Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 571/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 578/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU
Nº de sentencia: 571/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100540
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:1024
Núm. Roj: SAP NA 1024/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000571/2019
Ilmos. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 12 de noviembre del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 578/2019, derivado de los autos de
Pieza incidente concursal. Otros ( art. 192 LC ) nº 491/2018 - 00 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/
Iruña; siendo parte apelante, D. Balbino , representado por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistido
por el Letrado D. Fernando Gortari Izu; parte apelada, HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA, representada por
la Letrada de la Comunidad Foral de Navarra Dª Idoia Tajadura Tejada.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de febrero del 2019, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Pieza incidente concursal. Otros ( art. 192 LC) nº 491/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que con desestimación de la demanda interpuesta por LA ASESORA JURIDICA-LETRADA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA actuando en representación del organismo autónomo HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA, rechazo la solicitud de revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho planteado.
Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.
Balbino .
CUARTO.- La parte apelada, HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 578/2019, habiéndose señalado el día 24 de octubre del 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y hechos procesales Hacienda Tributaria de Navarra, representada por Letrada de la Comunidad Foral presentó solicitud ante el Juzgado de lo Mercantil de Iruña/Pamplona contra Balbino de revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, para cuya resolución se incoó incidente concursal en el procedimiento de concurso de acreedores 436/2014, del Sr. Balbino .
El demandado del incidente concursal reconoció no haber pagado a Hacienda Tributaria de Navarra el primer plazo del plan de pagos aprobado por el Juzgado y del aplazamiento concedido por dicha organismo, pero alegó que concurría la circunstancia prevista en los párrafos 2º y 3º del art. 178 bis.8 LECO, que excluye la revocación de la exoneración concedida por haber dedicado deudor al cumplimiento del plan de pagos la mitad de la parte inembargable de sus ingresos, entendiendo a estos efectos como ingresos inembargables los previstos en el Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de Julio, los cuales son el equivalente equivalente al salario mínimo interprofesional incrementado en un 50 %, más otro incremento adicional del 30 % por cada miembro del núcleo familiar que carezca de ingresos superiores al salario mínimo interprofesional.
La sentencia de 18 de febrero de 2019 desestimó íntegramente la pretensión de incidente concursal, puesto que estimó probado que en 2018, los ingresos que cobra el concursado Sr. Balbino son de 1.233,66 euros mensuales, y el SMI es de 735,90 euros, sumándole el 50% hacen 1.103,85 euros, y luego más el 30% de esa cantidad por existir un miembro del núcleo familiar que no dispone de una pensión superior al SMI, arroja un total inembargable de 1.766,16 euros. Comoquiera que ha sido embargada su pensión de jubilación por la TGSS para el pago de la deuda concursal contraída con este Servicio Común la cantidad total de 2.574,64 euros (321,83 por ocho pagas) en el año 2017 y otros 1.464,36 euros (119,72 por seis pagas y 124,34.-€ por otras seis pagas) en el año 2018, considera que el deudor está aplicando al cumplimiento del plan por lo menos el 50% de sus ingresos descontando el mínimo inembargable.
En cuanto a las costas, la sentencia afirma que 'dadas las dudas en derecho que plantea la cuestión, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas'. Por lo que la desestimación de la demanda de Hacienda falla el rechazo la solicitud de revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho planteado, sin especial pronunciamiento sobre las costas.
Ha recurrido el Sr. Balbino la no imposición de las costas a la parte vencida, y Hacienda Tributaria de Navarra ha deducido su escrito de oposición.
SEGUNDO.- Relevación del reembolso de costas por la parte vencida debido a serias dudas de derecho El recurso de apelación del Sr. Balbino se ciñe a la ausencia de imposición del reembolso de las costas procesales, que pronuncia la sentencia íntegramente desestimatoria de la instancia. Alega que las dudas de derecho a que hace referencia la sentencia no existen en la misma, y por lo tanto no pueden ser 'serias' ni habilitantes de relevar de la condena en costas a la parte actora, Hacienda Tributaria de Navarra.
La previsión sobre costas procesales del art. 196.2 LECO para las sentencias que resuelven incidentes concursales se remite al régimen de art. 394 LEC, el cual se basa en un principio de vencimiento objetivo atenuado, puesto que se tolera excepcionar por factores subjetivos concretos la imposición de reembolso a la parte vencida, debido a la presencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho.
La atribución al juez de la posibilidad de apreciar la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones (v.gr. art.
394.1 LEC) es una facultad judicial discrecional, aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada (de 'discrecionalidad razonada' habla la jurisprudencia: SSTS 30 de junio de 2009, RJ 2009, 5490, y 10 de febrero de 2010, RJ 2010, 528).
En su aplicación, que no está condicionada a la petición de las partes, sino que puede realizarse de oficio por el juez ( STS de 10 de diciembre de 2010, RJ 2011, 1417), ha sentado la doctrina de las Audiencias (por ejemplo, SSAP Baleares -3ª- de 4 de diciembre de 2006, JUR 2007, 38255, Sevilla -5ª- de 25 de febrero de 2011, JUR 2011, 217564, y Asturias, -1ª- de 10 de junio de 2013, JUR 2013, 217952) que no basta con cualquier duda, producto de una interpretación interesada, sino que es preciso que se trate de dudas importantes, graves, excepcionales o acerca de cuestiones en las que existan resoluciones contradictorias de los tribunales, o en asuntos verdaderamente oscuros, imposibles de resolver sin un pronunciamiento judicial al respecto, pues la esencia de todo litigio está en la incertidumbre y la posibilidad de varias soluciones, aunque solo una sea la correcta. En caso contrario, nunca se impondría el pago de las costas, que quedaría reservado al supuesto de que estuviera manifiestamente claro que las dudas no se plantearán, lo que equivaldría a haber actuado en el pleito con temeridad, suponiendo tal interpretación la vuelta de facto a un criterio ya superado, como es el subjetivo de la temeridad. La inteligencia de lo que deba entenderse por 'serias dudas' ha de ser siempre restrictiva, exigiendo que en el punto jurídico se evidencie una dificultad de hallazgo de la norma aplicable o de aplicación de la norma hallada, contradicción en las soluciones judiciales concedidas, o doctrina científica discrepante.
Lógicamente, quien tiene que abrigar serias dudas en la línea indicada es quien juzga y no las partes, con lo que el juzgador mínimamente debe mencionarlas, a no ser que resulten obvias, a la luz de la fundamentación jurídica.
En el supuesto de autos ni se apunta cuál es la duda seria, ni resulta implícita de la fundamentación jurídica: la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho tiene una configuración legal en art. 178 bis LECO en que, estando aprobado judicialmente un plan de pagos, no se cumple, pero no cabe cuando el incumplidor ha destinado el 50% de unos ingresos perfectamente delimitados por otra norma ( art. 1 R Decreto- Ley 8/2011) al pago de la deuda no exonerada.
Hacienda Tributaria razona -lo que no hace la sentencia- que su solicitud de revocación del beneficio de exoneración invocaba el precepto de letra b) del art. 178 bis.7 LECO, del incumplimiento del plan de pagos sin expiración de su plazo, mientras que se ha aplicado el art. 178 bis.8 LECO.
La vacilación, entonces, es de la parte demandante y no de la juzgadora de lo Mercantil, que no duda de aplicar el art. 178 bis.8 LECO, puesto que es una interpretación absurda que pueda revocarse el beneficio durante el plazo de cumplimiento del plan, por el mismo incumplimiento que, expirado dicho plazo, no obstaría ya a la exoneración definitiva, cabalmente el haber destinado sus ingresos en los parámetros legales de subsistencia -tratamos de una persona natural-, a los pagos pendientes. No tiene sentido revocar la provisional exoneración por motivo que no impide la exoneración definitiva.
La equivocación se encuentra en quien demanda que, en el fondo, reacciona frente al fenómeno de que otra Recaudación distinta de la Hacienda, la TGSS, no se sujete al plan de pagos y embargue al deudor hasta dejarle por debajo de los ingresos inembargables, con los que tendría que hacer frente a los pagos del plan. Pero la norma no trata de incumplimiento de pagos del plan sino de incumplimiento de pagos no exonerados en el plan, entre los que se encuentran los de Seguridad Social. Siendo cierto que el recurrente no ha pagado conforme al plan, ha dejado de pagar créditos no exonerados, y ello con arreglo a un diseño legal concreto, que precisamente aventaja al crédito público, tanto tributario como de Seguridad Social.
La cuestión, así, no es técnica, sino de hecho, y sin perjuicio de que la sentencia no se refiere a dudas fácticas, por el carácter oficial del pronunciamiento de las costas, en cualquier caso, no basta la simple divergencia o discrepancia entre las pruebas, o la insuficiencia de las practicadas, dado que no sería excepcional sino algo propio de lo usual, esto es, la contradicción en las pruebas en el proceso, siendo precisamente la labor del juez la de tamizarlas y eliminar dichas contradicciones para alcanzar certezas en la sentencia.
Pero el caso es que ni siquiera se percibe el conflicto probatorio en el supuesto de autos, y únicamente son serias dudas de hecho aquéllas testimoniadas por un resultado del litigio que fuera imprevisible para las partes.
Siendo en el caso de nuestro recurso que el resultado era algo absolutamente previsible: si los ingresos de la unidad familiar eran pensiones del sistema de Seguridad Social, y precisamente estaban embargadas en lo que permite la Ley para pago al acreedor TGSS, cuando fuera lo embargado superior al 50% del referente de rentas, que se determina por atención al SMI, no procedería, como así se resuelve, la revocación del beneficio de exoneración, porque procederá, traspuesto el término final del plan, de mantenerse las circunstancias, la exoneración definitiva.
Sostiene Hacienda Tributaria que la imposición de costas constituye una facultad discrecional reservada al órgano judicial de la instancia, lo que recoge de diversas menciones en los recursos extraordinarios por infracción procesal y recursos de casación, de la Sala I TS y Sala Civil TSJN. Y tiene que caerse en la cuenta que este tribunal en el recurso de apelación no deja de ser un órgano judicial de instancia, de la segunda instancia, pero que se coloca en una situación respecto de las partes y el objeto del proceso equivalente al de primera instancia, bien que tantum devolutum quantum resolutum, y sin admitirse cuestiones nuevas, como nunca lo es el reembolso de costas, por su carácter procesal, legal y oficial.
Y con respecto a la defensa del interés público de la parte demandante, no impone combatir la segunda oportunidad, que es la finalidad de la norma, y no excluye el deber de reparar la inversión forzada inútil para comparecer y resistir en un proceso incidental del concurso, proceso civil sin relación administrativa de sujeción especial, precisamente por quien es persona física económicamente depauperada.
Cumple, pues, con estimación del recurso de apelación, revocar la excusa del reembolso de las costas procesales de la sentencia apelada.
TERCERO.- Costas Conforme a lo prevenido en el art. 398.2 LEC la estimación del recurso de apelación interpuesto conlleva que no se haga imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.
Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales MIGUEL JOSÉ LEACHE RESANO, en representación de Balbino contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Pamplona/Iruña de 18 de febrero de 2019, siendo parte contraria HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA, representada por la ASESORÍA JURÍDICA- LETRADA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.SE REVOCA parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de pronunciar el reembolso de las costas procesales de la primera instancia a cargo de la parte actora, HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA, sin alteración del resto del fallo.
No se hace condena en las costas del recurso de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

