Sentencia CIVIL Nº 571/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 571/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 326/2018 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: IZQUIERDO MORENO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 571/2019

Núm. Cendoj: 35016370052019100565

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1913

Núm. Roj: SAP GC 1913/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000326/2018
NIG: 3501642120170009692
Resolución:Sentencia 000571/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000441/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Fulgencio ; Abogado: Luis Alejandro Guerra Rodriguez; Procurador: Maria Del Carmen Bordon Artiles
Apelado: Sabina ; Abogado: Luis Alejandro Guerra Rodriguez; Procurador: Maria Del Carmen Bordon Artiles
Apelante: Hernan ; Abogado: Maria Del Carmen Quintana Janina; Procurador: Juana Agustina Garcia Santana
Apelante: Tania ; Abogado: Maria Del Carmen Quintana Janina; Procurador: Juana Agustina Garcia Santana
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: DonVíctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Victor Manuel Martín Calvo
Doña María del Carmen Izquierdo Moreno
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 3 de diciembre de 2019
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha de 7 de marzo de 2018 dictada por
el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados seguidos
a instancia de DON Hernan y DOÑA Tania , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora
Doña Juana Agustina García Santana y asistida por la Letrada Doña María del Carmen Quintana Janina, contra
DON Fulgencio y DOÑA Sabina , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña María

del Carmen Bordón Artiles y asistida por el Letrado Don Luis Alejandro Guerra Rodríguez, siendo ponente el
Sra. Juez Doña María del Carmen Izquierdo Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia, por la que se resolvía el Juicio Ordinario n.º 441/2017, cuya fallo literalmente establece: 'QUE DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña JUANA AGUSTINA GARCÍA SANTANA en nombre y representación de D. Hernan y Dña. Tania , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a don Fulgencio y a doña Sabina de los pedimentos que se venían haciendo en su contra.

CONDENO al pago de las costas procesales a los demandantes'

SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando lo que estimó ajustado a sus intereses, del que se dio traslado al apelante que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Mediante providencia de fecha de 17 de octubre de 2019, sin necesidad de vista se señalo para discusión, votación y fallo el día 22 de noviembre de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el procedimiento de origen consta que: 1.- El día 18 de mayo de 2017 se presentó por DON Hernan y DOÑA Tania demanda de juicio ordinariofrente a DON Fulgencio y DOÑA Sabina la que solicita se dicte sentencia en la que: a) Se condene a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de 30.000 euros, incrementada en los intereses calculados al tipo legal desde la fecha 3 de marzo de 2017 o en su caso desde la interposición de la demanda hasta el pago efectivo de dicha cantidad, así como que reintegren a la actora las costas del procedimiento 2.- DON Fulgencio y DOÑA Sabina se oponen a lo solicitado de contrario aduciendo, que la parte demandante decidió desistir voluntariamente del contrato celebrado entre las partes después del plazo establecido en el mismo, por lo que ello conlleva la pérdida de los 30.000 euros entregados en concepto de arras penitenciales.

Afirman que los actores eran plenamente conocedores, en el momento de la firma del contrato, de la situación física y jurídica del inmueble.

3.- La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta. El juzgador considera acreditado que los demandantes tenían conocimiento de la situación jurídica y física del inmueble en el momento de firmar el contrato y que además, en su caso, el posible incumplimiento por parte de los demandados, en ningún caso, tendría el carácter de esencial.



SEGUNDO.- La parte apelante se alza frente a la resolución dictada en primera instancia alegando: 1.- La solicitud de práctica de prueba en segunda instancia. Esta petición ha de ser desestimada, ya que no se aporta por la parte recurrente, tal y como exige la LEC, el documento que pretende aportar como prueba documental.

2.- Error en la valoración de la prueba.

La parte apelada se opone a lo interesado en el recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Esta Sala coincide con la valoración de la prueba que se ha realizado en la primera instancia.

En este sentido hay que tener en cuenta que: 'el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1- 93), en valoración conjunta ( STS 30- 3- 88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ).( sentencia de 22 de octubre de 2013 dictada por esta sección).

La parte apelante no acredita en ningún momento que se haya producido un engaño por parte de los apelados.

En el anuncio del inmueble se hacía constar que tenía 400 metros cuadros, y esa es la superficie del inmueble, otra cosa es si los actores eran conocedores de que parte de la zona baja, no se encuentra legalizada, al no ser una zona diáfana, sino que en la misma se ha construido un despacho y un salón, pero los metros del inmueble no varían. La parte actora tuvo en su poder tanto la escritura del inmueble como la nota del Registro, por lo que pudo comrobar si existía alguna disconformidad entre las mismas o con la realidad del inmueble. De hecho, como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, la ampliación del plazo tiene por objeto inscribir la obra nueva en el Registro, por lo que los demandantes eran conocedores de la situación del inmueble y ampliaron el plazo para realizar dicha inscripción. Prueba de ello es tanto el mensaje de WhatsApp de 7 de marzo de 2017, es decir tras la ampliación del plazo para la compra, en el que el actor comunica: 'Buenos días Fulgencio .

Estoy en el ayuntamiento y necesito número de expediente. Era NUM000 ?' Es decir, era conocedor de que existía un procedimiento administrativo que afectaba al inmueble. Lo mismo se desprende del siguiente mensaje: 'ya hemos estado en el banco y a tenor de la explicación aportada por el tasador y la tasación hemos llegado a la conclusión que en cuanto tengamos constancia de que sea efectivo en el registro la obra nueva en la que se recogen la totalidad de los metros cuadrados reales de la vivienda se aportarán dichos datos al tasador para que así tenga en cuenta todos los metros y no solo menos de la mitad como ha hecho y así poder seguir y firmar la compra venta. Así quedamos a la espera del nuebo informe del Registro' El día 8 de marzo, cuando se le comunica que ya se han recogido las escrituras de declaración de obra nueva, contesta que 'perfecto. Ahora necesitamos la inscripción en el Registro de la Propiedad'. Por lo tanto, coincide esta Sala con la afirmación del juez de instancia, de que los actores eran conocedores de la situación del inmueble, y que si no lo eran, podían haber preguntado por la discrepancia con el Registro de la Propiedad. No acredita la parte actora ni mala fe ni engaño por parte de los demandados, de conformidad con el artículo 217 de la LEC.

Por otra parte, en todo caso, considera esta Sala que, aún en el caso de que pudiera entender que ha existido un incumplimiento, este no sería sustancial. La zona afectada no es ilegal, sino que esta fuera de ordenación, y las acciones de la Administración contra la misma han prescrito, por lo que sólo afectaría a los demandantes dicha situación, en el improbable caso de que se derrumbase la edificación, y nada impediría en dicho momento legalizar la misma. Por otra parte la zona afecta, 50 metros es de escasa superficie si se compara con la totalidad del inmueble. Además, en ningún caso se priva a los actores de dicha superficie, sino que lo que ocurriría es que la misma debería ser diáfana. El hecho de que la tasación del inmueble sea inferior al precio de venta, no puede considerarse como un perjuicio que le causen los demandados, ya rige el principio de libertad contractual y las partes fijan libremente el precio y son libres de aceptarlo o no. En consecuencia se desestima el recurso de apelación presentado.

ÚLTIMO.- La desestimación del recurso de apelación comporta imponer a dicha apelante el pago de las costas derivadas de su recurso ex artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1. Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Hernan y DOÑA Tania lcontra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio ordinario 441/2017,y la confirmamos; 2. Imponemos al apelante las costas en esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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