Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 571/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 187/2017 de 15 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VILLENA CORTÉS, FRANCISCO DE BORJA
Nº de sentencia: 571/2017
Núm. Cendoj: 28079370282017100499
Núm. Ecli: ES:APM:2017:17995
Núm. Roj: SAP M 17995/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0026827
Rollo de apelación nº 187/2017
- Materia : Derecho concursal, Rendición de cuentas de la Administración Concursal.
- Ó rgano judicial de origen : Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid
- Autos de origen : Incidente Concursal oposición aprobación de cuentas 112/2016 (de Concurso
Ordinario nº 198/2009)
- Parte Apelante : AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
ABOGACIA DEL ESTADO
- Parte Apelada : Administración .Concursal UNIÓN EUROPEA DE CAPITALES
SENTENCIA nº 571/2017
Ilmos Srs. Magistrados :
D. Ángel Galgo Peco
D. Gregorio Plaza González
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
En Madrid, a 15 de diciembre de 2017.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha
visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 187/2017 , los autos 112/2016 , provenientes del Juzgado
de lo Mercantil número 9 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por el Abogado del Estado, contra administración concursal de la entidad UNIÓN DE CAPITALES, S.A.U., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones que contra ella se ejercitaban, imponiendo a la demandante las costas procesales.' (2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la Abogacía del Estado y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición por parte de la Administración Concursal elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 14 de diciembre de 2017.Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés
Fundamentos
Contexto de la controversia en primera instancia.(1).- Pretensión inicial de la parte actora . Por parte de la AEAT se interpuso demanda incidental de oposición a la aprobación de la rendición de cuenta de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL del concurso del deudor UNIÓN DE CAPITALES SAU, en la que se deducían, sucintamente expuestas aquí, las siguientes pretensiones: (i).- Se requiera a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL la subsanación de su informe de rendición de cuentas, para que se haga constar un crédito de 74.900€ a favor de la parte actora, y se declare contra la masa.
(ii).- Subsidiariamente, se acuerde la desaprobación de la rendición de cuentas de la Administración Concursal, con los efectos a ello aparejados.
(iii).- Se imponga el pago de las costas a la parte demandada.
(2).- ( Alegación fáctica ) Dichas peticiones deducidas en demanda se fundamentan, en resumen, en la siguiente argumentación: (i).- Por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se ha presentado informe de conclusión del concurso de UNIÓN DE CAPITALES SAU, en cuya rendición de cuentas se manifiesta haber pagado los créditos contra la masa.
(ii).- Pero realmente se ha dejado de pagar un crédito contra la masa titularidad de la AEAT, como se acredita de las certificaciones administrativas aportadas con la demanda.
(iii).- Ello constituye un comportamiento irregular por parte de ese órgano concursal, que debe ser sancionado con la desaprobación de la cuenta.
(3).- Contestación a la demanda . En el litigo del que trae causa el presente recurso de apelación, por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se dedujo contestación, en la que instó la total desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte contraria. Para ello, el escrito de contestación, recogido de modo sucinto, alegó que: (i).- La deuda reclamada por la AEAT ha sido objeto de controversia, ya que su pago corresponde a un tercero, no a la concursada.
(ii).- Las liquidaciones impositivas fueron hechas por un tercero ajeno a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, y la deuda tributaria no es de la concursada.
(iii).- Cuando la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL realiza su informe de conclusión y rendición de cuentas no consta en modo alguno la certificación de dueda.
(iv).- Por otro lado, la AEAT ha procedido por su propia cuenta y riesgo a la compensación de deudas tributarias, dentro de la suma pagada de 136.000€, sin dar cuenta alguna a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.
(4).- Sentencia recurrida . Por el Juzgado Mercantil Nº 9 de Madrid se dictó Sentencia en fecha de 12 de diciembre de 2016 , con el siguiente contenido del Fallo: (i).- Se desestima íntegramente la demanda de la AEAT.
(ii).- Procede imposición de condena en costas a la parte actora.
(5).- ( Fundamentos ) Para ello, la Sentencia se basa para ello esencialmente en las siguientes conclusiones: (i).- Se han comunicado a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL créditos tributarios que no habían sido hechos constar con anterioridad, por lo que no podían ser formalmente recogidos en documento concursal alguno.
(ii).- El trámite de oposición a la aprobación de rendición de cuentas no es apto para la reclamación de créditos contra la masa.
Objeto del recurso de apelación .
(6).- Apelación . Por la AEAT se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 9 de Madrid, en el que insta la total revocación de la misma y la estimación de los pedimentos de la demanda.
Para ello, el recurso de apelación se sustenta, resumidos aquí para ofrecer una perspectiva de conjunto de la controversia, en los siguientes motivos: (i).- Error en la valoración de los hechos, sobre el comportamiento del órgano concursal.
(7).- Oposición al recurso . Por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se presentó escrito de oposición al recurso, en el que instó la desestimación del mismo, con confirmación de la resolución judicial apelada. Para ello esa parte se reiteró, sustancialmente, en los argumentos de su contestación a la demanda.
Motivo único: tratamiento del crédito tributario.
(8).- Exposición del motivo . Indica el recurso de la AEAT que da por zanjada la primera cuestión planteada en la primera instancia, relativa a la desestimación de su pretensión de reconocimiento de un crédito contra la masa, de naturaleza tributaria, a través de este Incidente concursal de oposición a la aprobación de cuentas. No obstante, señala, la Sentencia apelada no da el tratamiento adecuado a la segunda cuestión planteada, la desaprobación de la rendición de cuentas de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, como consecuencia de su actuación en el concurso de UNIÓN DE CAPITALES SAU, en relación con el tratamiento dado a la autoliquidación de determinados impuestos.
(9).- ( Argumentación ). En tal sentido, el escrito de recurso señala que (i).- Por una lado, por UNIÓN DE CAPITALES SAU se presentó a la AEAT las autoliquidaciones de retenciones practicadas a empleados por IRPF, correspondiente a los años 2010 y 2013, (ii).- por otro lado, los sujetos pasivos del IRPF presentaron a su vez la correspondiente declaración de IRPF, atenientes a parte de aquel periodo, años 2010 y 2011, con la minoración en tales declaraciones de las cantidades ya retenidas a cuenta por UNIÓN DE CAPITALES SAU; (iii).- la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL había solicitado la rectificación de aquellas autoliquidaciones de retenciones, lo que fue rechazado por la AEAT, dado que los sujetos pasivos ya habían procedido a realizar las declaraciones tributarias que correspondían a aquellas retenciones, rechazo que justificaba por tanto la subsistencia de ingreso de las sumas recogidas en las autoliquidaciones de retenciones; (iv).- tal decisión de la AEAT era recurrible e impugnable, pero la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL prescindió de tales cauces, y en lugar de ello, por su propia cuenta y riesgo, decidió dar por extinguida la obligación tributaria que derivaba de las autoliquidaciones de retenciones, al negarse a reconocer como crédito contra la masa las sumas debidas, al imputarlas a conductas ajenas; y (v).- ello supone una grave omisión negligente por parte de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, que debe conducir a la desaprobación de la rendición de cuentas.
(10).- Hechos relevantes . Para resolver la cuestión planteada en este recurso, es necesario previamente dejar fijadas las circunstancias de hecho que atañen a esta cuestión. Son las siguientes: 1º.- En fecha de 22 de abril de 2014, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL puso en conocimiento de la AEAT que por la persona encargada de liquidaciones tributarias de UNIÓN DE CAPITALES SAU, Sr. Mauricio , se había presentado el Modelo 111 de IRPF, en el que se incluían las retenciones del trabajador Sr. Rafael , quien no prestaba ya servicios a la concursada desde 31 de agosto de 2010. Por ello, en tal comunicación, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL pedía la rectificación por erróneas de las liquidaciones hechas desde el 3T de 2010 hasta el 4T de 2013.
2º.- Por la AEAT se resolvió dicha petición en fecha de 16 de septiembre de 2015, en la que anuló las liquidaciones de 2012, por 102.911€, y de 2013, por 103.385€. En cambio, no se anuló las liquidaciones correspondientes a 2010, por 31.967€, y 2011, por 93.333€.
3º.- Ante ello, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL presentó escrito a la AEAT en fecha de 2 de octubre de 2015, en la que se oponía a la cuestión de la falta de anulación de las liquidaciones de 2010 y 2011, y señalaba que dicha deuda debía ser reclamada del sujeto pasivo del IRPF, Sr. Rafael , el cual había minorado indebidamente esas sumas en su declaración de renta correspondientes a tales ejercicios.
4º.- En fecha de 25 de abril de 2012, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL realizó comunicación en el concurso de UNIÓN DE CAPITALES SAU, en la que señalaba la insuficiencia de la masa activa para cubrir el pago de la totalidad de los créditos contra la masa generados a esa fecha o de previsible generación, para dar lugar a la conclusión anticipada de tal concurso.
5º.- Mediante Auto de fecha 9 de abril de 2014 se aprobó el Plan de Liquidación del presente concurso.
6º.- El informe de rendición de cuentas de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, acompañante a la solicitud de conclusión de concurso se redactó de conformidad a las circunstancias de tal concurso en fecha de 22 de diciembre de 2015.
7º.- Con la demanda de la AEAT de oposición a la aprobación de rendición de cuentas de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, la que da lugar a este proceso, se acompaña como doc. nº 3 una certificación de deuda expedida el día 15 de diciembre de 2015, por una total de 154.671€, de la que se dice pagada parcialmente, y pendiente de satisfacer en otra parte, lo que corresponde a la certificación del doc. nº 5 de la demanda, por 74.900€, expedida dicha certificación el día 16 de febrero de 2016.
(11).- Valoración del tribunal . De lo que obra en los presentes autos, no puede concluirse que existe una preterición negligente de pago por parte de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL que permita censurar por esta causa su actuación, con rechazo a la aprobación de la rendición de cuentas, en los términos solicitados por la AEAT.
(12).- De entrada, al momento de presentación por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL del informe de conclusión del concurso, al que se acompaña la rendición de cuentas, el día 22 de diciembre de 2015, no consta certificación de deuda tributaria presentada a los autos del concurso que evidencie la pendencia de pago contra la masa por tales conceptos. Debe tenerse presente que de tales certificaciones solo consta la fecha de emisión de las mismas, no de su aportación o presentación al concurso, fuera del presente Incidente concursal. De hecho, la emisión de la certificación tributaria de deuda donde se hace constar la deuda pendiente de pago, la que sostiene ahora el recurso de la AEAT, es de fecha muy posterior a aquella rendición de cuentas, ya que se fecha el día 16 de febrero de 2016.
Con ello, no se revela como reprochable a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL la falta de observancia de determinado comportamiento respecto de un crédito tributario cuyo conocimiento efectivo no le ha sido evidenciado por el cauce adecuado para ello antes de su rendición de cuentas. Esto máxime cuando se trata de un crédito controvertido, en cuanto a la fijación del sujeto a quien corresponde reclamárselo.
(13).- Por otra parte, todo ello se enmarca en el comportamiento llevado a cabo por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL relativo al tratamiento del concurso con insuficiencia de masa activa para el pago de los créditos contra la masa, art. 176 bis LC , donde de modo diligente tal órgano concursal realizó la oportuna comunicación, para hacer pago ordenado de los créditos contra la masa de los que tenía conocimiento, una vez agotada la liquidación de tal masa activa, en relación con aquellas dos certificaciones de deuda de la AEAT, posteriores a dicho tratamiento concursal.
(14).- Por otro lado, y pese al sistema especial de reconocimiento concursal de crédito administrativo, art. 86.2 LC , no puede olvidarse que sobre la parte de crédito que se dice debida, la certificada en fecha de 16 de febrero de 2016, existía una controversia a cerca de la compensación de los créditos tributarios, no ya siquiera sobre la titularidad pasiva del mismo. Sobre ello, señala la STCJ nº 6/2013, de 13 de junio, FJ 2º , que: ' Como se puso de manifiesto en otras ocasiones, al realizar la AEAT las liquidaciones -sin distinción, como prevenía y advertía ya la Sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 2009 , que debía hacerse- está dando lugar a una posible compensación a la que hace referencia el art. 58 de la LC , compensación que queda prohibida y cuya salvaguarda recae en el Juzgador del concurso, no es desde luego la compensación tributaria de los arts 115 de la LIVA y 73 de la LGT , a que se refiere la AEAT, sino que responde al concepto general de medio para extinguir obligaciones recíprocas.
Si se prescinde de categorías, en el procedimiento concursal se persigue determinar cuántos y quienes son los acreedores contra la masa, cuántos los concursales, con la graduación pertinente, y cuál es el contenido patrimonial afecto que debe destinarse a sujetarse a un convenio o a la liquidación; el crédito concursal; en los supuestos más comunes, se va a ver sometido a las reducciones derivadas de la insuficiencia del patrimonio del declarado en concurso y salvo los supuestos extraordinarios, y sin perjuicio de los que privilegiados total o parcialmente no sufren reducción, los acreedores por créditos concursales van a ver reducido sus créditos en igual proporción; por tanto, si se hace posible que este crédito concursal sea abonado aplicando los saldos acreedores del concursado de manera inmediata, esto es como si se tratara de un crédito contra la masa, sustrayendo al mismo de los créditos a satisfacer en el seno del concurso, resulta evidente que se está produciendo la compensación del crédito concursal con los saldos acreedores del concursado generados en el desarrollo de la actividad mercantil que da lugar a los créditos contra la masa, compensación que se hace además al margen del convenio, sin reducción alguna y en detrimento del resto de acreedores concursales.
(...) Pero a esta primera operación, sigue su aplicación, sin hacer distinción alguna, sin diversificar del total la parte que correspondería al crédito concursal, lo que conlleva que el crédito concursal en la parte correspondiente se convierta en crédito contra la masa, anteponiéndose al resto de créditos concursales para su satisfacción, produciéndose una evidente compensación con quiebra del principio de igualdad entre los acreedores. En lo que podíamos distinguir como segunda fase, a los efectos de aportar claridad, aunque técnicamente no sea correcto -ya se ha comentado la Sentencia de 1 de septiembre de 2009 , en la que ya se previene que no cabe alegar la imposibilidad de fragmentación del periodo de liquidación, pues ante dicha laguna legal cabe acudir a los principios concursales-, se infringe el art. 58 de la LC , por lo que el Juzgado tiene jurisdicción, art. 9 de la LC , para conocer de la pretensión ejercitada por el Administrador Concursal y adoptar la decisión oportuna para evitar la conculcación de las normas del concurso en los términos que venimos acotando '.
(15).- Por tanto, la AEAT decide comportarse de un modo del todo ajeno a tal controversia concursal, y sin formalizarla de modo alguno ante el Juez del concurso, actúa en la oposición a la aprobación de la rendición de cuentas como si dicha controversia ya hubiera sido zanjada por el mero hecho de expedir a posteriori una certificación de deuda, para imputar sin más a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL la falta de pago de tal crédito.
(16).- En definitiva, sin perjuicio de la suerte final que deba correr las satisfacción del crédito invocado por la AEAT, ya que son planos diferentes, uno el de la procedencia o improcedencia del pago del crédito, y otro, el de la reprochabilidad de la gestión y tratamiento de tal crédito hecha por la Administración Concursal, de las especiales circunstancias de este supuesto no se desprende comportamiento falto de diligencia por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL que revista gravedad como para proceder a la desaprobación de la rendición de cuentas, con las consecuencias sancionatorias a ello aparejadas, en los términos de juicio de relevancia gravedad exigidos por las SsTS nº 424/2915, de 22 de julio, FJ 4º, y nº 225/2017, de 6 de abril , FJ 3º.
Costas procesales del recurso de apelación .
(17).- Dispone el art. 398.1 LEC , respecto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que ' Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 ', es decir, se acogerá el principio de estimación objetiva del recurso, con la única atenuación excepcional relativa a la apreciación eventual de circunstancias especiales, como dudas de hecho o de derecho en el caso, que justificasen apartarse de aquel principio general.
En atención a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la AEAT, debe procederse a imponer a dicha parte apelante el pago de las costas en esta alzada.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
Fallo
I.- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la AEAT frente a la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016, del Juzgado de lo Mercantil Nº 9 de Madrid , recaída en el proceso seguido como Incidente concursal nº 112/2016 de tal Juzgado, que se confirma en sus pronunciamientos.II.- Debemos imponer e imponemos a la parte apelante el pago de las costas procesales generadas en esta segunda instancia, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.
III.- Acordamos la pérdida del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.
Modo de impugnación.- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de forma conjunta, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
