Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 571/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 68/2012 de 15 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 571/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100624
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4835
Núm. Roj: STS 4835/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto la demanda de revisión planteada respecto la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León confirmada íntegramente por la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio ordinario sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vista.
La demanda fue interpuesta por la entidad Knowledge Valley, S.L. y el administrador único de dicha entidad, Cirilo , representados por la procuradora Sofia Pereda Gil.
Es parte demandada la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 en León, representada por el procurador Marco Aurelio Labajo González.
Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
6. El Ministerio Fiscal presentó informe en el que en base a la consideraciones que efectuaba, entendía que procedía desestimar la revisión planteada.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
El edificio de la DIRECCION000 núms. NUM000 y NUM001 linda en la parte trasera, que es el espacio o zona de paso (calle particular), sobre el que se discutió la existencia de una servidumbre, con la comunidad de propietarios de la CALLE000 núm. NUM002 . La demanda vino motivada porque el local de la entidad Knowledge Valley, S.L., que está en este último edificio, en el año 2007 abrió una puerta y unas ventanas que dan a la reseñada zona litigiosa.
La sentencia dictada en primer instancia entendió que, conforme a lo acreditado, la situación jurídica de la calle particular litigiosa está consolidada desde el año 1974, en que se construyó el edificio de la DIRECCION000 núms. NUM000 y NUM001 , en el sentido que, cuando menos desde entonces, la comunidad de propietarios del edificio la CALLE000 núm. NUM002 carecía de servidumbre sobre dicho espacio litigioso. En consecuencia, estimó la acción negatoria de servidumbre.
La audiencia provincial que conoció de la apelación, en su sentencia dictada el 20 de marzo de 2012 , ratificó la estimación de la acción negatoria.
La demanda de revisión, además de esta escritura, aporta otros seis documentos, tomados de archivos históricos y del catastro, y una certificación de equivalencias.
El fiscal informa en contra de la revisión por entender que la existencia de la servidumbre ya fue juzgada en las dos instancias del primer juicio, cuya revisión se interesa, sin que resulte determinante el documento 'encontrado'. La sentencia que estimó la acción negatoria de servidumbre consideró que la servidumbre, derivada de la existencia de una presa, dejó de existir hace mucho tiempo y por eso no aparece en el Registro de la Propiedad, lo que no quedaría contradicho con el documento 'encontrado'. Respecto del resto de documentos, se afirma que estaban en registros públicos, y por lo tanto podían haber sido aportados al primer juicio. Añade también que el recurrente fabrica el inicio del cómputo del plazo de caducidad de tres meses previsto en el art. 512 LEC , y no lo basa en datos claros y precisos.
El motivo de revisión invocado es el previsto en el ordinal 1º del art. 510 LEC : '
Como hemos recordado en la Sentencia 827/2013, de 27 de diciembre , '(p)ara que proceda la revisión de una sentencia firme por la causa primera del artículo 510 LEC , es necesario que los documentos se hubieran obtenido o, en su caso, recobrado, después de pronunciada la sentencia cuya rescisión se pretende; que no se hubiera podido disponer de ellos en el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere decidido el conflicto; que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y que la concurrencia de los requisitos expresados se pruebe por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( sentencias 1102/2007, de 11 de octubre ; 16/2009, de 27 de enero ; 558/2009, de 6 de julio ; 304/2011, de 14 de abril ; 407/2012, de 4 de julio ; y 756/2012, de 13 de diciembre , entre otras muchas)'.
En el presente caso, no queda constancia de que el documento 'encontrado', lo hubiera sido después de la sentencia y dentro del plazo legal previsto en el art. 512.2 LEC , esto es, en los tres meses anteriores a la presentación de la demanda. Ello es así porque se toma por referencia como día de este conocimiento un acta notarial de entrega del documento a la demandante en revisión por parte de la Sra. Raimunda , que, como se objeta en la contestación a la demanda y en el informe del ministerio fiscal, está originado de forma ficticia por el demandante para dar la apariencia de cumplimiento de los requisitos temporales. Además, no queda constancia del momento que pudiera haber justificado que esta señora advirtiera la existencia de la escritura, pues no se afirma cuándo murió su marido, que es el punto de referencia que se aporta para tal justificación, ni por qué este sería el procedente y no el de su padre, que fue el titular de la finca segregada de la matriz.
Por otra parte, el mero desconocimiento de la existencia y contenido de ese documento, que es el titulo de propiedad de un tercero, quien lo tenía en su poder, no justifica la exigencia legal de que no hubiera podido disponer de él por fuerza mayor.
Además, tampoco consta que este documento fuera decisivo, porque, en su caso, lo único que acreditaría sería que el año en que se otorgó la escritura de adquisición de aquel inmueble segregado de la finca matriz (1946), ésta lindaba por el norte con una 'calleja servidera, hoy la presa vieja', lo que no obsta a que, como razona la sentencia cuya revisión se pide, esa servidumbre ya no existiera en los años setenta, en los que, primero, se construyó el edificio de la DIRECCION000 núms. NUM000 y NUM001 , y después el de la CALLE000 núm. NUM002 , sin que hubiera entonces signo alguno de la servidumbre sobre dicho espacio litigioso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos la demanda de revisión formulada por la representación procesal de Knowledge Valley, S.L. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León de 21 de octubre de 2011 (juicio ordinario 417/2011), confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de León (sección núm. 2) de 20 de marzo de 2012 (rollo núm. 68/2012 ). Se imponen las costas a la demandante.
Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse al Juzgado los autos originales remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
