Sentencia CIVIL Nº 571/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 571/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 426/2019 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RUIZ DEL CAMPO, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 571/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100692

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:694

Núm. Roj: SAP CO 694/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA núm. 571/19
Rollo nº 426/19
Autos de modificación de medidas nº 379/17
Juzgado Mixto nº 1 de DIRECCION000
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
Dª. CRISTINA MIR RUZA
Dª. MARÍA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a once de julio de 2.019.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen,
que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dña. Estrella ,
representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Torres Gallardo y en segunda instancia por la
Procuradora Sra. Grueso Martin y asistida del Letrado Sr. García Barranco, siendo parte apelada D. Belarmino
, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Cabrera y asistido del letrado Sr. García López.
Es ponente del recurso Dña. María Paz Ruiz Del Campo.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Sra. Juez del Juzgado Mixto nº 1 de DIRECCION000 , el día 11/12/18 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. Sánchez Cabrera en representación de DON Belarmino contra DOÑA Estrella y DON Cesareo , se mantiene la medida acordada en la Sentencia de guarda y custodia de fecha 14 de diciembre de 2005 relativa a la pensión alimenticia fijada a favor del hijo Cesareo , esta medida tendrá una duración de un año contado desde el día siguiente a la notificación de la presente sentencia. No procede imponer costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de la demandada que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose, interesando la desestimación del recurso, y cuyas alegaciones dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día de la fecha.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por la Juzgadora de Instancia en fecha 11.12.2.018, - en los autos de modificación de medidas supuesto contencioso 379/2.017, seguidos a instancias de D. Belarmino frente a Dña. Estrella y D. Cesareo ante el Juzgado de Priemra Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 -, desestima la demanda interpuesta manteniendo las medidas acoradas en la sentencia de guarda y custodia de fecha 14 de diciembre de 2.005 relativa a la pensión alimenticia fijada a favor del hijo Cesareo , estableciendo para dicha medida, una duración de un año contado desde el día siguiente a la notificación de la sentencia.

Contra dicha resolución se alza la representación procesal de Dña. Estrella , oponiéndose como único motivo del recurso, a la limitación temporal del devengo de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad Cesareo establecida en al sentencia dictada, por cuanto que éste, y como así se dice en la resolución apaleada, aún no cuenta con una estabilidad laboral que le permita vivir de forma independiente, interesando el mantenimiento de la pensión alimenticia hasta que el alimentista alcance la independencia económica.

La parte apelada formula oposición al recurso, entendiendo que para el supuesuto de mantenerse la pensión alimenticia hasta que el alimentista alcance la independencia económica, supondría dejar en sus manos la necesidad del pago de la pensión.



SEGUNDO.- La legislación permite la modificación de las medidas adoptadas en los procedimientos matrimoniales cuando hayan cambiado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción ( arts. 90 y 91 del Código Civil y 775 de la LEC ).

Dicho esto, se planteaba en el procedimiento de modificación de medidas instado por D. Belarmino , la supresión de la pensión de alimentos fijada a favor del hijo Cesareo en la cuantía de 190 euros mensuales más actualizaciones en la sentencia de guardia y custodia dictada en fecha 14 de diciembre de 2.005, viniéndose a desestimar la modificación de medidas interesada, si bien estableciendo la resolución ahora apelada una temporalidad de un año respecto de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, con motivo de entenderse por el Juzgador a quo que, dicho periodo es tiempo suficiente para que el hijo mayor, que ya está trabajando de forma continua , pueda encontrar un empleo que le otorgue mayor estabilidad económica y le permita vivir de forma independiente.

Como ya dijimos en el Rollo 1327/2.017, 'la mera mayoría de edad no es causa de extinción del deber de alimentos, aquí el derecho a percibirlos, baste ver que el artículo 142 del Código Civil incluso habla de que se mantendrá como partidas integradas en esa pensión las de instrucción y educación del ya mayor de edad cuando no hubiese acabado su formación por causa que no le sea imputable. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 10.10.2014, recurso 1230/2013 , remitiéndose a la de 5.11.2008, recoge que la pensión de alimentos no se extingue ' con la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcanzan la 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo '. Sobre este mismo particular la sentencia del Tribunal Supremo de 17.6.2015, recurso 1162/2014 , vino a confirmar la supresión de la pensión alimenticia a hija mayor de edad, señalando al efecto que se ha de valorar que aquella no tiene obstáculo alguno para insertarse laboralmente, dada su edad y excelente formación académica (licenciatura y estudios en el extranjero), y en ese caso concreto se aceptó la valoración en la instancia de la concreta potencialidad de la hija con arreglo a parámetros lógicos y jurídicos.' En el supuesto examinado, se viene a entender por el Juzgador a quo, en relación al hijo mayor de edad, quien ya se encuentra trabajando desde hace más de seis meses de forma continuada en el tiempo, si bien realizando trabajos temporales, (habiendo trabajado tanto en Córdoba, en una empresa buscada por su padre y después como albañil, como en DIRECCION001 , localidad a la que ha regresado junto con al madre, dedicándose a la recogida de aceituna), aún depende económicamente de sus progenitores para poder vivir de forma autónoma e independiente dado el carácter temporal de los trabajos desempeñados, por lo que mantiene la pensión alimenticia en su día acordada a su favor , si bien, limitándola a un año, tiempo éste para lograr un trabajo de mayor estabilidad.

En cuanto a la temporalidad de los alimentos de los hijos mayores viene establecer la STS de 22 de junio de 2017 (ROJ STS 2511/2017 ) que ' Posibilidad de limitación temporal del derecho alimenticio al no configurase la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad con carácter incondicional. STS 558/2016, de 21 de septiembre , y STS 55/2015 de 12 de febrero ...La temporalidad de la pensión de alimentos , vinculado con su actitud personal en su aprovechamiento académico, supone un acicate para realizar un esfuerzo inexistente hasta el momento, ante la certeza de la supresión de la pensión a una fecha determinada. Esta temporalidad de la pensión de alimentos en los supuestos de establecerse para hijos mayores o a los que ésta sobreviene en el procedimiento de familia, se encuentra presente dentro del art. 93.2 CC , sobre todo en aquellos supuestos en los que, si bien todavía no existe causa de extinción de los alimentos, se trata de alimentistas en condiciones de obtener a corto plazo, con un esfuerzo que no se está realizando, una ocupación laboral que garantice su propia subsistencia. Si pese a un intento real de incorporación al mercado laboral éste no se consiguiere, el hijo siempre tendría la posibilidad de solicitar alimentos a sus progenitores por causa de efectiva y real necesidad en el procedimiento declarativo correspondiente. ' En el caso de autos, en el que el hijo mayor de edad ya ha accedido al mundo laboral, destacándose en la sentencia la voluntad del mismo de trabajar y de desempeñar un empleo, comparte la Sala la limitación temporal de la pensión alimenticia fijada en la resolución apelada, en aras de logar la consecución por parte del hijo mayor de una conducta activa en la búsqueda de su medio de vida, ya que no cabe que los hijos mayores de edad sigan a cargo de sus padres, sino que tienen que forzarse por buscar y alcanzar esa independencia económica.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Torres Gallardo, en nombre y representación de Dña. Estrella contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de DIRECCION000 , y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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