Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 571/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 734/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 571/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100442
Núm. Ecli: ES:APV:2019:6235
Núm. Roj: SAP V 6235/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000734/2019
SENTENCIA Nº 571
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas:
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados
al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de
2019 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 249-2018 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 15 DE VALENCIA.
Han sido parte en el recurso, como apelante-demandada LA ENTIDAD MERCANTIL RECIMA SL representada
por el Procurador de los Tribunales MARÍA ÁNGELES ESTEBAN ÁLVAREZ asistido de Letrado FERNANDO
VILLANUEVA NICOLAU; como apelada- demandante LA ENTIDAD MERCANTIL INTERVAL SA representada el
Procurador de los Tribunales GEMA JOSEFINA MAÑEZ IBÁÑEZ, asistido de Letrado FRANCISCO ANTONIO
BELTRÁN MOMBLANCH.
Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 14 de mayo de 2019 contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando como estimo la demanda formulada por INVERVAL, S.A., representado por la procuradora Sra. Máñez Ibañez, debo condenar y condeno a RECIMA, S.L. a la entrega de las máquinas objeto de esta litis, quedando extinguido el contrato firmado entra las partes con fecha 11 de Mayo de 2017, y al pago de las costas.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL RECIMA SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que no puede declararse extinguido el contrato cuando la actora ha incumplido con su parte en el contrato.
Pero aun cuando así fuere dados los pactos plasmados en el contrato los efectos del incumplimiento no fueron la devolución de las maquinas sino devolución de cantidades y penalización.
Solo se pactó la entrega en caso de pago total y este no se ha producido.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2.-Testifical 3.-Pericial
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 4 de diciembre de 2019 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL RECIMA SL en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda.
SEGUNDO.- El juzgador de instancia considero:
PRIMERO.- Examinada la prueba practicada en el acto del juicio, que consisti ó en la documental , así como en las testifical-pericial D. Gaspar ( el cual explicó la importancia de las máquinas para el funcionamiento su empresa), y que tales máquinas no le fueron entregadas por la parte demandada) y la pericial de D. Gonzalo (que ha ratificado su informa y ha manifestado que la parte demandada no le ha permitido entrar a ver las máquinas a pesar de los mandamientos judiciales en tal sentido), y considerando la actitud contumaz, rebelde y obstativa a los requerimientos de este tribunal, considero plenamente acreditados los hechos que se refieren en el escrito de demanda, en particular, ha quedado acreditado que el demandado no ha hecho efectiva la entrega de las máquinas objeto de la presente litis, y que ha sido abonada por la parte actora en un 79%, estando las máquinas ejecutadas en un 77'87%, tal y como de manera inequívoca se afirma por el perito y que me ha parecido plenamente creíble. Por tal razón, las máquinas son propiedad de la parte actora y la demandada tiene la inexcusable obligación de entregarlas de manera inmediata.
No ha cumplido la demandada con los acuerdos comerciales realizados, y los pactos se hacen para ser cumplidos, siguiendo ese principio general del derecho que determina 'pacta sunt servanda', y que está plasmado en los artículos 1.091 y siguientes del Código Civil.
Igualmente, conforme a los artículos 1591 y ss y 1124 del Cc, procede declarar extinguido el contrato de arrendamiento de obra firmado entre las partes el 11 de mayo de 2017, asi como la condena a la entrega de las máquinas objeto del mismo, propiedad de la parte actora.
En su consecuencia, procede la íntegra estimación de la demanda.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 394 LEC, procede condenar en costas a la parte demandada.
TERCERO.- Al regular los efectos de las obligaciones bilaterales, concretamente la hipótesis de que habiendo cumplido, o encontrándose dispuesto a hacerlo, uno de los obligados el otro no realiza la prestación que le incumbe o su ejecución ha sido tan defectuosa que resulta frustrada la finalidad perseguida por el negocio y el consiguiente interés del acreedor, dispone el artículo 1124 del Código Civil, que éste podrá exigir que se imponga al deudor el cumplimiento o bien optar por la resolución del vínculo, del que quedarán desligados los contratantes, con el pronunciamiento pertinente respecto a la indemnización de daños y perjuicios. Es harto reiterada jurisprudencia reiterada del TS( STS15-abril-1981, 19-mayo-1981 y 1-marzo-1982 entre otras)que por el artículo 1124 del Código Civil que exige al accionante de resolución el cumplimiento de la carga probatoria inequívocamente corroborante de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por parte del interpelado deudor ;de bien cierto que la relación podrá ser resuelta cuando el examen de los hechos patentice la producción de un hecho obstativo, que impida el cumplimiento de manera absoluta, lo que acontecerá en la hipótesis de que al incumplimiento culposo del deudor se añada la imposibilidad de la prestación o de alcanzar el fin práctico del contrato, y es manifiesto que el incumplimiento que se atribuya no puede atañar a una actuación accesoria o complementaria, sino por el contrario ,grave y sustancial.
Y a partir de aquí en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios unida a la resolución contractual si bien es cierto de que es continua la reiterada jurisprudencia de que es necesaria la probanza de la producción efectiva de los daños y perjuicios cuya indemnización se postula, y que el solo incumplimiento no es suficiente para sancionar el deber de indemnizar, es también conveniente establecer ( STS 9-mayo-1984)que en buena técnica de realización del Derecho ha de matizarse el encaje de los hechos en esa abstracta formulación en exceso generalizada y con la vista puesta en los casos decididos a su amparo determinar su auténtico alcance y sentido circunstancial, no otro que el de evitar el injusto provecho en el contratante al socaire del incumplimiento del otro que no haya producido real y efectivo perjuicio o daño, en especial el de negar el resarcimiento de los perjuicios o ventajas dejadas de obtener con el incumplimiento, meramente contingentes o de puras expectativas no contrastadas, o bien, en los casos de petición conjunta del cumplimiento específico e indemnización, acceder sólo a lo primero, negando lo segundo por entender que la satisfacción del acreedor contratante ya ha de considerarse satisfecha, sin aumentar el resarcimiento o restauración del derecho con la repercusión económica de perjuicios no acreditados, lo cual, en definitiva, no excluye la idea de que el incumplimiento no constituya 'por se' un perjuicio, un daño, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que el contrato opera en el vacío y que sus vicisitudes, en concreto las controversias de las partes, no habrán de tener ninguna repercusión, contradiciendo así, además, la realidad normativa de la fuerza vinculante del contrato y de sus consecuencias, perfectamente señaladas en el artículo 1258 del Código Civil.
CUARTO.- Ante la pretensión revocatoria el Tribunal debe establecer en un primer orden de consideraciones que las alegaciones en que funda el recurso de apelación son completamente nuevas en esta alzada dado que en primera instancia y a tenor del escrito de contestación-folio 134 y siguientes- nada alego respecto a los pactos sobre incumplimiento que consta en el contrato de arrendamiento de obra pues se limitó a oponer -que se habían realizado las maquinas -solo hay incumplimiento de la parte actora pues no ha pagado el precio.
Lo que implicaría aplicar el principio de 'in apellatione nihil innovetur' por el que la jurisprudencia declara que han de ser desestimadas las cuestiones nuevas alegadas por vía de recurso y omitidas en la instancia, ya que la parte contraria no puede entonces defenderse de las mismas. Así lo indica, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.999 (RJ 19997274) (ponente, Sr. Villagómez Rodil), que declara: 'Las cuestiones nuevas son generadoras de indefensión para la otra parte, violentando de manera directa y decidida el principio procesal de contradicción y han de ser rechazadas ( Sentencias de 14-10- 1991 [RJ 19916920], 24-1 [RJ 1992205], 3- 4 [RJ 19922934], 7 [RJ 19927534] y 28-10 [RJ 19928587] y 3-12-1992 [RJ 19929995] y 7-6-1996 [RJ 19964825], entre otras muy numerosas).' Y en un segundo orden de consideraciones debemos decir que es cierto los pactos que constan sobre las consecuencias jurídicas del incumplimiento se encuentran plasmadas en el contrato de suscrito 11- mayo-2017(Folio 43) así como en el Anexo al mismo suscrito en fecha de 3-octubre.-2017(Folio 44) ahora bien en el presente caso como acertadamente establece el juzgador de instancia la parte demandada-encargada de la ejecución de la maquina contratada-ha mantenido no solo una actividad nula en materia probatoria sino que ha obstaculizado la práctica de la prueba declarada pertinente lo que motiva que los pactos sobre las consecuencias del incumplimiento deban decaer dado que se ignora si los elementos que componen la instalación no se han terminado y lo único que ha quedado acreditado de la testifical pericial del Sr. Gonzalo así como del Sr. Gaspar que se han ejecutado en un 77,87% y se ha abonado por la actora el 79% .
Es más el propio pacto-Folio 115 vuelto(Oferta numero 7036) de 'propiedad de Recima hasta el pago total' motiva que en atención a las anteriores circunstancias concurrentes debemos entender que en este momento debemos entender como 'pago total' el momento de interposición de la demanda dado que la parte demandada impide ir mas allá en el contrato y cuando además nos encontramos con el encargo de una obra cuyo diseño fue especialmente ejecutado por un ingeniero de la parte actora lo que motiva aún más la confirmar la sentencia.
QUINTO .- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a .la parte apelante.
SEXTO.- a Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso- administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente ,o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.DECIDE 1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL RECIMA SL.
2º) Confirmar la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2019. 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
4º) Con pérdida del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
