Sentencia Civil Nº 571/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 571/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 451/2015 de 09 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 571/2015

Núm. Cendoj: 29067370052015100569


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 571

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 5 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 451/15

JUICIO Nº 1281/13

En la ciudad de Málaga, a diez de noviembre de dos mil quince.

Visto en grado de apelación por Doña Inmaculada Melero Claudio, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 1281/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Marbella, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 y la entidad COMPAÑIA DE SEGUROS NATIONALE SUISSE; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por COMPAÑIA DE SEGUROS NATIONALE SUISSE contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de abril de 2015 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando íntegramente la demanda formulada a instancia de 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.', representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Porras Cartas Montero frente a la Comunidad de Propietarios ' EDIFICIO000 ' y 'Nationale Suisse' representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Porras Estrada DEBO CONDENAR Y CONDENO a los expresados demandados a que satisfagan solidariamente a la actora la cantidad de cinco mil noventa y siete euros con seis céntimos de euro (5097,6 EUROS), así como al pago de los intereses de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución, por lo que se refiere a la Comunidad de Propietarios condenada, consistiendo tales intereses respecto a la aseguradora 'Nationale Suisse' en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de aquellas cantidades, sin que el interés anual pueda ser inferior al 20 por 100, transcurridos dos años desde la producción del siniestro. Ello con expresa condena en costas a los demandados'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña Inmaculada Melero Claudio, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Marbella, se alza la apelante COMPAÑIA DE SEGUROS NACIONAL SUIZA, S.A. alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Daño no comprendido en el ámbito de cobertura de la póliza existente. Riesgo excluido: Y al respecto sostiene que tanto la actora como la recurrente coinciden en la causa que motiva el siniestro que nos ocupa: ' la causa de dichas filtraciones se encuentra en la falta de mantenimiento de la tela asfáltica (defectuoso mantenimiento de la superficie impermeable de la cornisa) de la cornisa sita en dicho inmueble que, al estar totalmente despegada habría causado la filtración de aguas pluviales sobre el inmueble sito en el local 1 de los locales comerciales del EDIFICIO000 ''.

Ahora bien, si se examina la póliza de seguro aportada en el acto del juicio, en sus condiciones generales, se puede comprobar que ésta es clara en cuanto a los riesgos que están excluidos de la misma: Artículo 5º, exclusiones, apartado 7 y apartado 3. ( '7.- En relación con la garantía de responsabilidad civil quedan excluidas: 7.6 Las reclamaciones por daños ocasionados directa o indirectamente por aguas pluviales, nieve o pedrisco',y ' Apartado 3.3. En lo que respecta a lluvia, viento, pedrisco o nieve: a) Los daños ocasionados a los bienes asegurados por goteras, filtraciones, oxidaciones o humedades, cualquiera que sea la causa......'.

Por tanto, y como se ha indicado, si el siniestro que nos ocupa se ha producido por las filtraciones de agua de lluvia ocasionadas en la cornisa del edificio, y que queda claro que el riesgo por el que reclama la parte actora no está en modo alguno cubierto por la póliza de seguros suscrita con la Comunidad de propietarios, resulta evidente que no resulta de aplicación el artículo 76 de la LCS

SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a este Tribunal a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 7 de febrero de 2008 establece :'....Conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro , el asegurador queda obligado, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, reconociendo nuestro ordenamiento jurídico un derecho propio del perjudicado frente al asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar precisamente en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro . Lo primero que conviene que recordemos es que la acción que corresponde a un perjudicado para exigir a una entidad aseguradora la obligación de indemnizarle, es sustancialmente diferente de aquélla que él mismo tiene frente al causante del daño, asegurado en aquélla, ya que mientras la acción que el perjudicado puede ejercitar contra el causante de un daño nace del hecho ilícito en el ámbito de la responsabilidad extracontractual o contractual, la que ejercita frente a su aseguradora, aún surgiendo de ese mismo hecho ilícito, presupone la existencia de un contrato de seguro, que, en consecuencia, está sometida al régimen establecido en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , en el que se dispone que 'El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar .... La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste...'. Nuestro Tribunal Supremo ha venido interpretando la eficacia de la protección del tercero perjudicado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , señalando que las previsiones de tal norma, referidas a que la acción directa es inmune a las excepciones que pudieran corresponder al asegurador frente a su asegurado, en el sentido de que la protección de este tercero no puede extenderse desde luego más allá de lo que es la propia definición del riesgo asegurado y a la cobertura del seguro, elementos éstos que, como se dice por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2004 o en la de 15 de febrero de 2006 (recursos de casación 3229/98 y 2462/99 ), así como en las de 10 de mayo o 14 de diciembre de 2006 ( recursos de casación 3250/99 y 922/00 ), por integrar el marco en el que se desenvuelve el aseguramiento y, por tanto, resultar determinantes para la fijación de la prima del seguro, lo son también para el establecimiento del límite de la obligación indemnizatoria de la entidad aseguradora, sin que pueda deducirse que dicha obligación respecto del tercero pueda exceder de los propios límites del seguro concertado, pues en este caso se estaría rebasando la propia definición del contrato de seguro contenida en el artículo 1 de la Ley del mismo, siendo por ello que la doctrina científica, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2007 (recurso de casación 3398/00 ), interpreta este art. 76 en el sentido de que, no obstante el mandato que contiene, deberán ser oponibles por el asegurador al tercero perjudicado las excepciones que limitan objetivamente los riesgos a cubrir por el contrato. Precisamente por ello, nuestro Tribunal Supremo ha venido reiterando en numerosas resoluciones, pudiendo citar al efecto la sentencia de 19 de junio de 2007 (recurso de casación 2611/00 ), que la acción directa que puede ejercitar el perjudicado frente a la aseguradora, requiere lógicamente que ' ... el daño sufrido esté comprendido en el ámbito de cobertura del contrato de seguro. De esa forma, al definir el riesgo las partes contratantes pueden incluir y excluir de la cobertura los daños que sean conveniente a sus intereses, delimitando el contenido y alcance de la obligación del asegurador, en función de lo cual se establece la prima satisfecha y calculada, más sin que ello suponga limitar el riesgo, sino delimitarlo para dar cobertura a la responsabilidad extracontractual y, dentro de ella, excluir determinados daños y perjuicios'. En la resolución antes citada el Tribunal Supremo continúa diciendo que ' la Sentencia de 11 de septiembre de 2006 , declara que son cláusulas delimitadoras las que definen el riesgo y determinan el alcance económico, en cuanto delimitan el objeto y el ámbito del seguro, y son esenciales para que pueda nacer la obligación de la aseguradora. Concretan, pues, el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica, sin necesidad de observar los requisitos de incorporación que señala el artículo 3 LCS . La jurisprudencia mayoritaria señala que son cláusulas de este tipo las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 17 de marzo de 2006 ; 12 de diciembre 2006 ).Tienen esta naturaleza las cláusulas que establecen 'exclusiones objetivas' ( STS 9 de noviembre de 1990 , 7 de julio de 2006 ) de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1988 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre 11 y 23 de noviembre de 2004 ). Las cláusulas limitativas, -dice la misma Sentencia-, operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. Más, aunque no tuvieran ese carácter, sino limitativo, tendría la misma eficacia desde el momento en que cumplen los requisitos que la ley exige para su incorporación al contrato de seguro y son además conformes con la cualificacion de las partes y con la economía del propio contrato, dados los intereses en juego, tanto en relación a la prima satisfecha como a las garantías cubiertas. Y desde esta idea, podrá defraudar las expectativas de cobro del tercero perjudicado, más no las del asegurado, que conoce y valora lo que contrata, y que, sin la necesaria cobertura, deberá hacer frente con su patrimonio al daño por haberse producido el siniestro'. Este criterio, de oponibilidad al tercero perjudicado de las posibles franquicias convenidas, es el mayoritariamente seguido en nuestros Tribunales, pudiendo citar por ejemplo la sentencia dictada por la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación 145/07, de fecha 19 de julio de 2007 , o la sentencia de la sección 25ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de diciembre de 2003 , en la que se recogen los criterios de otras Audiencias Provinciales en sentencias de las Audiencias Provinciales de Vizcaya, 30 de julio de 1998 y 16 de enero de 2002 , Huelva , 25 de febrero de 2002 , Toledo , 23 de octubre de 1998 , Málaga , 27 de octubre de 1997 , o Murcia, 26 de febrero de 1993 , reiterándose en todas ellas que las franquicias no tienen el carácter de excepciones personales, ni por ello les resulta de aplicación lo previsto sobre la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , sino que deben reputarse comprendidas entre las excepciones objetivas, derivadas de la Ley o de la voluntad contractual, afectando, por ese carácter objetivo, a la realización de la cobertura, como ya antes hemos indicado. Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo que no puede hacerse al damnificado de mejor condición que a la parte contratante, sin que desde luego el alcance de un contrato de seguro sea distinto para el asegurado y para el tercero o terceros perjudicados, o sus herederos, de forma que cuando se aceptó una cláusula como la que nos venimos refiriendo expresa y libremente, lo convenido es extensivo a los terceros perjudicados, los cuales no pueden tener derechos de mayor amplitud que los consecuentes a lo estipulado por el asegurador y el asegurado contratante, consecuencia lógica de las previsiones al efecto contenidas en el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro en el que se dice que en el seguro de responsabilidad civil 'el asegurador se obliga dentro del límite establecido en la ley y en el contrato'.

Por su parte el Tribunal Supremo ( STS 20 mayo 2014 ) ha declarado que 'Constituye doctrina reiterada (entre las más recientes, STS de 12 de noviembre de 2013, rec. nº 2524/2011 y las que en ella se citan) que, en virtud de la naturaleza del contrato de seguro de responsabilidad civil, «la autonomía del derecho del perjudicado tiene marcados sus límites por la Ley y por el propio contrato de seguro», de tal forma que «el derecho del perjudicado debe estar dentro de la cobertura o delimitación del contrato de seguro». Es decir, aunque el art. 76 LCS reconoce al perjudicado una acción directa contra el asegurador que convierte a este en responsable solidario junto al asegurado, pudiendo ser demandados ambos conjunta o individualmente por aquél, dicha solidaridad tiene «particulares características y límites, pues el art. 73 de la LCS preceptúa que el asegurador responde dentro de los límites del contrato y de la ley, con lo que ya tenemos una frontera ineludible para la acción directa». Estas características y límites de la acción directa del perjudicado se traducen en que «el derecho propio del tercero perjudicado para exigir al asegurador la obligación de indemnizar, no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño. De forma que el tercero perjudicado, cuando ese causante del daño está asegurado, tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones que no se confunden: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76) ( STS 14-12-2006, rec. 922/2000

Por ello el artículo 76 de la LCS establece que el asegurador no puede oponer frente al perjudicado las excepciones personales, pero como se deduce del artículo 73 LCS sí puede oponer los términos objetivos de la cobertura del contrato, perspectiva desde la que cabe entender que sí resulta oponible al perjudicado la existencia de una delimitación temporal de cobertura.

TERCERO.- Y aplicando lo expuesto al supuesto enjuiciado, insiste la entidad recurrente en que si bien es cierto que el artículo 76 de la LCS , el perjudicado tiene acción directa frente a la entidad aseguradora y que tal acción es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, no es menos cierto que este precepto no puede ser un ' precepto abierto, cajón de sastre'que permita incluir incluso los riesgos excluidos que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado.

En efecto, si se examina la póliza de seguro, se puede comprobar que ésta es clara en cuanto a los riesgos que están excluidos de la misma; y en concreto en el artículo 5, exclusiones, apartado 7 y apartado 3 (7. En relación con la garantía de responsabilidad civil quedan excluidas: 7.6. Las reclamaciones por daños ocasionados directa o indirectamente por aguas pluviales, nieve o pedrisco); Apartado 3.3.En lo que respecta a la lluvia, viento, nieve o pedrisco: a) Los daños ocasionados a los bienes asegurados por goteras, filtraciones, oxidaciones, o humedades, cualquiera que sea la causa...... En definitiva, como el siniestro que nos ocupa se ha producido por las filtraciones de agua de lluvia ocasionadas en la cornisa del edificio, es evidente que el riesgo por el que reclama la parte actora no está en modo alguno cubierto por la póliza de seguro suscrita en su día entre la Comunidad y la recurrente, no siendo de aplicación lo establecido en el artículo 76 de la LCS .

CUARTO.- Que al estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada; debiendo la parte actora soportar las causadas en aquella instancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 del mismo texto legal .

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Manuel Porras Estrada, en nombre y representación de la Compañía de Seguros NACIONAL SUIZA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Marbella , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 1281/13, y en su consecuencia se revoca la sentencia cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente:

' Se estima íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Elisa Porras Cartas, en nombre y representación de la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, S.A., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , y en su consecuencia, se condena a ésta a que abone a aquella la suma de CINCO MIL NOVENTA Y SIETE EUROS CON SEIS CENTIMOS (5.097,6 euros), más los intereses legales de dicha cantidad, así como al abono de las costas procesales causadas.

Y se desestima íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Elisa Porras Cartas, en la representación que ostenta de la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, S.A., contra la Compañía de Seguros NACIONAL SUIZA, S.A., y en su consecuencia, se absuelve a éste de todas las pretensiones deducidas en su contra; imponiendo a aquella el abono de las costas procesales causadas'.

Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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