Sentencia CIVIL Nº 571/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 571/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 518/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GONZALEZ SANCHEZ, JULIAN ANGEL

Nº de sentencia: 571/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100571

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3677

Núm. Roj: SAP V 3677/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 000518/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 571/19
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA Magistrados/as: D. DANIEL
VALCARCE POLANCO D.JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ
En Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de nº 000479/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº
3 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante apelado, D/Dª. Flor representado por el/
la Procurador/a D/Dª. IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. MARTA DESE
ALONSO y de otra como demandado apelante, D/Dª. Leandro , representado por el/la Procuradora D/Dª.
MARTA ALEIXANDRE BAEZA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª NOELIA DE JUAN PASCUAL. Siendo
parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , en fecha 13-2-2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Que estimando la demanda de divorcio contencioso formulada por Flor , CONTRA don Leandro , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio existente entre ambas partes por divorcio, con todos los efectos legales y en especial los siguientes: 1.- Se atribuye la guarda y custodia a la madre, siendo la patria potestad compartida. El ejercicio de la misma mientras esté en vigor la pena de prohibición de comunicación y aproximación será atribuido de forma exclusiva a la madre.

2.- Se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas en relación a los dos hijos menores: será de fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes donde los reintegrará y una tarde intersemanal, los martes, recogiéndolos en el colegio y devolviéndolos a las 19.00 horas en el domicilio de la madre a través de persona de confianza mientras esté en vigor la pena de alejamiento.

Las vacaciones escolares se disfrutarán por mitad y las de verano por quincenas; en caso de discrepancia en la elección de los periodos, la madre elegirá los años pares y el padre los impares.

3.- Pensión de alimentos a cargo del esposo y a favor de los hijos de 350 euros mensuales para cada hijo, que deberán ser ingresados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la esposa y actualizables conforme al IPC.

Gastos extraordinarios por mitad.

4.- Atribución del uso del domicilio familiar a la madre.

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilma Audiencia Provincial de Valencia, el cual deberá ser interpuesto ante este Juzgado en el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de esta resolución. Con apercibimiento que no se admitirá a trámite el referido recurso sin haberse constituido previamente en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito de 50 euros establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , debiendo especificar al realizar el ingreso en el campo concepto que se trata de un 'Recurso', seguido del código 02 Civil-Apelación.

Expídase y únase certificación de esta Sentencia a las actuaciones, llevando el original al Libro de Sentencias.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Leandro se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 19-9-2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se interpone por la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que, acordando el divorcio de los litigantes, fijó las medidas personales y patrimoniales que debían regir tras el mismo; y solicita que, estimando el recurso, minore la cuantía de la pensión de alimentos en la cantidad que legalmente proceda.

La actora y el Ministerio Fiscal, oponiéndose al recurso interpuesto, han solicitado la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Pensión alimenticia de los hijos del matrimonio.

Expuesta la cuestión debatida, y con objeto de fijar el importe de la pensión alimenticia, es necesario tener en cuenta los artículos 145 y 146 del Código Civil. Este último precepto establece que 'la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe', añadiendo el artículo 145 del mismo texto legal en su párrafo primero que 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos -en el presente procedimiento ambos progenitores lo están-, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo', debiendo tomarse en consideración al tiempo de efectuar el precitado reparto que el progenitor con quien conviven los hijos realiza una serie de prestaciones in natura -cuidados propios de la guarda y custodia- que, si bien no son susceptibles de exacta cuantificación pecuniaria, sí deben ser oportunamente valoradas, para hacer recaer en mayor medida sobre el otro progenitor las obligaciones de carácter económico, equilibrándose de este modo las prestaciones de los litigantes para con los menores, criterio recogido por diferentes sentencias de la denominada jurisprudencia menor (entre otras, Sentencias de las Audiencias Provinciales de Baleares, Sección 4ª, de 10 de octubre de 2006; Madrid de 10 de febrero de 1989; Murcia, Sección 1ª, de 14 de febrero de 2006 y Valencia de 21 de enero de 1991).

No es objeto de discusión la pertinencia de la pensión alimenticia de los hijos de los litigantes, sino únicamente su cuantía, que la sentencia recurrida establece en 350 € mensuales para cada uno de ellos, en total 700 € mensuales, cuantía cuya reducción pretende el padre, a diferencia de la madre y el Ministerio Fiscal que interesan su mantenimiento.

Ante tal disyuntiva, y con objeto de determinar si dicha cuantía se ajusta o no a los parámetros que recoge el citado artículo 146 del Código Civil, deben tenerse presentes los siguientes hechos que la sentencia recurrida declara probados: 1º. Que los ingresos de ambos progenitores son similares, algo superiores a los 1.000 € mensuales, hecho reconocido por la propia actora, que admite en su oposición al recurso de apelación un salario similar al del recurrente (1.122 € frente a 1.007,82 €).

2º. Que los hijos acuden a un colegio público, ascendiendo los gastos por actividades a 650 € anuales por la de fútbol del menor de ellos y 100 € mensuales por la de inglés de ambos.

3º. Que la madre se hace cargo del pago de la vivienda que constituyó el domicilio familiar.

Con tales datos, teniendo en cuenta la edad de los hijos y sus necesidades -que no consta que sean distintas a las de otros de su misma edad-, sus gastos de comedor escolar -ascendentes a 64 € mensuales (documento nº 9 de la demanda)- y que dentro del contenido de los alimentos se incluye la 'habitación del alimentista' ( artículo 142.1 del Código Civil) -por la que la madre abona 450 € mensuales (documento nº 6 de la demanda)-, se considera ajustado a derecho que el padre abone a la madre en concepto de pensión alimenticia la cantidad de 200 € mensuales para cada uno de aquellos.

Dicha cantidad es algo superior a la considerada por las distintas Audiencias Provinciales como mínimo vital o de subsistencia, es decir la cantidad mínima imprescindible para el desarrollo de la existencia de los hijos en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales, con objeto de dar cobertura a las necesidades de alimentación, vestido, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos, del alimentista (Sentencias de las Audiencias Provinciales de Alicante, Sección 9ª, de 16 de febrero y 18 de junio de 2009; Baleares, Sección 4ª, de 13 de noviembre de 2013; Burgos, Sección 2ª, de 25 de mayo de 2009; Cáceres, Sección 1ª, de 18 de junio de 2009; Córdoba, Sección 2ª, de 7 de febrero de 2014; Málaga, Sección 6ª, de 15 de mayo de 2014; Murcia; Sección 5ª, de 10 de junio de 2014 y de esta Sala de 25 de noviembre de 2008, 14 de mayo de 2013 y 9 de febrero de 2015, entre otras muchas); mínimo vital que ha venido considerándose exigible a todo progenitor por el mero hecho de la filiación ( Sentencias de esta Sala de 4 de febrero y 1 de abril de 2019) e, incluso, a personas en probada situación de desempleo (entre otras, Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª, de 16 de febrero y 18 de junio de 2009, entre otras).

En la actualidad, la cantidad considerada como mínimo vital o de subsistencia ronda, aproximadamente, los 150 € (entre otras, la fijan en dicha suma la STS, Sala 1ª, de 25 de marzo de 2015 y las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona, Sección 12ª, de 24 y 27 de febrero y 31 de marzo de 2015; Madrid, Sección 22ª, de 4 de julio y 11 de septiembre de 2014; Murcia, Sección 5ª, de 10 de junio de 2014 y de esta Sala de 19 de enero y 25 de febrero de 2015), aunque pueden encontrarse resoluciones que consideran que dicha cantidad debe ser superior ( Sentencias de la Audiencias Provinciales de Murcia, Sección 4ª, de 3 de enero de 2014 y Tarragona, Sección 1ª, de 19 de noviembre de 2014) o inferior (Sentencias de la Audiencias Provinciales de Barcelona, Sección 12ª, de 26 de febrero de 2015; La Rioja, Sección 1ª, de 7 de abril de 2014 y Pontevedra, Sección 3ª, de 25 de septiembre de 2014).

Tales consideraciones suponen, por tanto, la estimación del recurso, reduciendo la pensión alimenticia a la cantidad citada de 200 € mensuales para cada uno de los hijos.



TERCERO.- Costas.

La estimación del recurso conlleva la no imposición de costas de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Aleixandre Baeza, en nombre y representación de D. Leandro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000 de 13 de febrero de 2019, revocando dicha resolución en el único sentido de fijar la pensión alimenticia de los hijos de los litigantes en la cantidad de doscientos euros mensuales (200 €) para cada uno.

Segundo.- Confirmar la citada resolución en el resto de sus pronunciamientos.

Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Devuélvase el depósito consignado para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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