Sentencia Civil Nº 571/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 571/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 508/2015 de 22 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 571/2015

Núm. Cendoj: 50297370052015100339

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:2553

Núm. Roj: SAP Z 2553/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00571/2015
SENTENCIA núm.571/2015
Ilmos. Señores:
Presidente :
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 123/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 508/2015, en los que
aparece como parte apelante, Julia , Carlos María , y Alberto , representados por el Procurador de los
tribunales, Sr. LUIS GALLEGO COIDURAS, asistido por el Letrado Dª. AURORA ROYO RUIZ, y como parte
apelada, Constantino , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ELENA FERRER BARCELO,
asistido por el Letrado Dª CRISTINA ALCALDE HERRERO, siendo el Magistrado Ponente - el Ilmo. Sr. D.
ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 123/2015, instado por el Procurador Sr. Gallego Coiduras, en nombre y representación de Dña Julia , D. Carlos María Y D.

Alberto , contra D. Constantino , representado por la Procuradora Sra Ferrer Barceló, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho demandado de los pedimento contra el mismo formulados, sin efectuar declaración alguna en materia de costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por la representación procesal de la demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de diciembre de dos mil quince.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los demandantes reclaman del demandado gestor administrativo, la confección y presentación de las autoliquidaciones del impuesto de sucesiones de su difunta madre. El demandado realizó el encargo de modo y manera que si vendían uno de los bienes de la herencia, concretamente el destinado a vivienda habitual de la causante, antes de que transcurrieran 5 años, perdería la reducción que había obtenido en la cuota tributaria.

Sin embargo, existía otro método de autoliquidación, perfectamente lícito, según el cual dicha limitación no existía. Suprimiendo la reducción por vivienda habitual e incrementando la reducción autonómica, no hubieran tenido aquella limitación.

Las declaraciones de autoliquidación tuvieron lugar el 3-12-2010. El 25-11-2010 el demandado había notificado por correo electrónico al esposo de una de las herederas que la bonificación se perdería si se vendía el bien en un periodo de 10 años.

En 2014 los herederos venden dicha vivienda. Lo hacen a través de una inmobiliaria. Reciben 20.000 Euros en concepto de arras penitenciales, de forma que si no consumasen la venta por escritura pública, deberían devolverlas duplicadas.

El 11-6-2014 se eleva la venta privada (8-4-2014) a escritura pública. Y en ella la parte compradora retiene 44.765 Euros para el pago del impuesto de sucesiones.

Efectivamente, el 11-7-2014 los vendedores (herederos) ingresaran en la hacienda autonómica la devolución de la reducción obtenida en concepto de vivienda habitual, al haber vendido antes del transcurso de los 5 años.

Siendo esta cantidad ahora reclamada (41.969,76 Euros) por considerar que esa pérdida trae causa de la negligente información dada por el gestor demandado.



SEGUNDO.- Este se opuso . Admite los hechos y reconoce que hubo un error (propiciado por la información verbal recibida desde la oficina de tributos autonómica). Sin embargo, no procede declarar responsable al demandado, del pago de tales cantidades, puesto que la conducta de los actores supone la quiebra del nexo causal entre la negligencia y el resultado dañoso.

Los actores conocían que no podían vender y que si lo hacían perderían la bonificación fiscal y optaron por vender. De hecho, el 10-6-2014 pidieron a Hacienda la rectificación de la autoliquidación y sin esperar respuesta, al día siguiente vendieron ante notario.



TERCERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda, aunque sin costas en atención a las dudas jurídicas.

Recurre la parte actora . La interpretación que hace la sentencia de los requisitos de la responsabilidad profesional es incorrecta. Pues no es la teoría de la pérdida de oportunidad la causa de pedir, sino el desconocimiento de la existencia de una opción que no limitaba ni reducía la situación económica de los herederos vendedores.



CUARTO.- La negligencia profesional en el ámbito de la asesoría jurídica se desarrolla en el contexto del arrendamiento de servicios y del contrato de mandato. Contratos 'intuitu personae' en los que destaca el deber de fidelidad y el de información. Lo que obliga al profesional a emplear una diligencia superior a la media, demostrando un conocimiento apropiado de la normativa y principios atinentes a la cuestión concreta de que se trate.

Si bien, la carga de la prueba de la falta de diligencia y del nexo causal le corresponde al perjudicado (así, Ss.T.S. 20-5-2014, 23-7-2008, 27-5-2010 y de esta sección 5ª de 17-11-2014, 7-5-2015 y 22-4-2015).



QUINTO. - Aquí es el nexo causal el objeto principal de la litis, no hay propiamente hechos controvertidos.

Es cierto que la parte actora no se ampara en la doctrina de la 'pérdida de oportunidad', sino la derivada de una falta de correcta información. Es decir, la actuación del profesional les lleva a la convicción de que han de perder la bonificación inicial si venden antes de los 5 años. Y, en verdad, aceptan esa limitación con sus ingresos.

Pero tal reducción trae causa mediata de la errónea información y asesoramiento inadecuado por parte del profesional.

La prueba no es excesivamente clara al respecto, pero parece ser que en los trámites propios de la venta notarial los vendedores se enteran de que hecha la autoliquidación de otra manera, no hubieran tenido que devolver aquella bonificación.

Deshacer en ese momento la venta les hubiera supuesto una pérdida de 20.000 euros, como perjuicio directo, por el concepto de arras y la pérdida de una transacción inmobiliaria en un momento económico poco proclive a tales negocios jurídicos.

Por lo que no puede atribuirse a la decisión de mantener la venta la ruptura del nexo causal.



SEXTO .- Desde la óptica de la teoría de la causalidad adecuada y eficiente , la jurisprudencia opta por 'criterios o soluciones que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale, en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos' ( SAP Zaragoza secc. 5ª, 361/14, DE 17-11 ) La S.T.S. 260/14, de 4-6 reconoce varias fases para determinar la causa eficiente. Una primera fase en la que se aplica la regla de la ' Conditiosinequa non ' Toda condición que por ser necesaria para la producción del efecto ha de tenerse en cuenta. En segundo lugar, la regla de la ' equivalencia de condiciones '. Si hay varias concausas, todas han de considerarse iguales en su influencia causal.

La segunda fase trata de identificar la causalidad jurídica que justifique la imputación objetiva de un resultado a su autor. Es decir, aquéllas que sean relevantes o adecuadas para producir el efecto. Concluye dicha sentencia: 'Se trata, con esta segunda operación, de construir la causalidad según una visión jurídica, asentada sobre juicios de probabilidad formados con la valoración de los demás antecedentes causales y de otros criterios, entre ellos, el que ofrece la consideración del bien protegido por la propia norma cuya infracción atribuya antijuricidad al comportamiento fuente de responsabilidad' SEPTIMO. - Trasladando estos criterios al caso enjuiciado, considera este tribunal que la deficiente información del demandado ha constituido causa adecuada de la pérdida de la citada y reiterada bonificación.

Pues si los herederos aceptaron esa pérdida fue como consecuencia de considerar que no había ninguna otra opción legal, sino esperar 10 años (pues fue este plazo el que les fue comunicado por dicho gestor).

Decisión por tanto, viciada por el defectuoso asesoramiento, que pasa a constituir el elemento esencial de la consecuencia de las pérdidas de bonificaciones. Constituyendo, por tanto, en el contexto analizado, causalidad adecuada y eficiente.

Por lo que procede estimar la demanda y el recurso. Con los pertinentes pronunciamientos de condena en costas ( arts 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos legales y demás de general y procedente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Dña Julia , D.

Alberto y D. Carlos María , debemos revocar la sentencia apelada. Y estimando la demanda, condenar a D. Constantino a que indemnice a aquellos en la cuantía de 12.301,89 #, 12.301,89 # y 17.365,98 # respectivamente, intereses legales desde la interpelación judicial, con condena en costas a la parte demandada. Sin condena en las costas de esta alzada.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en el Banco de Santander, de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítase las actuaciones al Juzgado de Procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por este nuestro Auto del que se unirá testimonio al Rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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