Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 571/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 618/2017 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 571/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100610
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11026
Núm. Roj: SAP M 11026/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0115264
Recurso de Apelación 618/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 523/2016
APELANTE: D. Luis Pedro
PROCURADOR: D. ESTEBAN MANUEL GARCÍA CASTELLANO
APELADA: Dña. Visitacion
PROCURADORA: Dña. MARÍA JESÚS MATEO HERRÁNZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
_________________________________________________
En Madrid, a 29 de junio de 2018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
modificación de medidas, bajo el nº 523/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid, teniendo
como partes:
De una, como apelante, don Luis Pedro , representado por el Procurador don Esteban Manuel García
Castellano.
De otra, como apelada, doña Visitacion , representada por la Procuradora doña María Jesús Mateo
Herránz.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 24 de enero de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid se dictó Sentencia con nº 31/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D. Luis Pedro contra Dña. Visitacion , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas definitivas pretendida.
Todo ello sin expresa condena en costas Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Apelación ante la Excma. Audiencia Provincial de Madrid, el cual se preparará ante este juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación.
Así lo acuerda, manda y firma Dña. María Gracia Parera de Cáceres magistrado juez sustituto del juzgado de 1ª Instancia nº 24, de Familia, de Madrid'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Luis Pedro , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Visitacion , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 28 de junio del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Luis Pedro interpuso demanda de modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de 2 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Madrid , y confirmada por este mismo tribunal en resolución de 14 de diciembre de 2009. La sentencia de divorcio acordó establecer una pensión compensatoria de 600 € a favor de la demandada, doña Visitacion , manteniendo la que en su día se había acordado en la sentencia de separación dictada por ese mismo tribunal el 14 de julio de 2003 .
La demanda de modificación de medidas solicitaba que quedase sin efecto la pensión compensatoria en su día acordada o, subsidiariamente, reducida a un importe de 250 € mensuales por haberse visto modificadas las circunstancias.
Doña Visitacion contestó a la demanda interpuesta entendiendo que no se había producido alteración alguna de las circunstancias, por lo que debía ser desestimada la demanda interpuesta.
El Juzgado de Primera Instancia número 24 de Madrid dictó sentencia el día 24 de enero de 2017 en la que se acordó desestimar en su integridad la demanda sin hacer pronunciamiento al respecto de las costas.
SEGUNDO.- Don Luis Pedro interpuso recurso de apelación contra esa sentencia entendiendo que se había efectuado una errónea interpretación de la prueba practicada, por lo que solicitó la revocación y que se dictase una sentencia que acordase la extinción de la pensión compensatoria o, subsidiariamente, la reducción a 250 € mensuales, sin que en ningún caso procediera la condena en costas para el apelante.
Doña Visitacion se opuso al recurso de apelación interpuesto considerando que las circunstancias valoradas en la sentencia de divorcio permanecían inalterables por lo que debía confirmarse la resolución dictada en primera instancia.
TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto impugna la valoración de la prueba llevada a cabo en la resolución apelada, entendiendo que las circunstancias se habían visto modificadas y que debía por ello dejarse sin efecto la pensión compensatoria fijada en la sentencia de divorcio del año 2007.
Lo primero que debe destacarse es que el procedimiento de modificación de medidas está esencialmente destinado a modificar el contenido de las medidas definitivas fijadas en una anterior resolución como consecuencia de una alteración sustancial, permanente y relevante de las circunstancias que se tuvieron en consideración en aquel momento. En este caso, tras una primera sentencia de separación matrimonial dictada en el año 2003 en la que ya se estableció la pensión compensatoria, tras interponerse la demanda de divorcio, la sentencia de 2 de noviembre de 2007 analizó la petición de extinción formulada por el ahora apelante precisando las circunstancias que se habían expuesto y valorado a la hora de considerar que debía ser mantenida la pensión compensatoria en su día acordada.
Esa resolución, posteriormente confirmada en apelación por este mismo tribunal, ya hacía referencia a muchas de las circunstancias que ahora se han vuelto a plantear en el escrito de demanda. En efecto, la sentencia de 2 de noviembre de 2007 ya aludía a la liquidación del régimen económico matrimonial llevada a cabo en el año 2004, con las adjudicaciones correspondientes a cada uno, a la enfermedad del ahora apelante y la situación de invalidez que había sido declarada como consecuencia de ello, así como a la escasa formación y a las dificultades que tenía doña Visitacion para acceder al mercado laboral, lo que se agravaba teniendo en cuenta su edad.
La demanda de modificación de medidas interpuesta se centraba, en primer lugar, en el tiempo que había transcurrido desde que se comenzó a abonar la pensión y en que se había llevado a cabo la liquidación de la sociedad ganancial llegando a pagar la demandada más de 42000 €, lo que suponía un claro signo de su capacidad económica. Sin embargo, tales circunstancias ya se contemplaron en la sentencia dictada en el proceso de divorcio, pues para entonces ya se había llevado a cabo la liquidación, que se firmó en el año 2004, siendo la sentencia de divorcio de tres años después, por lo que, al margen de que la liquidación pueda o no determinar una modificación del desequilibrio derivado de la ruptura matrimonial, en ningún caso sería un elemento ponderable en esta resolución, puesto que tuvo lugar antes de que se dictase la sentencia cuya modificación ahora se pretende, lo que descarta una alteración de las condiciones que pueda amparar la modificación pretendida.
El segundo elemento introducido en la demanda hacía referencia a un agravamiento de su enfermedad y a la necesidad de ayuda constante por parte de otras personas. Tal y como señala en la sentencia apelada, esa misma circunstancia ya se suscitó en el anterior procedimiento y en ningún caso se ha justificado que haya sufrido un empeoramiento de su enfermedad, ni que precisase de la ayuda permanente de terceras personas, puesto que en tal sentido la única prueba aportada ha sido documental consistente en unos recibos, respecto de los que se desconoce la identidad de quienes supuestamente los firmaron, por lo que en ningún caso pueden suponer prueba de desembolsos en los términos alegados y aún menos de la necesidad asistencial invocada como alteración que provoca un empeoramiento de su situación económica. Es una alegación absolutamente carente de prueba, por lo que tampoco puede ser tenida en cuenta en esta resolución para modificar la pensión compensatoria en su día establecida.
Asimismo, se indicaba, finalmente, que la enfermedad seguía evolucionando de forma rápida y que tendría que hacer frente al pago de una residencia o centro psiquiátrico, lo que en ningún caso puede constituir una situación que deba valorarse, pues se trata nuevamente de una afirmación respecto de un hecho hipotético que debería ser ponderado llegado el caso.
En el escrito de interposición del recurso se destaca que la demandada no necesita el dinero para vivir, puesto que con las adjudicaciones recibidas tras la disolución del régimen económico matrimonial ya está percibiendo ingresos por alquiler, pero nuevamente se prescinde del hecho de que tales circunstancias ya fueron ponderadas en la sentencia de divorcio, puesto que la sociedad matrimonial, como anteriormente se ha expuesto, ya había sido liquidada tres años atrás.
En definitiva, las pruebas practicadas no justifican una modificación de las circunstancias, más allá del tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia de divorcio en el año 2007, lo que en ningún caso puede suponer una alteración de circunstancias merecedora de una modificación como la solicitada, por lo que no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante. Frente a lo alegado por el apelante en su escrito de recurso, este tribunal ha venido entendiendo que los procesos que tienen una naturaleza especial a la hora de valorar la condena en costas, por el propio objeto del proceso, son los de separación, divorcio o relaciones paterno filiales, por la necesidad de adoptar medidas en relación con los hijos menores ( sentencia de 1 de marzo de 2016 ).
Por el contrario, en los de modificación de medidas, dependiendo de las cuestiones debatidas, tan solo permitirían interpretar flexiblemente el criterio del vencimiento objetivo señalado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencia de 13 de junio de 2017 ). Así pues, la regla general en esta clase de procesos, como señalábamos en la sentencia de 21 de julio de 2015 , será la estricta aplicación del principio del vencimiento objetivo recogido en el artículo 394 de la LEC , especialmente en aquellos casos en que se debatan aspectos de orden económico, salvo circunstancias excepcionales.
En consecuencia, como señalábamos en sentencia de 7 de febrero de 2014 , el principio del vencimiento objetivo en materia de condena en costas es el que se consagra por la ley, y es el que se ha de hacer prevalecer aquí, cuando no existen serias dudas de hecho o de derecho en el caso sometido a la consideración del tribunal, que hagan quebrar dicha regla general y abran la vía a una discrecionalidad razonada.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Esteban Manuel García Castellano, en nombre y representación de D. Luis Pedro , contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid, en autos nº 523/2016, en los que fueron partes el apelante y Dª Visitacion , representada por la Procuradora Dª María Jesús Mateo Hernanz, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0618 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

