Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 571/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 523/2018 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 571/2018
Núm. Cendoj: 39075370022018100254
Núm. Ecli: ES:APS:2018:847
Núm. Roj: SAP S 847/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000571/2018
Iltmo. Sr. Presidente:
Don. José Arsuaga Cortázar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don. Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros MartÃnez Rionda.
=====================================
En la Ciudad de Santander a veintitres de octubre de dos mil dieiciocho.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos del Procedimiento de determinación de la filiación paterna no matrimonial número 296
de 2016, (Rollo de Sala número 523 de 2018), procedentes del Juzgado de 1ª. Instancia número 1 de
DIRECCION000 seguidos a instancia de don Carlos Ramón , contra doña Gloria , don Víctor y el menor
Jesús María . Con la intervencion del Ministerio Fiscal.
En esta segunda instancia han sido parte apelante: doña Gloria , don Víctor y del menor don Alexis
, representados por la Procuradora Sra. Orcajo Fernández y asistidos porl Letrado Sr. Allegue López; y parte
apelada don Carlos Ramón , representado por la Procuradora Sra. Santo Domingo Alfonso y asistido por el
Letrado Sr. de la Torre Fernández. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don .Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de DIRECCION000 y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 27 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora, Dª Covadonga Santo Domingo Alfonso, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contra Dª Gloria , D. Víctor y el menor Jesús María , y, en consecuencia: DEBO DECLARAR Y DECLARO la paternidad biológica de D. Carlos Ramón , hijo de Casiano y Santiaga , nacido en DIRECCION000 , el día NUM000 de 1.985, de estado civil soltero y nacionalidad española, respecto del niño habido el día dieciocho de julio de 2.006 por Dª Gloria , inscrito en el Registro Civil de DIRECCION001 al Libro NUM001 , Folio o página NUM002 , de la Sección 1ª, con el nombre de Alexis . DEBO DECLARAR Y DECLARO que D. Víctor , no es el padre biológico del menor Alexis . El orden de los apellidos del menor Alexis pasará a ser el primer apellido Lorenzo y el segundo apellido, Lucio , por ese orden. Efectúese anotación marginal de la presente sentencia. Líbrense los oportunos oficios al Registro Civil de DIRECCION001 a fin de que se efectúen las modificaciones necesarias para hacer constar la paternidad biológica del menor Alexis en la persona de D. Carlos Ramón , debiendo figurar sus apellidos en el siguiente orden Lorenzo Lucio . Se proceda a la rectificación, en cuantos registros públicos y privados sean necesarios y se deriven de tal declaración, en el sentido de que aparezca como progenitor paterno de Jesús María , D. Carlos Ramón . Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, yPRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia íntegramente estimatoria de la reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado e impugnación de la paternidad legalmente determinada.
Los demandados recurrentes fundamentan su apelación en un único motivo cual es la indebida inapreciación del plazo de caducidad de un año para el ejercicio de la acción establecido en el actual art.
133.2 CC.
La parte demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- La cuestión que ahora se suscita ha sido recientemente resuelta por el Tribunal Supremo en su Sentencia 457/2018, de 18 de julio, Roj: STS 2830/2018, conforme a la cual, aplicando la nueva y vigente redacción del art. 133 CC y considerando que había transcurrido un año desde que el actor pudo conocer el nacimiento de quien afirma ser padre, su acción estaba caducada.
La justificación de esa decisión se encuentra en los dos primeros apartados del fundamento jurídico cuarto de dicha sentencia que son del tenor literal siguiente: 1.- La sentencia recurrida rechaza que sea aplicable el plazo de un año para el ejercicio de la acción de reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado que establece el art. 133.2 CC porque la niña cuya paternidad reclama el demandante nació antes de la entrada en vigor de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia.
2.- Esta sala considera, por el contrario, que cuando se interpuso la demanda de reclamación de la filiación, la nueva redacción del art. 133 CC estaba en vigor, por lo que era aplicable y, puesto que había transcurrido un año desde que el actor pudo conocer el nacimiento de la niña, la demanda debe ser desestimada.
El criterio de la sala se apoya en las siguientes razones: 1.ª) La Ley 26/2015, que reconoció legalmente la legitimación activa del progenitor biológico, tal y como con anterioridad había venido haciendo la doctrina de esta sala, somete la acción al plazo de un año desde el conocimiento de los hechos en que se base la reclamación. El legislador asume así la necesidad de establecer un límite a la acción del progenitor en aras de guardar un equilibrio entre los valores constitucionales y los intereses en presencia, tal y como había reclamado el Tribunal Constitucional (sentencias 273/2005, de 27 de octubre , y 52/2006, de 16 de febrero ) y esta sala en sentencia 707/2014, de 3 de diciembre .
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el legislador debía ponderar los valores constitucionales involucrados reconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE ), pero guardando la necesaria proporcionalidad con la protección del interés del hijo y la salvaguarda de la seguridad jurídica en el estado civil de las personas. El legislador ha considerado que ese equilibrio se alcanzaba mediante la imposición de límites temporales a la posibilidad de ejercicio de la acción, algo que, como el Tribunal de Estrasburgo ha reiterado, no supone per se una vulneración de los arts.
6 (derecho a un proceso equitativo), 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) y 14 (prohibición de discriminación) del Convenio del Consejo de Europa de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
2.ª) La aplicación del plazo de un año previsto en el art. 133.2 CC a las demandas interpuestas después de su entrada en vigor no comporta la retroactividad de una ley. La imprescriptibilidad de la acción no estaba declarada en norma alguna y fue resultado de una interpretación jurisprudencial. Esta jurisprudencia, como tal, puede ser modificada cuando exista un motivo que lo justifique y, sin duda, es suficiente justificación la introducción en la ley de un límite temporal al reconocimiento de la legitimación del progenitor para reclamar la filiación no matrimonial cuando no existe posesión de estado, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional.
3.ª) El propio legislador ha considerado innecesario establecer en este caso una transitoria específica, a diferencia de lo que ha hecho en reformas recientes en las que ha modificado el plazo de ejercicio de una acción (así, la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contiene una disposición transitoria específica para la reducción del plazo general previsto para las acciones personales, mediante remisión a la transitoria contenida en el art.
1939 CC , lo que comporta que, en este caso, opera la prescripción si todo el tiempo exigido por la reforma transcurre después de su entrada en vigor).
4.ª) La Ley 26/2015 no contiene una disposición transitoria que se ocupe expresamente de la aplicación de la nueva norma contenida en el art. 133.2 CC a las demandas de reclamación de la filiación de nacidos con anterioridad a su vigencia.
La ley contiene varias disposiciones transitorias que se refieren a materias ajenas al objeto de este proceso (cese de los acogimientos constituidos judicialmente. expedientes de adopción internacional ya iniciados, certificación de antecedentes penales, beneficios de las familias numerosas) y una disposición transitoria primera que, bajo la rúbrica de 'Normativa aplicable a los procedimientos judiciales ya iniciados', establece lo siguiente: 'Los procedimientos y expedientes judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y que se encontraren en tramitación se continuarán tramitando conforme a la legislación procesal vigente en el momento del inicio del procedimiento o expediente judicial'.
Esta disposición solo se ocupa de las normas procesales y procedimentales, pero no del Derecho sustantivo aplicable en los procedimientos que se encontraren en tramitación ni, como sucede en el presente caso, en los procedimientos iniciados con posterioridad respecto de nacidos antes de la entrada en vigor de la ley.
Por lo dicho, habida cuenta de la finalidad de las reformas que hace la Ley 26/2015 en el régimen de la filiación y, en particular, en el art. 133.2 CC , el silencio de las transitorias de la ley sobre cualquier otro aspecto diferente al Derecho procesal, solo puede ser interpretado como reflejo de la voluntad del legislador de la aplicación inmediata del nuevo régimen legal.
Esa doctrina es perfectamente aplicable al caso presente, en el que es evidente que cuando se interpuso la demanda (29 de junio de 2016) había transcurrido el plazo de un año desde que el nacimiento del niño ( NUM003 de 2006). En todo caso, también se ha agotado ese plazo de caducidad si se tiene en cuenta que el actor sabe del nacimiento del menor desde hace varios años, seguramente desde entonces si se tiene en cuenta que el actor había compartido los primeros meses de embarazo con la demandada y que la propia madre de D. Carlos Ramón reconoció haber recibido un mensaje entonces acerca de que Alexis había nacido, y en cualquier caso, en octubre de 2014 cuando el supuesto padre comenzó a hacer pagos en interés del menor.
Por lo tanto, y como se anunció más arriba, habrá que concluir que la acción de reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado ejercitada en este procedimiento estaba extinguida por caducidad al tiempo de la interposición de la demanda.
Por esa razón, sin necesidad de mayores argumentaciones, el recurso debe ser estimado y rechazada plenamente la pretensión del actor.
TERCERO.- Conforme al art. 394 LEC, las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandante.
Conforme al art. 398 LEC no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación estimado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1) Estimar el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, 2) Revocar íntegramente dicha sentencia y en su lugar desestimar la demanda interpuesta en su día por D. Carlos Ramón contra Gloria , Víctor , y su hijo, Alexis , imponiendo al demandante las costas de la primera instancia.3) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
