Sentencia CIVIL Nº 571/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 571/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1092/2017 de 27 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 571/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100537

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7138

Núm. Roj: SAP B 7138/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120148171318
Recurso de apelación 1092/2017 -M
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Cerdanyola
del Vallés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 548/2014
Parte recurrente/Solicitante: Miguel Ángel , Gregoria
Procurador/a: Joan Josep Cucala Puig, Joanna Lagunowicz
Abogado/a: Josefa Molina Pacheco, Montserrat Martín Mariné
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 571/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 27 de julio de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 31 de julio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 548/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Cerdanyola del Vallés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Joanna Lagunowicz en nombre y representación de Miguel Ángel contra Sentencia - 29/03/2017 y en el que consta como parte impugnante el/la Procurador/a Joan Josep Cucala Puig en nombre y representación de Gregoria .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª Ines Romero Espinosa presentó, en representaciónd e D. Miguel Ángel y acordar la extinción del condominio de la vivienda sita en Barberà del Valles, C DIRECCION000 NUM000 , nº NUM001 inscrita en el registro de la propiedad nº 2 de Sabadell, al Tomo NUM002 , libro NUM003 de Barberà del Valles, folio NUM004 , finca nº NUM005 -N inscripción 3.

Estimo parcialmnte la demanda reconvencional presentada por el Procurador D. Rafael Colom Llonch en nombre de Dª. Camila , condenando a D. Miguel Ángel a abonar a favor de Dª. Camila la cuantía de 27,914,82 euros, aumentada en los intereses establecidos en el fundamento quinto de la presente resolución.

Sin especial pronunciamiento en materia de costas.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 03/07/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos


PRIMERO. - Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso .

DON Miguel Ángel presenta demanda de juicio ordinario contra DOÑA Gregoria en ejercicio de la 'actio comuni dividundo', respecto de la finca sita en BARBERÁ DEL VALLÉS, DIRECCION000 NUM000 , número NUM001 .

Tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, solicita se dicte en su día sentencia en la que se declare la extinción del condominio sobre el inmueble objeto de la demanda, se declare su indivisibilidad; y para el caso que las partes no llegaran a un acuerdo en cuanto a la adjudicación a uno de ellos, se ordene su venta en pública subasta judicial, con admisión de licitadores extraños, distribuyéndose el precio por mitades que en ella fuera obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos, con expresa imposición de las costas a la demandada.

DOÑA Gregoria presenta escrito de contestación a la demanda en el que solicita: a) Adjudicación a la demandada del 100% de la propiedad de la vivienda, asumiendo el 100% de las deudas que quedan pendientes a fecha de hoy, sin contraprestación alguna a favor del demandante.

b) De forma subsidiaria, proceder a la subasta del inmueble y cuyo importe sirva para cubrir todas las deudas pendientes.

c) Condena en costas a la adversa.

Al mismo tiempo, formula demanda reconvencional en la que expone: Las partes son deudores de tres préstamos hipotecarios que gravan la vivienda objeto de división; dos son los que ha presentado la adversa con su escrito de demanda y otro es un préstamo que se tramitó con CAIXA CATALUNYA en abril de 2010 para permitir que las cuotas quedaran más reducidas; las partes, como deudores solidarios, deben abonar dichos importes; la única que ha asumido el pago de las deudas hipotecarias ha sido la demandada, desde el momento del divorcio, teniendo en cuenta además que en 2012 se cancelan las cuentas comunes y se pasan todos los recibos a una cuenta a nombre de DOÑA Gregoria , quedando el demandante como deudor de la demandada, ya que no ha abonado ninguno de dichos importes y, por tanto, al realizar ésta un pago a favor de tercero tiene todo el derecho a reclamar la devolución del mismo, conforme al artículo 1.158 del Código Civil .

La deuda generada a favor de DOÑA Gregoria por las cuotas hipotecarias pagadas por ella hasta ahora asciende a 52.336,68 euros, de los que 26.168,34 euros corresponden a DON Miguel Ángel .

Además, existen los gastos e impuestos que conlleva la titularidad de la vivienda y que también han sido pagados íntegramente por DOÑA Gregoria ; el importe total de los mismos asciende a 2.192,97 euros, que corresponden al IBI, y la parte del SR. Miguel Ángel es de 1.096,48 euros, y 2.803,45 euros corresponden a los seguros que gravan la vivienda, siendo la parte del SR. Miguel Ángel de 1.401,72 euros.

Finalmente, existen deudas externas a las hipotecas, deudas que corresponden a sendos préstamos personales ante las entidades (ADQUIERA 5.615,54 euros) y tarjeta CETELEM (2.564,90 euros) y que también han sido abonados íntegramente por DOÑA Gregoria , y cuyo importe total asciende a 8.180,44 euros, de los que pertenecen al SR. Miguel Ángel 4.090,22 euros.

El monto total de dichas deudas a fecha de hoy, sin perjuicio de los pagos que se vayan realizando en un futuro hasta el esclarecimiento de este procedimiento y el destino que se dé a la vivienda, es de 32.756,76 euros.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia en la que: a) Se condene a DON Miguel Ángel a pagar a DOÑA Gregoria el importe de 32.756,76 euros, más intereses y costas, que prudencialmente se establecen en 9.800 euros.

b) Que dicha deuda se tenga en cuenta a la hora de proceder a la división de la vivienda y objeto del pleito principal, ya sea en caso de adjudicación del 100% de la propiedad a DOÑA Gregoria o bien en caso de subasta.

DON Miguel Ángel se opone a la demanda reconvencional y solicita se dicte sentencia desestimando la reconvención interpuesta de contrario, estimando la demanda de extinción del condominio formulada, conforme a los pedimentos contenidos en la demanda principal, por lo que se dicte sentencia en la que se declare la extinción del condominio sobre el inmueble objeto de la demanda, se declare su indivisibilidad; y para el caso que las partes no llegaran a un acuerdo en cuanto a la adjudicación a uno de ellos, se ordene su venta en pública subasta judicial, con admisión de licitadores extraños, distribuyéndose el precio por mitades que en ella fuera obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos, con expresa imposición de las costas a la demandada.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por DON Miguel Ángel contra DOÑA Gregoria y acuerda la extinción del condominio de la vivienda sita en BARBERÁ DEL VALLÉS, DIRECCION000 NUM000 , número NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de SABADELL, al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , de BARBERÁ DEL VALLÉS, folio NUM004 , finca NUM005 -N, inscripción 3.

Y estima parcialmente la demanda reconvencional y condena a DON Miguel Ángel a pagar a DOÑA Gregoria la cantidad de 27.914,82 euros, aumentada en los intereses establecidos en el fundamento quinto de la sentencia de primera instancia.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Miguel Ángel interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba: No es objeto de controversia que ambas partes suscribieron un préstamo con garantía hipotecaria con UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., constituyéndose hipoteca sobre la finca que constituía la vivienda de ambos cónyuges; el SR. Miguel Ángel ha abonado las cuotas de amortización de la hipoteca, prueba de ello, es que después de la sentencia de divorcio, el SR. Miguel Ángel ha solicitado junto con la SRA. Gregoria , los préstamos para disminuir las cuotas o bien para hacer pagos anticipados.

Se acepta la deuda respecto de las sumas de 1.096,48 euros (mitad del IBI) y 650 euros (mitad de los préstamos personales) y se muestra disconformidad con la cantidad de 26.168,34 euros por las cuotas impagadas, por lo que debe hacerse un nuevo cálculo, debiéndose incluir únicamente aquellas cuotas que haya pagado de forma única la adversa, y que se acredite mediante los justificantes de pago, no pudiéndose incluir todo el montante de la hipoteca por las razones expuestas.

Y solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia y atendiendo a la existencia de dudas de hecho sobre la materia propia del recurso de apelación, se solicita la no imposición de las costas procesales.

DOÑA Gregoria impugna la sentencia de primera instancia. Alega vulneración del artículo 217 de la L.E.C . por considerar que el juzgador no ha valorado correctamente la documentación aportada consistente en los extractos bancarios (documentos 2 y 3 de la demanda reconvencional) donde se aprecia claramente que el seguro de vida vinculado a la hipoteca (LIBERTY) y el seguro de hogar (SANTANDER SEGUROS) se estaban abonando con anterioridad al divorcio por ambos litigantes y que se han seguido abonando con posterioridad, por lo que considera que el importe de 1.401,72 euros (mitad que corresponde al demandado) debe ser tenido en cuenta y, por tanto, sumarse al importe establecido en la sentencia.



SEGUNDO .- Recurso de apelación del demandante y demandado reconvencional.Fundamento de la obligación de pago de las cantidades reclamadas.Admisión de la reconvención.

DON Miguel Ángel expone en su recurso que en el convenio de divorcio se acordó: ' 4.- En cuanto a las deudas de ambos cónyuges: que ambas partes acuerdan que procederán a liquidar los préstamos, tarjetas de crédito y deudas de ambos cónyuges, cuando procedan a la venta de la vivienda familiar, y que mientras no se proceda a la venta, los seguirán liquidando por mitad entre ambos cónyuges'.

Sostiene que la reconvención no debió admitirse a trámite por no guardar relación con la demanda principal; añade que si bien él nunca se ha negado a pagar las cantidades correspondientes, ello debe hacerse en el momento de la venta o de la subasta, momento en que deberá liquidarse la hipoteca y compensar las cantidades que se hayan abonado de más por la SRA. Gregoria y por ende, es en ese momento cuando se pasará la liquidación y adjudicación de la cantidad sobrante, con las correspondientes compensaciones económicas en metálico, en caso de producirse diferencias de valor.

Dice el artículo 406 de la L.E.C .: ' 1. Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal'.

La parte apelante argumenta que la reconvención no debió admitirse porque no guarda conexión con la demanda principal. Este motivo de recurso no puede ser aceptado.

En primer lugar, porque la reconvención se admitió a trámite por auto de fecha 1 de septiembre de 2016, al folio 293, que el demandante principal no recurrió.

Pero además, como señala la sentencia dictada por la sección trece de esta Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 4 de mayo de 2016 , existe evidente conexión entre la demanda de división de la cosa común, y la demanda reconvencional en que se reclama el pago de la mitad de los gastos del préstamo destinado a la adquisición de la cosa común.

No sólo no hay incompatibilidad, sino que son cuestiones que pueden y deben tratarse conjuntamente para dar una solución armónica y justa a la situación controvertida, sin necesidad de remitir a las partes a otro litigio.

Porque no se pueden confundir los motivos de oposición a la acción de división de la cosa común, con la imposibilidad de que el demandado plantee otras cuestiones jurídicas directamente enlazadas con el condominio, como reclamaciones de cantidad por gastos de adquisición o mantenimiento de la cosa a dividir.



TERCERO .- Nueva valoración de la prueba documental aportada.

DON Miguel Ángel muestra su disconformidad respecto de la valoración de la prueba en cuanto a las cantidades reclamadas por DOÑA Gregoria en su demanda reconvencional en concepto de cuotas hipotecarias y que son objeto de condena en la sentencia de la primera instancia.

DON Miguel Ángel muestra su conformidad respecto de las partidas siguientes: - Mitad de las cuotas del IBI: 1.096,48 euros.

- Mitad de los préstamos personales: 650 euros.

Y se opone a la reclamación de la mitad de las cuotas hipotecarias que la juzgadora de primera instancia cuantifica en la suma de 26.168,34 euros.

Alega que DOÑA Gregoria aporta únicamente una serie de extractos y recibos que, en ningún caso, hacen presumir la cifra a la que asciende la reclamación de la contraria, y que la suma de 26.168,34 euros no se ajusta a la realidad de lo abonado por ambos cónyuges.

Pues bien, valorando de nuevo en esta alzada la documental aportada por la SRA. Gregoria con su escrito de demanda reconvencional, debemos hacer las siguientes precisiones: a) Documento número 2 del escrito de demanda reconvencional, a los folios 155 a 177, consistente en el extracto de la cuenta conjunta de DON Miguel Ángel y DOÑA Gregoria , número NUM006 , de BANCO DE SANTANDER S.A., de 1 de enero de 2007 a 31 de diciembre de 2015.

Los pagos efectuados y que se detallan en este documento numero dos no pueden contabilizarse como pagos realizados únicamente por la SRA. Gregoria pues en dicho extracto constan ingresos en efectivo y transferencias llevados a cabo por DON Miguel Ángel , el último de ellos, en fecha 7 de diciembre de 2011, por importe de 540 euros, al folio 176.

b) Documento número 3 del escrito de demanda reconvencional, a los folios 178 a 189, consistente en el extracto de la cuenta de DOÑA Gregoria , número NUM007 , en el BANCO DE SANTANDER S.A., de 1 de enero de 2009 a 20 de abril de 2016.

Constan pagos correspondientes a préstamos, recibos de seguros y gastos por reclamación saldo de deudor, que ascienden a la suma de 25.004,19 euros.

Sólo consta una transferencia llevada a cabo por DON Miguel Ángel el día 12 de agosto de 2011, por el importe de 26 euros, al folio 180.

Por lo tanto, los pagos de los préstamos y demás gastos asociados a los mismos que figuran en el extracto de esta cuenta personal de DOÑA Gregoria en BANCO DE SANTANDER S.A. se considera acreditado que han sido realizados por ella, a excepción de la suma de 26 euros que debe deducirse, con lo que resulta la cantidad de 24.978,19 euros .

c) Documento número 4 del escrito de demanda reconvencional, a los folios 190 y 191, consistente en el extracto de la cuenta de DOÑA Gregoria , número NUM007 , en el BANCO DE SANTANDER S.A., de 21 de marzo de 2016 a 21 de julio de 2016.

Figuran pagos de cuotas de préstamo y gastos por reclamación de saldo deudor, que ascienden a la suma de 879,63 euros .

d) Documento número 5 del escrito de demanda reconvencional, a los folios 192 a 201, consistente en el extracto de la cuenta conjunta de DOÑA Gregoria y DON Miguel Ángel , número NUM008 , de CATALUNYA BANC S.A., de 1 de enero de 2009 a 5 de diciembre de 2011.

Constan pagos de cuotas de préstamos que ascienden por importe de 14.196,47 euros . No constan ingresos del SR. Miguel Ángel .

e) Documento número 6 del escrito de demanda reconvencional, a los folios 202 a 230, consistente en el extracto de la cuenta de DOÑA Gregoria número NUM009 , de CATALUNYA BANC S.A., de 23 de octubre de 2009 a 14 de abril de 2016.

Constan pagos de préstamos que ascienden por importe de 4.820,75 euros .

f) Documento número 7 del escrito de demanda reconvencional, a los folios 231 a 233, consistente en el extracto de la cuenta de DOÑA Gregoria número NUM009 , de CATALUNYA BANC S.A.

Constan pagos correspondientes a préstamos que ascienden a la suma de 501,17 euros .

Lo anterior hace un total de 45.376,21 y la mitad resulta la cifra de 22.688,10 euros.

A esta cantidad hay que añadir las dos cantidades a las que se allana la parte demandada de 650 euros correspondiente al préstamo CETELEM y de 1.096,48 euros correspondiente al IBI.

Lo anterior asciende a 24.434,58 euros.



CUARTO .- Impugnación de sentencia de la partedemandada y actora reconvencional.

DOÑA Gregoria impugna la sentencia de primera instancia. Alega vulneración del artículo 217 de la L.E.C . por considerar que el juzgador no ha valorado correctamente la documentación aportada consistente en los extractos bancarios (documentos 2 y 3 de la demanda reconvencional) donde se aprecia claramente que el seguro de vida vinculado a la hipoteca (LIBERTY) y el seguro de hogar (SANTANDER SEGUROS) se estaban abonando con anterioridad al divorcio por ambos litigantes y que se han seguido abonando con posterioridad, por lo que considera que el importe de 1.401,72 euros (mitad que corresponde al demandado) debe ser tenido en cuenta y, por tanto, sumarse al importe establecido en la sentencia.

Los pagos por recibos de SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS (a los folios 179 y 182) y de LIBERTY SEGUROS S.A. que han sido acreditados, ya han sido contabilizados en la cifra resultante de las operaciones efectuadas en el fundamento de derecho anterior, por lo que debemos desestimar la impugnación de sentencia.

Lo anterior supone estimar en parte el recurso de apelación y desestimar la impugnación de sentencia.



QUINTO .- Costas .

Estimando en parte el recurso, no procede hacer expresa imposición de las devengadas por el recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C .

Deben imponerse a la parte impugnante, las costas causadas por la impugnación de sentencia ( artículo 398.1 de la L.E.C .) Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Miguel Ángel y desestimando la impugnación de sentencia formulada por DOÑA Gregoria contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de CERDANYOLA DEL VALLÉS, en los autos de Procedimiento Ordinario número 548/2014, de fecha 29 de marzo de 2017, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, condenamos a DON Miguel Ángel a pagar a DOÑA Gregoria la cantidad de 24.434,58 euros , más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la presentación de la demanda.

Mantenemos inalterables los restantes pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.

No hacemos expresa imposición de las costas devengadas por el recurso de apelación.

Imponemos a la parte impugnante, las costas causadas por la impugnación de sentencia.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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