Sentencia CIVIL Nº 571/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 571/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 548/2019 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 571/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100524

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16217

Núm. Roj: SAP M 16217:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0111081

Recurso de Apelación 548/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 659/2016

$APELANTE:CORRIENDO VOY S.L.

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

APELADO:D./Dña. Pedro Antonio

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

SENTENCIA Nº 571/2019

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 659/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid a instancia de CORRIENDO VOY S.L. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ y defendido por Letrado, contra D./Dña. Pedro Antonio apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/04/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/04/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco, en representación de D. Pedro Antonio, debo condenar y condeno a la entidad CORRIENDO VOY S.L. a la difusión integra de la sentencia en su perfil de FACEBOOK y en su página web, en lugar destacado, así como a indemnizar los perjuicios causados al demandante en la suma de 15.000,00 euros, junto con los intereses procesales correspondientes. Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de octubre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 noviembre de 2019.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Pedro Antonio es un deportista de élite en la modalidad de atletismo, habiendo sido detenido, en fecha 23 de junio de 2013, por un presunto delito contra la salud pública por tráfico de sustancias dopantes; incoándose el correspondiente procedimiento penal en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, que fue archivado en julio de 2015.

En fecha 25 de junio de 2013, 'Corriendo Voy, S.L.', publicó en Facebook lo siguiente: 'Seguimos con la noticia de cada día del doping, la de hoy es muy fuerte. Conocéis a Pedro Antonio no? Pues por si alguien no lo sabía...Aquí lo tenéis al personaje...el mayor traficante de la zona centro de España', acompañando una foto del deportista y un enlace referente a la detención.

Ante dicha publicación, D. Pedro Antonio formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se declare que ha existido intromisión ilegítima en el honor del demandante, se proceda a la difusión íntegra de la sentencia en el perfil de Facebook y la página web de 'Corriendo Voy, S.L.' en lugar destacado y se condene a la demandada a indemnizar al actor con 15.000 € o con la cantidad que fije el Juez. La sentencia dictada por el Juzgdor 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho 'al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen', concretándose su protección jurídica en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en virtud del cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección, delimitado por el artículo 2 de la Ley, la imputación de hechos o las manifestaciones de juicios de valor, a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionan la dignidad de la persona; asimismo, el artículo 20.1 a) y d) del texto constitucional ampara los derechos 'a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción' y 'a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión'.

Si bien, no podemos obviar, como recuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de marzo de 2012, que 'la libertad de expresión, tiene un ámbito de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo, refiriéndose la libertad de información a la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos, aunque no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3)'.

Siguiendo el texto de la sentencia de 26 de marzo de 2012, anteriormente citada, cabe puntualizar que 'el derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7)'.

Atendiendo a lo expuesto y considerando que en el supuesto de autos entra en colisión el derecho al honor con la libertad de expresión y de información, no podemos obviar que la libertad de expresión se perfila como 'como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 )', incluyendo 'la crítica de la conducta de otro, aún cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe 'sociedad democrática' ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43 )'. En lo referente a la colisión entre el derecho al honor y la libertad de información, considerando que esta última tiene por objeto la difusión de una serie de hechos, cuando la noticia conlleva descrédito para una persona, se exige que la información cumpla el requisito de la veracidad para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor.

El objeto de este procedimiento es la protección y defensa contra la actuación de la demandada, que conculcó el derecho al honor del actor, sin olvidar la colisión de dicho derecho con la libertad de expresión y el derecho a la información, al encontrarnos ante un personaje público; habiendo concluido la sentencia apelada que el comentario publicado, 'en opinión de esta juzgadora, excede claramente de los límites de la libertad de expresión, en la medida en que causa un menoscabo gratuito e injustificado en el honor personal y profesional del demandante. Se trata de una opinión, no de una información, que redunda en el descrédito del actor...adornando además el comentario con el término 'personaje', obviamente utilizado en sentido peyorativo'.

Esta Sala comparte y acoge, en su totalidad, el pronunciamiento sobre dicho extremo, contenido en la sentencia apelada, procediendo su confirmación.

TERCERO.-La parte apelante alega la falta de motivación de la sentencia apelada; sobre dicha cuestión esta Sala entiende que argumenta de forma adecuada, en sus fundamentos de derecho primero y segundo el pronunciamiento contenido en el fallo, por tanto no adolece de defecto de motivación. Llegados a este punto, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007, con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991, 175/1992, 195/1997, 224/1997), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre) y, en segundo lugar, una fundmentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2.003, de 29 de septiembre); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero; 139/2000, de 29 de mayo)'. En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos', postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio, 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000. En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007, en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007, con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987, 56/87 y 174 /87, ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007, con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)'.

A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia de instancia se ajusta a las exigencias referidas.

CUARTO.-Otro de los motivos de apelación gira en torno a la indemnización concedida al actor.

A dichos efectos, hemos de remitirnos al artículo 9.3 de la citada Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, que establece lo siguiente: 'La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida'; llegados a este punto, procede la remisión a las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.993, 9 de diciembre de 1.994, 19 de octubre de 1.996 y 31 de mayo de 2.000, en lo relativo al daño moral, las cuales precisan que no son necesarias pruebas de tipo objetivo, en relación a su traducción económica, y que ha de estarse a las circunstancias concurrentes, habiéndose reconocido que el daño moral constituye una noción relativa e imprecisa, adoptándose una postura aperturista, con fundamento en el principio de indemnidad. Si bien, la condición necesaria para que pueda apreciarse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico, como queda patente en sentencias de 22 de mayo de 1.995, 19 de octubre de 1.996 y 27 de septiembre de 1.999, señalando la existencia de pesadumbre, temor, incertidumbre, impacto, quebranto o sufrimiento, según indican las sentencias de 22 de mayo de 1.995, 27 de enero de 1.998 y 12 de julio de 1.999.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ); postura mantenida en sentencias dictadas por el Alto Tribunal durante el año en curso. En base a ello, la Sala Primera, tan sólo ha variado la cuantía de las indemnizaciones, cuando aprecia la concurrencia de las circunstancias indicadas.

Siguiendo la línea indicada, en sentencia de 8 de enero de 2014, el Tribunal Supremo subraya que 'la alegada arbitrariedad en la determinación de la indemnización concedida no se advierte, teniendo en cuenta que el Tribunal de apelación tomó en consideración las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión y la difusión o audiencia del medio empleado. En suma, se trató de una valoración objetivamente razonada y correcta de las circunstancias concurrentes en el caso, sin que se aprecie un proceder irreflexivo o no acorde a las reglas de la lógica, que imponga una modificación de cuantía de la indemnización'.

En la sentencia de 9 de enero de 2014, la Sala Primera confirma una sentencia de la Audiencia, concediendo una indemnización de 25.000 €, indicando que para la determinación de las indemnizaciones ha de tenerse en cuenta 'la gravedad de las intromisiones y la difusión del medio' y 'de modo especial la audiencia del medio a través del cual se difundieron tales comentarios'. En términos similares, se pronuncia la sentencia de 22 de febrero de 2014, al mantener la cantidad establecida por la sentencia apelada en 4.000 € para cada uno de los actores, atendiendo a 'las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión producida, tomando en consideración la tirada aproximada de la revista y el beneficio obtenido por la entidad mercantil por la edición y distribución de la misma'. En sentencia de 23 de febrero de 2014 se fijó una indemnización de 15.000 € por la imagen de un personaje público en la portada de una revista y en páginas interiores, tras haber considerado que las fotografías menoscababan el derecho al honor del personaje, puntualizando que, con carácter previo, se había producido la rectificación por parte de la revista.

El Tribunal Supremo reduce la indemnización a la cantidad de 15.000 € en el supuesto de publicaciones en un diario digital en que se atribuye a un personaje público amenazas de despido y acoso sexual ( STS de 22 de abril de 2013; asimismo, realiza una rebaja en la cantidad fijada por la sentencia apelada, fijando 10.000 € por la imputación a un personaje público de delitos contra el patrimonio y maltrato, atribuyéndole consumo de drogas y enfermedad mental ( STS de 10 de diciembre de 2013); reducción que también cabe apreciar en sentencia de 16 de diciembre de 2013, al fijar en 20.000 € la indemnización a favor de cada uno de los actores, 40.000 € en total, por las imágenes y comentarios vertidos con respecto a una autopsia de un personaje público ( STS de 16 de diciembre de 2013); por último, hemos de referirnos a la sentencia de 17 de diciembre de 2013, que concede 5.000 € a la actora por haber sido publicada su imagen, apareciendo bajo la misma el término 'superputas'.

Atendiendo a los parámetros y cuantías indemnizatorias fijadas en las sentencias citadas y a la vista de la difusión del comentario publicado, que atenta contra el honor del actor, la repercusión de dicha publicación en su círculo personal y profesional y la incidencia negativa en su actividad profesional, esta Sala considera adecuado el importe, que en concepto de indemnización fijó la sentencia apelada.

En consecuencia, ha de desestimarse el recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo'.

QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC, se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Francisco José Agudo Ruíz, en representación de 'Corriendo Voy, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 659/2016; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0548-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 548/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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