Sentencia CIVIL Nº 571/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 571/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 575/2017 de 12 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: IZQUIERDO MORENO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 571/2018

Núm. Cendoj: 35016370052018100553

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2783

Núm. Roj: SAP GC 2783/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000575/2017
NIG: 3501642120160016418
Resolución:Sentencia 000571/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000714/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandante: Evelio
Apelado: Macarena ; Abogado: Federico Gomez Lopez; Procurador: Josefa Cabrera Montelongo
Apelante: Florian ; Abogado: Jose Antonio Lopez Cancio; Procurador: Julia Costa Minguez
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. VÍCTOR CABA VILLAREJO
Magistrados
D. MIGUEL PALOMINO CERRO
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO (Ponente)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 12 de noviembre de 2018
Vistos en grado de apelación por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de
G.C., los autos de procedimiento ordinario Nº 714/2016, del que dimana el presente Rollo de apelación nº
575/2017, seguidos aquellos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, a
instancia, de DOÑA Macarena y D. Evelio , parte apelada, representada por la Procuradora Doña Josefa
Cabrera Montelongo y dirigida por el Letrado D. Federico Gómez López y como parte demandada D. Florian
comparecido como apelante y representado, en esta alzada, por la Procuradora Doña Julia Costa Mínguez
con la dirección de la Letrada D. José Antonio López Cancio, siendo ponente la Sra. Juez Doña MARÍA DEL
CARMEN IZQUIERDO MORENO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia el día 9 de mayo de 2017, por la que se resolvía el Juicio Ordinario n.º 714/2016, cuya fallo literalmente establece: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Macarena y D. Evelio , representados por el Procurador D./Dña. Josefa Cabrera Montelongo, contra D. Florian , representado por el Procurador D./Dña. Julia Costa Mínguez, debo: 1.- Condenar al demandado a que abone a los actores la cantidad de 10.000 euros más los interes legales que se devengarán desde la presentación de la demanda; 2.- Condenar en costas a la parte demandada'

SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando lo que estimó ajustado a sus intereses, del que se dio traslado al apelante que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Mediante providencia de fecha de 8 de octubre de 2018, sin necesidad de vista se señalo para discusión, votación y fallo el día 30 de octubre de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1.- En el procedimiento de origen consta que DOÑA Macarena y D. Evelio demanda de juicio ordinario el día 6 de septiembre de 2016 frente a D. Florian , por la que solicitaba que se dictase sentencia en la que: a) Se condene al demandado a pagar a los actores la cantidad de 10.000 euros en concepto de principal, más los intereses legales del dinero, todo ello con la expresa imposición de costas a la parte demandada 2.- D. Florian se opone a la demanda presentada alegando, en primer lugar, falta de legitimación pasica, ya que en la relación jurídica de la que trae causa la demanda, el actúo en todo momento como apoderado de la entidad JADE 4 PUNTO Y APARTE. Afirma que en la declaración que realizó en el día 27 de julio de 2012 en el seno del procedimiento de juicio rápido seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad, sólo dijo 'que le pagara la cantidad que le debe' sin aceptar la cantidad solicitada por la parte actora. Afirma subsidiariamente que no existe deuda ya que le habrían sido abonadas a los demandantes los importes adeudados.

3.- En la sentencia, la juez de instancia estima la demanda presentada. Consider acreditada tanto la existencia de la deuda como su cuantía por medio del reconocimiento de deuda realizado en la declaración que realizó el demandado l día 27 de julio de 2012 en el seno del procedimiento de juicio rápido seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad.



SEGUNDO.- D. Florian se alza frente a la sentencia dictada en primera instancia, solicitando que se revoque dicha resolución alegando una incorrecta apreciación de la prueba. Reitera que carece de legitimación pasiva, al se sólo un apoderado de la empresa con la que contrataron los demandantes, perteneciendo ésta a su hijo, D. Rodolfo , por lo que además desconocía la cuantía adeudada en su caso a los actores. Afirma que no se adeuda nada a los actores como acreditaría la documentación aportada junto con la contestación a la demanda y que por lo tanto existe un enriquecimiento injusto de aquellos.

DOÑA Macarena y D. Evelio se oponen al recurso presentado de contrario solicitando la íntegra confirmación de la sentencia apelada. .



TERCERO.- Esta Sala comparte tanto la valoración de la prueba como los razonamientos jurídicos aplicados por el juzgador en primera instancia.

A estos efectos conviene citar la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1998 : El reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituída; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 del Código civil y el autor, autores o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido: así, sentencias de 10 de abril de 1986 , 22 de mayo de 1989 , 11 de marzo de 1993 , 30 de septiembre de 1993 , 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 1996 ; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido: así, sentencias de 21 de julio de 1994 , 22 de julio de 1996 y 5 de mayo de 1998 .

Por tanto, la calificación como reconocimiento de deuda que ha hecho la sentencia de la Audiencia Provincial se estima correcta, la demandada, recurrente en casación, debe cumplir la prestación (alternativa) como heredera; no se han probado por la parte demandante las exactas obligaciones, cuya deuda ha sido reconocida, ni era preciso probarlas, por razón de la abstracción procesal aludida, ni se ha probado por la parte demandada la inexistencia, nulidad o ineficacia en general de las mismas, ni esta parte demandada recurrente en casación ha impugnado en este recurso la prueba, en los estrictos límites que permite la ley; el motivo, pues, debe ser desestimado.

(...)

CUARTO.- Los motivos tercero y cuarto, formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser desestimados de plano, pues alegan infracción de los artículos 1249 (el tercero) y 1253 (el cuarto) relativos, ambos, a la prueba de presunciones, siendo así que en la sentencia recurrida no se ha aplicado tal prueba para afirmar que el texto antes transcrito de la carta de 27 de mayo de 1982 tiene la calificación jurídica de reconocimiento de deuda. Ambos motivos del recurso se refieren a la carta aludida y alegan infracción de normas sobre prueba de presunciones y llegan a conclusiones sobre si había o no obligaciones preexistentes: la sentencia recurrida no aplica en este tema del reconocimiento de deuda la prueba de presunciones y las obligaciones preexistentes no es preciso probarlas, ya que, como se ha expresado anteriormente, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico que presume la causa y que tiene la abstracción procesal de no necesitar la prueba de la deuda reconocida. Lo cual se pone en relación con el motivo siguiente, el quinto.

El motivo quinto, al amparo también del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción de jurisprudencia sobre el reconocimiento de deuda, que niega el carácter abstracto de este negocio jurídico. Lo cual es cierto, ya que en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto.

Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida y el efecto procesal, de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. En ambos sentidos se ha citado numerosa jurisprudencia en un fundamento jurídico anterior. El motivo, pues, debe ser desestimado.' La mas reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de octubre de 2014 abunda sobre esta cuestión: 'Cuando el reconocimiento es 'abstracto', es decir que en el negocio jurídico no se expresa su causa justificativa, viene en aplicación lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil ('Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario').

De tal manera que al acreedor, para que prospere su acción de cobro, le basta con probar la existencia del reconocimiento (presumiéndose sin mas que se basa en una causa solvendi, en una causa donandi o en una causa credendi), y es al deudor demandado al que le incumbe la carga de la prueba para destruir la presunción legal, acreditando que el negocio jurídico carece de causa o se basa en una causa ilícita, en cuyo caso procedería la desestimación de la acción, por inexistencia o nulidad radical y absoluta del reconocimiento de deuda del que no se deriva obligación alguna ( art. 1.275 del C.c .).

Cuando el reconocimiento es 'causal', es decir que en el negocio jurídico se expresa su causa justificativa, no por ello el acreedor goza de una acción de reclamación del crédito inmune frente a cualquier controversia que pueda suscitarse por el deudor respecto a la existencia y licitud de la causa. Sino que, por el contrario, frente al ejercicio de la acción de cobro por el acreedor, puede el deudor, por vía de excepción y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.276 del Código Civil , oponer la nulidad radical y absoluta del negocio, por encontrarnos ante una simulación absoluta, en la que la falsa declaración de la causa es el fiel exponente de la carencia de la misma (colorem habet, substantiam vero nulam). Si bien partiendo, en principio, de que la causa expresada en el negocio de reconocimiento es la real, existente y válida, siendo al deudor, que opone la simulación absoluta, al que incumbe la carga de la prueba de la falsedad de la causa.

En este caso, el demanado no ha logrado acreditar ni la falsedad de la causa ni el abono de la cantidad adeudada.

En relación con la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el apelante, la misma ha de ser desestimada. El demandado declara en el seno del proceso penal en calidad de imputado y realiza la declaración en nombre propio. En ningún momento aduce que es la empresa JADE 4 PUNTO Y APARTE la verdadera deudora. Declara, literalmente y en presencia de su abogado lo siguiente: 'Que ha llegado a un acuerdo con la parte denunciante en virtud del cual le pagará el dinero que le debe ingresandolo hpy mismo, o en todo caso el lunes en la cuenta que aquellos designen. Que la cantidad que ingresará hoy mismo en la cuenta 2052 8062 16 3300619704 que le facilita en este acto la letrada de la acusación, y que asciende a 12.443 euros.' Asume de una forma clara tanto la condicion de deudor, a título personal, hablando en primera persona como la cuantía de la deuda, por lo que no cabe duda del reconocimiento de la misma.

En cuanto a la alegación subisidiaria de que ya habría abonado la deuda debida, hay que decir que todos los pagos documentados que se aportan junto con la contestación a la demanda en primera instancia son de fecha anterior al reconocimiento de la deuda. Luego, al momento de realizar dicho reconocimiento, el mismo considera que aún con tales pagos, la deuda asciende a la cantidad reclamada por los denunciantes.

El hecho de que ahora el demandado afirme que no llevaba la cuenta de los pagos realizados es indiferente, porque cuando realiza el reconocimiento de la deuda, reconoce adeudar una cuantia concreta sin hacer ningún tipo de salvedad o aducir compensación alguna.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación presentado.

ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación formulado procede imponerle la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito que hubieren constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

1.-. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto porD. Florian ,en esta alzada,por la Procuradora Doña Julia Costa Mínguezcon la dirección de laLetrada D. José Antonio López Cancio contra la sentencia de fecha de 9 de mayo de 2017dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio ordinario nº714/2016yla confirmamos; 2. Imponemos alapelante las costas en esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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