conforme a la ocupación real sobre su local les corresponde, pago indemnizatorio que se somete a votación. Los propietarios de la lonja han enviado un burofax a la comunidad donde copian párrafos de la sentencia, argumentando que la comunidad debe aclarar donde se ubica el ascensor, dimensiones y anchuras, y quien hace el proyecto, a lo que se accede conforme a los términos de la sentencia como ha quedado expuesto'.

Y sigue dicho acuerdo recogiendo que 'No obstante cabe indicar que en reuniones anteriores ya se dejó claro que la comunidad había decidido desde el inicio ubicar el ascensor en el patio y su acceso por la zona derecha del portal, así viene recogido expresamente en la Junta Extraordinaria de 30 de mayo de 2012, cuando los propietarios de la lonja proponían un posible acuerdo con ascensor en el ubicado en el patio y acceso por la izquierda del portal y pasando por debajo de la escalera, en este sentido y para una definitiva clarificación, por unanimidad de los presentes y representados de forma expresa se acordó ubicar el ascensor en el patio con acceso por la derecha según el proyecto redactado por el arquitecto Elias , donde se ocupa una superficie de la lonja de 13,79 m2 y de acuerdo al estudio de detalle aprobado por el Ayuntamiento de Barakaldo '.

Por lo tanto 'Igualmente para cumplir con lo requerido en la sentencia, la comunidad ha acordado y votado lanzar una última oferta a los propietarios el local para llegar a un acuerdo, por la afectación del local. Basándonos en el precio de mercado y la zona donde está ubicado el local comercial a ocupar, su permanente inactividad y los metros necesarios para la instalación del ascensor, la comunidad ofrece abonar la cantidad de 1.500 m2'.

Y por último ' Se acuerda solicitar la licencia para la instalación del ascensor para que el ayuntamiento inicie los trámites de expropiación'.

TERCERO.- Inclusión en la convocatoria de la Junta de los puntos solicitados relativos a las obras de instalación el ascensor: Los apelantes hermanos Segismundo Juan Manuel Bernardino discrepan de lo resuelto en la sentencia de instancia, que considera que la Comunidad de Propietarios atendió a su petición, porque en el Orden del Día de la convocatoria ' Sentencia por la Apelación en la Audiencia' se considera que se incluyeron los puntos solicitados por los actores mediante burofax de 19 de junio de 2013 .

Invocan error de la Magistrada a quo al considerar que la Comunidad convocó la Junta de 24 de junio de 2013 con el fin de atender a la solicitud del burofax de los actores de incluir en el orden del día la ejecución concreta a realizar para instalar el ascensor, porque la Comunidad convocó la Junta antes de recibir dicho burofax, por lo que no puede atender a las peticiones de los apelantes referentes a la concreción de las obras de instalación del ascensor y a la votación sobre la ubicación y dimensiones de la cabina y del pasillo, del autor del proyecto de ejecución a realizar y de la delimitación concreta de la lonja de los actores. Pretender que tales acuerdos deban ser atendidos por la Comunidad bajo la denominación 'Sentencia por la Apelación en la Audiencia' es una interpretación exagerada y fuera de lugar. Afirman que los puntos solicitados por los apelantes en su burofax no estaban en el orden del día de la convocatoria de la junta de 24 de junio de 2013.

Siguen argumentado que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia no obliga a la Comunidad a concretar una aclaración sobre la opción ya elegida en el pasado para instalar el ascensor ( acuerdos adoptados en el Junta de 30 de mayo de 2012 de 'seguir adelante con la vía judicial y con la propuesta inicial de la comunidad, de ascensor en el patio y acceso por la derecha), sino que obliga a la Comunidad a someter a votación y acordar las obras concretas a ejecutar. En el momento de la Junta no se acuerda nada, porque ya lo daban por acordado, siendo contrario a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia que dictaminó que la Comunidad no había sometido debidamente a votación cuáles eran las obras de ejecución del ascensor.

Estas alegaciones no prosperan, confirmándose las argumentaciones fácticas y jurídicas contenidas en la sentencia recurrida.

Precisemos que se celebró el 24 de junio de 2013 la Junta comunitaria en la que su primer punto del Orden del Día estaba referido a las cuestiones decididas por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, a las que también se refiere el burofax enviado por los apelantes, por lo que cabe concluir que dicha solicitud de los hoy apelantes de inclusión de determinados puntos en el Orden del Día de la junta a celebrar fue debidamente atendido, dando cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 2 del art. 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , como también se considera por la Magistrada a quo.

Habiendo transcrito lo acordado en la Junta de Propietarios de 24 de junio de 2013 en el anterior fundamento de derecho, señalemos que en el acta de la misma se contiene referencia expresa a que 'los propietarios de la lonja han enviado un burofax a la comunidad donde copia párrafos de la sentencia, argumentando que la comunidad debe aclarar donde se ubica el ascensor, dimensiones y anchuras, y quién hace el proyecto, a lo que se accede conforme a los términos de la sentencia como ha quedado expuesto'.

Lo cierto es que los puntos interesados por los apelantes en su burofax son los mismos que se contienen en el Orden Día de la junta a celebrar el 24 de junio de 2013, que se referían a lo resuelto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia puesto que ambos trataban de lo mismo, el precisar de forma concreta las obras a realizar para la instalación del ascensor y la afectación del local de los apelantes. En la junta impugnada se acuerda la ubicación del ascensor en el patio del edificio con acceso por la zona derecha del portal, según el proyecto de edificación del arquitecto D. Elias , y que la superficie a ocupar es de 13,79 m2 de acuerdo con el proyecto aprobado, y la oferta indemnizatoria de 1.500 euros el m2.

Reproducimos los argumentos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife e 15 de mayo de 2009 :

'No obstante lo expuesto, debemos añadir, a mayor abundamiento que el art. 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal al disponer que 'cualquier propietario podrá pedir que la Junta de Propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre', no implica que la no inclusión en el orden del día de la Junta los asuntos que un propietario pida sean tratados en la misma, provoque por sí la nulidad de los acuerdos que los propietarios tomen en la Junta, sin perjuicio de las acciones que aquel propietario tuviera para exigir la convocatoria de una Junta donde se tratarán los asuntos solicitados.

Por otra parte, como señala la SAP Madrid (Sección 21ª) de 5 de octubre de 2004 , 'tampoco estimamos que el Presidente de la Comunidad tenga que incluir en el orden del día de la Junta los asuntos que pida un propietario con la misma literalidad que este solicita, pues cabe que los temas que aquél interesa sean tratados, se hallen comprendidos en algunos puntos del orden del día redactados en términos más generales, sin que con ello se infrinja el señalado artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , que ha de interpretarse con una cierta flexibilidad '. Pronunciamiento aplicable a este caso, pues como se evidencia de lo actuado, se trataba de la misma cuestión referida al idioma a utilizar en la celebración de las juntas'.

En igual sentido la Sentencia de Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) de 21 de marzo de 2007 .

CUARTO.-La nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de 24 de junio de 2013 sobre oferta indemnizatoria a los demandantes:La sentencia recurrida declarada la validez de este acuerdo comunitaria sobre la base de estar comprendido dentro del primer punto del Orden del Día, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, tal y como se recoge en el propio acta: 'Igualmente para cumplir con la requerido en la sentencia, '

Denuncia la parte apelante que la sentencia recurrida adopta diferente criterio a los efectos de haber acordado la nulidad de la solicitud de licencia para la instalación del ascensor, por estar fuera del Orden del Día, y, por el contrario, declara la validez de la oferta realizada a los propietarios del local por la afectación del local, que igualmente considera que está fuera del Orden del Día.

Este motivo de apelación también es rechazado.

El tema de la oferta indemnizatoria que tienen derecho a percibir los apelantes como propietarios del local afectado por la instalación del ascensor está expresamente tratado y referido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, como así se reconoce en los temas a tratar que interesaban los propios apelantes en su burofax; a diferencia del tema de la licencias municipales, que no se aludía para nada tal cuestión en la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia.

El Tribunal Supremo exige que en el orden del día se consignen con claridad los asuntos a tratar en la Junta, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios ( SS 16 diciembre 1987 y 26 junio 1995 ), siendo (sentencias de 11 de diciembre de 1982 , 10 de octubre de 1985 , 29 de diciembre de 1992 y 27 de julio de 1993 , entre otras) constante su criterio en declarar que las normas sobre convocatoria de juntas tienen carácter imperativo y que, por ello mismo, son de necesario y obligado cumplimiento, razón por la que su vulneración conlleva la nulidad , haciendo hincapié la de 30 de noviembre de 1991, en 'la trascendencia que comporta la redacción clara y precisa del orden del día según la convocatoria toda vez que siempre habrá de exigirse una perfecta armonía y congruencia entre lo anunciado como tema a tratar y deliberar y, en definitiva, acordar o rechazar y lo que en efecto se decide en la junta al respecto, ya que siendo la asistencia de los interesados copropietarios voluntaria, no lo es, sin embargo, la citación de todos ellos, que obviamente harán uso de su facultad de asistir o no con vista del orden del día como marco indesbordable de los asuntos que han de discutirse'.

Cuando fueron convocados los apelantes con el punto del Orden del Día de Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que resolvía sobre las pretensiones impugnatorias a la instalación de ascensor en el edificio promovidas por los propios apelantes contra la Comunidad de Propietarios, lógicamente comprendía los puntos expresados en dicha resolución judicial, en concreto, la ejecución de las obras a realizar, la afectación del local de los apelantes y la indemnización ofertada por la Comunidad de Propietarios. El orden del Dia de dicha convocatoria tenía asimismo correlación con los puntos desmenuzados que debían ser objeto de examen y votación pretendidos en el burofax expedido por los apelantes, y que efectivamente fueron objeto de acuerdos comunitarios.

QUINTO.-La desestimación del presente recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con el art. 398.1º de la LEC .

SEXTO-. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DON Bernardino , DON Segismundo Y DON Juan Manuel , representados por la Procuradora Dña. María Teresa Lapresa Villandiego, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 20145 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Barakaldo, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 960/13, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con expresa imposición de las costas procesales caudas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0338 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 20 de octubre de 2014, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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