Sentencia Civil Nº 571/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 571/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 408/2014 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 571/2014

Núm. Cendoj: 50297370022014100354

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00571/2014
SENTENCIA NÚMERO: 571/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº. 813/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 6
de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN (LECN) Nº. 408/2014, en los que
aparece como parte apelante, D.ª Diana , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA-
ISABEL MAGRO GAY, asistido por la Letrada Dª. ANA-XENIA CABELLO CANOVAS, y como parte apelada,
D. Jesús Luis , representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSÉ-ANDRÉS ISIEGAS GERNER,
asistido por el Letrado D. JULIO TABANERA PITALUGA, en dichos autos recayó Sentencia de instancia en
fecha 11 de julio de 2014 .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jesús Luis contra su cónyuge Dª. Diana y la demanda reconvencional formulada por esta última frente a aquél, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio civil indicado, celebrado en Zaragoza, el 23 de septiembre de 1982, por causa de divorcio, con los efectos inherentes a tal declaración, sin perjuicio de la subsistencia del vínculo canónico, y como medidas complementarias definitivas las siguientes: 1.- Los cónyuges pueden vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal, y se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2.- Se atribuye a la esposa el uso de la vivienda que fuera conyugal sita en Zaragoza, en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , debiendo el esposo proceder al desalojo de la misma en el plazo máximo de dos meses contar desde la fecha de la presente resolución, es decir, el plazo finalizará el 11 de septiembre de 2014.

3.- En concepto de asignación compensatoria D. Jesús Luis deberá abonar a Dña. Diana la cantidad de 800 # mensuales, por mensualidades anticipadas y en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se ingresará en la cuenta corriente o libreta de ahorro que designe la esposa y se actualizará anualmente con efectos el primero de julio de cada año conforme a las variaciones que al alza o a la baja experimente el IPC publicadas por el INE. Dicha asignación se devengará desde la fecha de la presente sentencia y se extinguirá transcurridos ocho años, es decir, el 31 de julio de 2022.

Sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a ninguna de las partes.-'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó, en tiempo y forma, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandante que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- Habiéndose aportado nuevos documentos por la parte apelante, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 8 de octubre de 2014 su admisión y unión a las actuaciones y, no considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 2 de diciembre de 2014. Por la procuradora Sra. Magro en nombre y representación de la Sra. Diana , se presentó escrito alegando hechos nuevos y adjuntando documentación, por lo que se dejó sin efecto dicho señalamiento y tras los trámites legales se acordó nuevo señalamiento para el día 16 de diciembre de 2014.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación el Iltmo. Sr. Presidente D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia recaída en 1ª Instancia en el presente procedimiento sobre Divorcio ( Artº. 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es objeto de recurso por la representación de la demandada (Sra. Diana ) que, en su apelación ( Artº. 458 LEC ), considera que debe darse lugar a una asignación compensatoria de 1.500 #/mensuales con carácter indefinido.



SEGUNDO.- En cuanto a la pensión compensatoria debe indicarse que las sentencias del Tribunal Supremo de 22/6/2011 (RC 1940/2008 ) y 19/10/2011 (RC 1005/2009 ) resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que éste debe producirse. Según se afirma, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legitimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.

Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 23/1/2012 (RC 124/2009 ) establece que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada: - que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC nº 531/2005 y RC nº 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC nº 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC nº 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC nº 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC nº 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ]).

- que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las especificas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC . que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC nº 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación con criterios de certidumbre.



TERCERO.- La recurrente entiende que no se ha valorado correctamente en la Sentencia de instancia, el importante patrimonio empresarial del actor, que no se razona en la Sentencia el por qué de la limitación temporal de ocho años, que resulta imposible superar el desequilibrio después de este periodo, dada la edad de la recurrente, 52 años, carencia de cualificación, habiendo existido una plena dedicación al cuidado de la unidad familiar, habiendo dependido siempre económicamente del recurrido, percibiendo únicamente en la actualidad ingresos (1.000 #/mensuales) procedentes de una empresa dirigida por su esposo. Igualmente, la vivienda de Tarragona está gravada con préstamo del que se abona mensualmente la cantidad de 585 # y la vivienda privativa en Zaragoza le fue adjudicada en el año 1999 por 68.637,09 #, siendo clara la diferencia de ingresos y patrimonio con el actor.



CUARTO.- La existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, generadora de la pensión compensatoria a favor de la recurrente, es un hecho evidente y reconocida por el propio actor que no recurre la Sentencia de instancia, la cuestión es si la pensión compensatoria debe serlo con carácter indefinido o con carácter temporal y si la cantidad así fijada es la correcta.

Sobre la situación económica de la recurrente, es tal como viene reflejada de manera muy pormenorizada en la Sentencia apelada que expresamente se acepta, tiene la indicada 52 años, ha estado trabajando durante el matrimonio en la empresa familiar y desde 1999 como autónoma, en la actualidad, así lo recoge la resolución de instancia, únicamente percibía ingresos de 1.000 #/mensuales como administradora de la mercantil 'Verde Aragón Calidad, S.L.' y dispone de dos inmuebles. Sobre esta cuestión, consta a través del cauce de lo dispuesto en el Artº. 286 LEC , que se ha producido su cese como administradora en esta sociedad, lo que viene a significar la falta de devengo del sueldo de 1.000 #/mensual que por tal venía percibiendo, tal como viene reconocido por la parte apelada aún cuando se alega lo justificado de tal medida.

La convivencia ha durado 30 años y se ha dedicado a la familia ayudando al negocio familiar como así lo reconoce el actor en su interrogatorio el día de la vista.

Respecto a la situación patrimonial del demandante, es difícil calcular los verdaderos ingresos del mismo si bien es dueño mayoritario de cuatro sociedades dedicadas al comercio mayorista y minorista de frutas y verduras que si bien, en dos de ellas, 'Comarcal Distribuidora de Frutas, S.L.' y 'Distribuciones de Mercadía, S.L.' arrojan pérdidas al final del ejercicio 2012, lo cierto es que las mismas derivan de sendos aprovisionamientos de más de 2.700.000 #, la primera, y de 1.500.000 #, sobre el que no se han dado muchas explicaciones por el demandante, obteniendo ambas sociedades unas cifras de negocio relevantes para el indicado ejercicio de 3.391.342,26 # y 1.776.645,35 # (folios 522 y 448 respectivamente), a parte de contar la primera con más de 12 operarios por lo que se hace patente la importancia del negocio a cargo del actor, por lo que la diferencia de ingresos que perciben ambos es muy relevante, máxime ante la falta de devengo de ingresos como socia-administradora al haber cesado como tal. Por lo expuesto, procede fijar una pensión compensatoria indefinida de 900 #/mensuales, revocándose la Sentencia en este apartado.



QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( Artº.

398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Diana frente a la Sentencia de fecha 11 de Julio de 2014 dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 6 de Zaragoza en los autos de Divorcio nº. 813/13, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de fijar una pensión compensatoria con carácter indefinido de 900 #/mensuales. Confirmando la Sentencia en el resto de sus pronunciamientos.

Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso.

Devuélvase a Dª. Diana el depósito que en su día consignó para recurrir.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª. redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Segunda (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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