Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 571/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 544/2019 de 24 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 571/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100564
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2295
Núm. Roj: SAP PO 2295/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00571/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
CA
N.I.G. 36042 41 1 2017 0000988
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000544 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de PONTEAREAS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000355 /2018
Recurrente: Araceli
Procurador: VERONICA SOUTO PEREIRA
Abogado: RUBEN PORTO PEDROSA
Recurrido: EOS SPAIN SLU
Procurador: MANUEL CARLOS DIZ GUEDES
Abogado: LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 571/19
En Pontevedra, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000355 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2
de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000544 /2019,
en los que aparece como parte apelante Dª Araceli , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra.
VERONICA SOUTO PEREIRA, asistida por el Abogado D. RUBEN PORTO PEDROSA, y como parte apelada
EOS SPAIN SLU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CARLOS DIZ GUEDES,
asistido por el Abogado D. LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra.
Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, con fecha 28-4-2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Medina Cuadros en nombre y representación de EOS SPAIN S.L.U. contra Dª Araceli condenando a esta al pago de 017.296,86 euros, más los intereses legales conforme al Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución.
Las costas deberán ser abonadas por la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Araceli se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO. - En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Araceli , se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 355/18 por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ponteareas, que la condenó al abono de las cantidades impagadas derivadas de un contrato de préstamo personal suscrito con Abanca, SA, y cedido a Eos Spain SL.
Aduce a su favor que la parte demandante ha impuesto todas las condiciones del préstamo porque se trató de un contrato de adhesión, lo que provocó su error pleno en su suscripción. También alega que, si bien no se ha negado la relación contractual ni la autenticidad de la firma, se ha fijado un interés moratorio abusivo del 18%; y cuestiona que solo se haya demandado a la fiadora del préstamo que no al prestatario, y la legitimación activa de la cesionaria.
A dicha pretensión se opone Eos Spain SL alegando que no ha reclamado los intereses moratorios, que previamente ha existido un juicio monitorio en el que la prestataria no se ha opuesto, reclamando en el ordinario a la apelante como fiadora solidaria que sí lo hizo. Finalmente defiende su legitimación por la vía de la cesión de créditos, que no precisa del consentimiento de la prestataria
SEGUNDO. - La relación jurídica que vincula a las partes es un contrato de préstamo personal suscrito con la Sra. Araceli en calidad de fiadora, por importe de 24.000€ el 30 de mayo de 2007 y vencimiento el 30 de mayo de 2015, renunciando expresamente a la reclamación la prestamista del concepto de intereses moratorios.
La legitimación de la actora se halla plenamente justificada porque el deudor cedido, una vez operada la cesión en forma, es ajeno a las vicisitudes de la venta del crédito y únicamente tiene la obligación de pagar al cesionario una vez notificado, que en el caso tuvo lugar. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 marzo 2008 expone claramente: 'El deudor cedido no es parte en el contrato de cesión y, por tanto, para la validez del negocio no debe concurrir prestando su consentimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 julio 2002 y 11 julio 2005 ); pero si la conoce, debe pagar a quien resulta ser su nuevo acreedor para que se produzcan los efectos liberatorios del pago. El artículo 1.527 del Código Civil , que se ha considerado infringido, sólo contiene una regla que determina si el deudor queda o no liberado de su obligación cuando no conoce que se ha producido un cambio de acreedor; si se ha notificado la cesión, como ha ocurrido en este caso, y siendo cierta, como lo es, la fecha de la notificación , el deudor no se libera pagando al primitivo acreedor, sino que debe hacerlo al cesionario, porque la puesta en conocimiento del deudor cumple precisamente la función de impedir que se produzca la liberación prevista en el artículo 1.527 del Código Civil '. Y es que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 13 junio 1997 : 'Ha de advertir esta Sala de casación que, según tiene reiteradamente declarado, el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( sentencias de 16 octubre 1982 , 11 octubre 1983 y 23 octubre 1984 , entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación contemplada por el art. 1.527 del Código Civil ." En segundo lugar, por lo que respecta al motivo de recurso relativo a la reclamación de la deuda solo al fiador solidario en este procedimiento, es obvio que en los términos del art. 1445 del CC no es necesario hacerlo también al prestatario, además en el caso de autos, la entidad prestataria ya lo fue en juicio Monitorio antecedente y no se opuso al mismo, por lo que carecía de legitimación pasiva.
Finalmente, en cuanto a la aplicación de la normativa de consumo, y la abusividad de la cláusula de intereses moratorios del 18%, es lo cierto que la cuestión queda extramuros de este procedimiento instado por la prestamista, que no por la fiadora, que no reúne la condición de consumidora.
TERCERO. - En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Araceli representada por la Procuradora Dª Verónica Souto Pereira contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 355/18 por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ponteareas, lo debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la apelante.Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, Presidente; D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ; D. MANUEL ALMENAR BELENGUER; y, Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, ponente.

