Sentencia CIVIL Nº 571/20...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 571/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 852/2018 de 19 de Agosto de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Agosto de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 571/2020

Núm. Cendoj: 25120370022020100505

Núm. Ecli: ES:APL:2020:619

Núm. Roj: SAP L 619:2020


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120178197741

Recurso de apelación 852/2018 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 8/2018

Parte recurrente/Solicitante: Felicisimo

Procurador/a: Carmen Clavera Corral

Abogado/a: MAGDA VILA CASTELLA

Parte recurrida: Florentino

Procurador/a: Ignacio Bartret Gutierrez

Abogado/a: Juli Markalain Torres

SENTENCIA Nº 571/2020

Magistrada: Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 19 de agosto de 2020

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 23 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 8/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carmen Clavera Corral, en nombre y representación de Felicisimo contra Sentencia de fecha 06/09/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio Bartret Gutierrez, en nombre y representación de Florentino.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'DESESTIMO íntegramentela demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Clavera en nombre y representación de D. Felicisimo y ABSUELVO al demandado D. Florentino, de las pretensiones contra él formuladas.

Se imponen a la demandante las costas causadas en el presente procedimiento. [...]'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.


Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de primera instancia considera acreditado que el vehículo Opel Zafira matrícula .... LQV adquirido por el actor al demandado adolecía de un vicio oculto -avería en la bomba de agua/sistema de refrigeración- que afectaba a la utilidad del vehículo, tratándose por tanto de un vicio redhibitorio, desestimando no obstante la demanda por caducidad de la acción, conforme al art. 1.490 CC , por haber transcurrido más de seis meses entra la fecha de la compraventa y la de interposición de la demanda.

El demandante interpone recurso de apelación alegando que se ha incurrido en error al aplicar los plazos y normas aplicables para las compraventas entre particulares, tratándose en este caso de una venta de un coche de segunda mano por parte de una empresa a un particular, sujeta a un plazo de garantía de un año conforme a los arts. 118 y siguientes LGDCU , por lo que atendiendo a lo pactado no cabe efectuar una interpretación restrictiva en perjuicio del demandante.

Añade que al aparecer la avería el actor acudió, en el primer periodo de seis meses pactado en el contrato, al taller designado por el comprador, y al presentar nuevamente la avería en el segundo semestre acudió nuevamente al taller porque presentaba los mismos problemas que afectaban a la bomba de refrigeración y culata, remitiendo un burofax de reclamación comunicándole la existencia de una avería que inhabilitaba el vehículo y que era anterior a la venta, conforme a la diagnosis de OPEL, cuyo importe también se reclama, considerando por ello que tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la devolución del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con los preceptos de la LGDCU y con lo previsto en las clausulas 5ª a 7ª del contrato, habiendo vulnerado la sentencia las obligaciones y plazos de garantía contractual, restringiendo indebidamente los derechos del comprador y dictando una resolución incongruente con las peticiones y argumentos de las partes.

También alega vulneración del art. 438-1 de la LEC al haberse admitido la extemporánea alegación de caducidad que el demandado no invocó en su contestación a la demanda, admitiendo la alegación con el argumento de que es una excepción apreciable de oficio, vulnerando con ello el derecho de la parte actora a conocer antes de la vista los motivos de oposición a la demanda, causándole indefensión. Además se incurre en error al apreciar esta excepción como si se tratara de una venta entre particulares y no entre profesional y particular, siendo que el comprador ha efectuado la reclamación dentro del término de un año, por lo que una vez acreditado mediante la prueba pericial que el defecto o falta de conformidad existía en el momento de la venta y que inhabilita al vehículo para su fin, esta parte tiene derecho a exigir lo previsto en la garantía pactada. Por todo ello interesa que se declare, conforme a la cláusula 7 d), la resolución del contrato de compraventa del vehículo, condenando al demandado a la entrega del dinero abonado a cambio de la entrega del vehículo, más la factura de ruedas que asciende a 220,03 euros y la factura de diagnosis que asciende a 189,58 euros, más los intereses legales y, subsidiariamente, a la sustitución del vehículo por otro que cumpla las características de lo ofrecido.

SEGUNDO. Para la resolución del recurso debemos partir del hecho incuestionable de que estamos ante una compraventa de un vehículo usado, concertada entre un profesional (el Sr. Florentino, que gira con el nombre comercial 'Lleida Automoció') y un consumidor, el demandante Sr. Felicisimo.

El contrato 'de compraventa y garantía de vehículo de ocasión' (según consta en el mismo contrato) se concertó el 27-12-2016, por un precio de 4.000 euros. Entre otras estipulaciones se acordó, por lo que ahora interesa, en la estipulación Tercera, que 'el plazo de garantía legal (Ley 23/2003) pactado en este contrato es de 12 meses a partir de la fecha de la entrega del vehículo', disponiendo la cláusula Quinta que 'en caso de falta de conformidad el comprador beneficiario de la garantía tiene derecho a la reparación del bien, y en el caso de que no se subsanara la disconformidad, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, salvo que una de estas opciones resulte imposible o desproporcionada. Se considerará desproporcionada toda forma de saneamiento que imponga al vendedor costes que en comparación con otras formas de saneamiento no sean razonables, teniendo en cuenta el valor que tendría el vehículo si no fuera por la falta de conformidad; la relevancia de la falta de conformidad y si la forma de saneamiento alternativo se pudiese realizar sin inconvenientes mayores para el consumidor.'

Conforme a la estipulación Sexta 'para hacer valer su derecho, el titular beneficiario de la garantía deberá notificar al vendedor garante la FALTA de conformidad apreciada, con la MAYOR BREVEDAD posible y, en todo caso, como mínimo, en el plazo de dos meses desde que tuviera conocimiento de la misma. El vendedor garante no se responsabilizará, ni surtirá efecto la garantía, si el comprador beneficiario de la misma no cumple lo aquí establecido, o si reparase el vehículo, o si éste fuera manipulado sin que el vendedor garante hubiera dado su autorización o tenido ocasión de comprobar previamente la supuesta falta de conformidad'.

La estipulación séptima dispone: 'Durante los seis primeros meses desde la fecha de la entrega del vehículo, el vendedor estará obligado a probar, en su caso, la inexistencia de la falta de conformidad en el momento de la entrega. En el resto del plazo pactado será el comprador quien deba probar su existencia

El vendedor una vez haya sido informado por el comprador de la falta de conformidad, y una vez comprobada su existencia, determinará el modo y manera de llevar a cabo la reparación y también el taller donde deba ser examinado y, en su caso, reparado el vehículo. Esta reparación se ajustará a las siguientes reglas: (...)

d) si concluida la reparación y entregado el vehículo, este sigue siendo no conforme con el contrato, el comprador podrá exigir, a su criterio, la rebaja proporcional del precio o la resolución del contrato.

e) la resolución del contrato no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia. Si fuera necesario, las partes podrán recurrir a los peritos o entidades independientes designadas previamente de conformidad por ambas partes, para determinar dicha circunstancia'.

Por último, la estipulación octava dispone ' No se aplicará la garantía, no habrá responsabilidad del vendedor garante por averías o deficiencias del vehículo aparecidas con posterioridad a la entrega del mismo cuando éstas circunstancias se produzcan o vengan motivadas por el desgaste normal de las piezas, materiales o componentes del vehículo usado; por su uso inadecuado o a consecuencia de fuerza mayor, robo, hurto, negligencia, accidente o falta de mantenimiento aconsejable por el fabricante.

La garantía no cubrirá las consecuencias de los defectos existentes en el momento de la entrega del vehículo, siempre y cuando hubieran sido conocidas o hubieran podido conocerse por el comprador, o no pudieran fundadamente ignorarse'.

Una vez concretado el marco contractual es preciso recordar también que al inicio del acto de juicio se indicó que no era controvertida la existencia del contrato ni tampoco que la cláusula quinta prevé la posibilidad de solicitar la resolución del contrato o la rebaja del precio en caso de vicio oculto, indicando a continuación que los hechos controvertidos se centran en el estado del vehículo en el momento de la venta y, más en concreto, si fallaba la bomba de agua y si se trataba de un vicio existente al tiempo de la venta o posterior, debido al mal uso del vehículo; y las consecuencias de la acción redhibitoria, el desistimiento y la restitución de prestaciones en caso de estimarse la demanda.

Una vez fijados los hechos controvertidos la parte demandada manifestó que quería añadir la caducidad de la acción conforme al art. 1.490 CC y art. 123 del Real Decreto 1/2007, de 27 de noviembre , referido a los derechos de Consumidores y Usuarios, que establecen un término de seis meses, siendo que en este caso la primera noticia que tiene el vendedor y la reclamación se producen el 12-12-2017, según el documento nº8 de la demanda.

Ante esta alegación la juzgadora consideró que no se trataba de una excepción procesal prevista como tal en el art. 414 de la LEC pero que se admitía como hecho controvertido porque se trata de un nuevo elemento introducido en el juicio y además es apreciable de oficio, a diferencia de la prescripción, que únicamente podría apreciarse si se hubiera alegado en la contestación a la demanda.

La sentencia de primera instancia analiza las acciones previstas en el art. 1.484 CC y la diferencia entre la acción de resolución por incumplimiento contractual y la de saneamiento por vicios ocultos, resolviendo a continuación la caducidad alegada por la parte demandada, señalando que es apreciable de oficio, argumentando seguidamente que 'ahora bien, en el caso que nos ocupa tanto la acción ejercitada como la compraventa se rigen por el Código Civil, pero resulta aplicable el régimen legal de la caducidad según las disposiciones del Codi Civil de Catalunya (arts. 122-1 a 122-5 ). Señala el art. 122-3 CCCat que cuando se trata de relaciones jurídicas disponibles, la caducidad no debe ser apreciada de oficio por los tribunales, sino que debe ser alegada por la persona legitimada, precepto que se ha cumplido en el presente caso pues el letrado introdujo la excepción de caducidad en el acto de juicio y dio cumplimiento al precepto antes citado, según el cual es necesario que la caducidad sea invocada por parte legitimada, y así se hizo', añadiendo a continuación que el contrato se celebró el 27- 12-2016 y la demanda por vicios ocultos se presentó el 28-12-2017, habiendo transcurrido el plazo de seis meses que prevé el art. 1.490 CC .

TERCERO. Diversas son las razones por las que no puede compartirse la fundamentación contenida en la resolución recurrida que, a la postre, ha determinado la desestimación de la demanda, considerando que consta la existencia de un vicio oculto en el momento de la entrega del vehículo pero que la acción ha caducado por aplicación de término de seis meses previsto en el art. 1.490 CC .

En primer lugar, porque la sentencia incurre en contradicción interna pues según se dijo en la vista se admitía la alegación de caducidad de la acción -no alegada en la contestación a la demanda, ni al inicio del juicio sino una vez fijados por la juzgadora los hechos admitidos y los controvertidos- con el argumento de que al tratarse de una excepción apreciable de oficio podía invocarse en ese momento procesal y, sin embargo, en la sentencia se acude al art. 122-3 CCCat . que descarta la apreciación de oficio cuando se trate de relaciones jurídicas disponibles, exigiendo en tal caso la alegación de parte. Siendo esto así es evidente que la alegación de la parte legitimada habrá de realizarse en tiempo y forma, y el momento procesal para ello no es el acto de juicio sino la contestación a la demanda, de forma que el argumento ofrecido para la admisión de la alegación en el momento en que se hizo revierte precisamente en contra de su admisión, por extemporánea.

La reforma introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, cambia sustancialmente la configuración del juicio verbal, incorporando en el art. 438 -1 la contestación escrita del demandado, que no estaba prevista en la estructura inicial del juicio verbal en la LEC, y que se justifica con la finalidad de garantizar el derecho de defensa, tanto del demandante -que así conocerá las alegaciones del demandado antes del acto de la vista- como del demandado, que conocerá íntegramente la pretensión del demandante, en cuanto se completa la reforma con la generalización de la demanda ordinaria en el juicio verbal, salvo los supuestos en que, como excepción, se permite presentar demanda sucinta, de modo que según establecen los arts. 437 y 438 el contenido y forma de la demanda serán los propios del juicio ordinario, y lo mismo sucede con la contestación, estableciendo el art. 438-1 que una vez admitida la demanda se dará traslado de ella al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario.

Hay que estar, por tanto, a lo previsto en el art. 405 de la LEC para la contestación a la demanda, señalando este precepto que el demandado habrá de alegar en ese momento las excepciones procesales y las materiales que tenga por conveniente, por lo que ese es el momento para la invocación de excepciones procesales y de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, lo que determina que en este caso la alegación de caducidad de la acción fue alegada extemporáneamente y, por tanto, en virtud del principio de preclusión no debió ser admitida, acogiendo en este punto las alegaciones del recurrente cuando denuncia la infracción del art. 438-1 de la LEC, con la correspondiente indefensión de la parte actora, que no pudo conocer previamente ese motivo de oposición a la demanda, y ni siquiera pudo efectuar ninguna manifestación al respecto hasta el momento final del juicio, en fase de conclusiones y resumen de prueba.

En segundo lugar, no puede compartirse la fundamentación de la sentencia recurrida porque no resulta de aplicación al caso el art. 1.490 CC ni el plazo de seis meses que invocaba la parte demandada al amparo de ese precepto y del art. 123 del RD 1/2007.

La compraventa se concertó el 27-12-2016 por lo que el marco legal del que se debe partir es el previsto en los arts. 114 y siguientes de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y otras leyes complementarias (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), en el que se integra la regulación antes contenida en la Ley 23/2003, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo (nótese que el propio contrato al referirse en la estipulación Tercera al plazo de garantía legal cita expresamente la Ley 23/2003).

Esta Ley 23/2003 creó un régimen específico aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de consumo celebrados entre consumidores y vendedores profesionales y, según se decía en su Exposición de Motivos ' (...) La norma de transposición tiene rango de Ley, dado que incide tanto en el régimen de los vicios de la compraventa, regulados en los arts. 1.484 y siguientes del Código Civil , como en la regulación de la garantía comercial que se recoge en los arts. 11 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 12 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista . La modificación que se lleva a cabo implica crear un régimen específico aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de consumo celebrados entre los consumidores y los vendedores profesionales. El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la directiva. El régimen contenido en laLey de Ordenación del Comercio Minorista sigue siendo aplicable para regular los aspectos de la garantía comercial que no vienen recogidos en esta ley.

En conclusión, las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa previstas en esta ley sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores.'

Como ya se ha dicho la Ley 23/2003 ha quedado derogada por el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU), aprobado por Real Decreto 1/2007, que integra aquélla normativa especial en su clausulado, indicando el mismo RD 1/2007 que ' La regulación sobre garantías en la venta de bienes de consumo, constituye transposición de directiva comunitaria que incide en el ámbito de la garantía regulado por la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, procediéndose, igualmente a su refundición', señalando también que'El título V, último del libro segundo, regula el régimen de garantías y servicios posventa, integrando armónicamente el régimen de garantías previsto en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la regulación contenida en la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo'.

Cierto es que la parte actora no invocó esta normativa en su demanda sino que alegó el art. 1.484 CC pero también es cierto, por un lado, que fue el propio demandado el que introdujo expresamente el RD 1/2007 y su art. 123-2 y, por otro lado, que en la demanda se alude a los derechos que le corresponden al actor conforme a la cláusula quinta del contrato de compraventa, invocando también el art. 1.258 CC y refiriéndose al cumplimiento de lo pactado por parte del comprador y a las consecuencias de la existencia del vicio o defecto oculto, con arreglo a lo pactado. Y si acudimos a lo acordado en el contrato resulta que, en lo esencial, se corresponde con la regulación prevista en los arts. 118 y siguientes del TRLGDCU, RD 1/2007, tanto en lo que se refiere a la responsabilidad del vendedor y derechos del comprador -tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título (art. 118)-, como al régimen jurídico de las reparaciones (arts. 119 y 120) , rebaja del precio y resolución del contrato (arts. 121 y 122), y al plazo para el ejercicio de los derechos del consumidor, estableciendo el art. 123 un plazo de garantía durante el que debe aparecer el defecto, a efectos de responsabilidad del vendedor -responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega, pudiendo pactar las partes, en los casos de productos de segunda mano, un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega, como ha sucedido en este caso-, y un plazo para el ejercicio de la acción, estableciendo el art. 123-4 que la acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en el capítulo II de este título prescribirá a los tres años desde la entrega del producto. El mismo precepto dispone que, salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.

De acuerdo con lo anterior asiste la razón al recurrente cuando denuncia incorrecta apreciación de la caducidad. La compraventa y entrega del vehículo se realizó el 27-12-2016 y la demanda se presentó en el Decanato el 27-12-2017, según consta en los datos de registro obrantes en las actuaciones. No había transcurrido por tanto el plazo de prescripción de tres años del art. 123-4, siendo por lo demás indiscutible que la falta de conformidad se manifestó dentro del plazo de un año de garantía expresamente pactado.

CUARTO,Una vez descartada la caducidad apreciada en la sentencia resulta que sus propios razonamientos sobre la existencia del vicio oculto en el vehículo habrían de conducir a la estimación de la demanda.

No obstante, saliendo al paso de las alegaciones de la parte apelada cuando aduce que el actor está modificando la demanda porque en ella solicitaba la nulidad del contrato de compraventa y ahora peticiona la resolución contractual, es preciso indicar, en primer lugar, que la consecuencia de una y de otra sería la restitución de las prestaciones y, en segundo lugar, que pretensión de la parte actora siempre ha estado clara pues al margen de que a lo largo de la demanda se alude, de forma un tanto confusa, tanto a la acción de nulidad por ineficacia del contrato por vicios ocultos, como a la acción redhibitoria, con desistimiento del contrato, refiriéndose también a la 'actio quanti minoris', y a la resolución del contrato, lo cierto es que la concreta petición planteada siempre ha sido la misma, y es la que también se pide en el suplico, y se reitera en el recurso, esto es, la devolución del precio abonado contra la entrega del vehículo, más el abono de la factura por cambio de ruedas (220,03 euros) o, subsidiariamente, la sustitución por otro vehículo que cumpla las características de lo ofrecido, a lo que se añade la reclamación, en concepto de daños y perjuicios, del importe de la factura de diagnosis (189,58 euros) y otros 300 euros por los perjuicios ocasionados por tener que contratar al carecer de vehículo (sic), pretensión ésta última que no se reitera en el recurso. Todo ello invocando en la demanda no solamente los preceptos del Código Civil relativos al saneamiento por vicios ocultos sino también lo expresamente acordado en el contrato, reproduciendo en la demanda la estipulación quinta, que faculta al comprador para solicitar la reparación y, en caso de no subsanarse la disconformidad, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, lo cual se corresponde, según lo dicho, con la regulación antes prevista en la Ley 23/2003 (citada en el contrato) y ahora recogida en los arts. 118 y siguientes del TRLGDCU aprobado por el RD 1/2007.

En consecuencia, está perfectamente definido lo que se pide y la causa de pedir, indicando los hechos jurídicamente relevantes en los que se funda la petición y exponiendo la disconformidad del comprador derivada de la existencia de un vicio o deficiencia originaria en el vehículo, así como las sucesivas reparaciones efectuadas, el ajuste del comprador a lo pactado en el contrato y el incumplimiento del vendedor. Si a todo ello se añade que nos movemos en el ámbito de los derechos legalmente reconocidos al consumidor frente al profesional y que al inicio del juicio quedaron fijados los hechos controvertidos en los términos que ya se han expuesto en el fundamento anterior (con expresa mención, como hecho no controvertido, a los derechos que confiere al comprador la estipulación quinta), a la vista de todo ello, decimos, no cabe acoger las alegaciones de la parte apelada sobre la modificación de la las pretensiones planteadas en la demanda.

Por lo demás, el informe pericial emitido por Peritax y las aclaraciones y explicaciones ofrecidas por el perito Sr. Mauricio en el juico permiten descartar que la avería del motor que presentaba el vehículo y por la que el comprador acudió al taller mecánico Pardinyes el 4-12-2017 (avería consistente, según se diagnosticó posteriormente, en que tenía la junta de culata quemada, por sobrecalentamiento del motor) derive de un mal uso del vehículo o de falta de mantenimiento, considerando en cambio que deriva de un vicio oculto que ya presentaba el vehículo en el momento de su venta, y que previamente al 4-12-2017 ya se había manifestado en parte a través de las averías previas por las que el comprador acudió en varias ocasiones al mismo taller designado por el vendedor, indicando el perito las razones por las que consideró plausibles las explicaciones del comprador sobre la utilización del coche y por las que, atendiendo al escaso uso del vehículo durante los primeros meses, no se manifestó el alcance de la avería en toda su amplitud y gravedad, afirmando igualmente que es perfectamente posible que pasara la ITV en agosto de 2017 sin que se detectara esta avería.

La declaración testifical del Sr. Nicolas, encargado del referido taller Pardinyes vendría a avalar en lo esencial las conclusiones del Sr. Mauricio sobre el origen de la avería y, más en concreto, sobre la directa relación existente entre la avería por la que el actor acudió al taller el 4-12-2017 -no tenía calefacción, por lo que se revisó en es el circuito, detectando que no tenía líquido refrigerante, añadiéndole 2,5 litros- y las averías producidas anteriormente y por las que también acudió al taller, con conformidad del vendedor, acudiendo por primera vez a las pocas semanas de la compra, porque el vehículo hacia ruido en frío, al arrancar, durante 10 o 15 segundos, manifestando el testigo que cambiaron la correa y varias piezas, volviendo al cabo de unos meses porque no tenía calefacción, por lo que pusieron líquido anticongelante, añadiendo que la falta de anticongelante sí tiene que ver con la junta de la culata, porque es el mismo sistema del vehículo, el de refrigeración, indicando también que la falta de anticongelante puede dar lugar a un fallo típico en la junta de culata y que por ello no se debe conducir, y que así se lo dijo al Sr. Felicisimo cuando acudió al taller en diciembre de 2017. El Sr. Nicolas también admitió que después de aquella primera avería a las pocas semanas de la compra, el actor volvió a acudir al taller, nuevamente por el ruido, y que se cambió la polea de la bomba de refrigeración y se tensó la correa, y que posteriormente se comprobaron los niveles de refrigeración. Como ya se ha dicho, lo mismo se realizó cuando acudió al taller en fecha 4-12-2017, añadiendo nuevamente 2,5 litros, según consta en el documento nº8 de los aportados por el demandado con su escrito de 31-7-2018.

En relación con este documento nº8 cabe señalar que en él se indica que el 4-12-2017 se le recomendó no circular pero que el actor se marchó con el vehículo y cuando volvió había circulado 290 km. Tal afirmación no se corresponde con la realidad pues según el mismo documento a fecha 4-12-2017 el vehículo tenía 142.610 km. y en fecha 15-12-2017 cuando acude a LLeidamobil/Concesionario oficial Opel para diagnosis de la avería (y nuevamente se añade anticongelante) tenía 142.619 km, y a fecha 18-1-2018, cuando el perito Sr. Mauricio lo examina para realizar su informe, comprueba que el cuentakilómetros marca 142.628 km, tal como consta en la fotografía incorporada al informe. Por tanto, no puede admitirse el argumento de que la avería se produjo por no haber atendido el consejo del taller para que dejara de circular, descartando el perito que la avería la provocara el actor y que derive de uso indebido o de incorrecto mantenimiento por su parte

Además de lo anterior resulta que esas actuaciones/reparaciones sucesivamente efectuadas en el Taller Pardinyes son reiteración de las que ya se habían efectuado en la revisión y puesta a punto del vehículo antes de la compraventa, con 138.481 Km, los mismos que en el momento de la venta, constando en la factura de 29-11-2016 aportada en periodo probatorio que se efectuaron en esa fecha, entre otras actuaciones, cambio de la junta del colector admisión, 5 litros liquido anticongelante y cambio de bomba de agua

Finalmente, también hay que tener en cuenta que el art. 123-3 TRLGDCU establece que cuando el consumidor ejercite su derecho a la reparación el vendedor está obligado a entregarle justificación documental de la entrega del producto, en la que conste la fecha de entrega y la falta de conformidad que origina el ejercicio del derecho. Del mismo modo, una vez efectuada la reparación le entregará justificación documental de la entrega en la que conste la fecha de ésta y, en su caso, la reparación efectuada

En el presente caso las únicas facturas aportadas por la demandada con su escrito de fecha 30-7-2018, emitidas por Talleres Pardinyes a Lleida Automoció por trabajos efectuados en el vehículo Opel Zarifa, corresponden a trabajos realizados antes de la compraventa (facturas de 29-11-2016 y de 23-12-2016, documentos nº 9 y 12, habiéndose realizado la venta el 27-12-2016), sin que consten las facturas emitidas por los trabajos realizados después de la venta y antes del 4-12- 2017, a excepción de la relativa a cambio de la radio CD (documento nº11, de fecha 2-3-2017), y de cambio de ruedas (el 7-11-2017), que nada tiene que ver con el núcleo del presente procedimiento.

Partiendo de lo expuesto, hay que estar a lo previsto en el art. 120 TRLGDCU que establece las reglas a las que debe sujetarse la reparación, que será gratuita para el consumidor y deberá llevarse a cabo en un plazo razonable, añadiendo el apartado c) que durante los seis meses posteriores a la entrega del producto reparado, el vendedor responderá de las faltas de conformidad que motivaron la reparación, presumiéndose que se trata de la misma falta de conformidad cuando se reproduzcan en el producto defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados, tal como sucede en este caso, indicando el perito Sr. Mauricio que las reparaciones efectuadas en el taller y el suministro de anticongelante no afectan a la avería propiamente dicha, porque se trata de elementos auxiliares y la avería sigue estando igual, explicando de forma muy gráfica que se pueden cambiar todos los elementos pero que 'la pulmonía' sigue estando dentro.

Por último, el apartado d) del mismo art. 120 dispone que si concluida la reparación y entregado el producto, éste sigue siendo no conforme con el contrato, el consumidor podrá exigir la sustitución del producto, salvo que esta opción resulte desproporcionada, la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos previstos en este capítulo, añadiendo el art 121 que la rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario, disponiendo también que la resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.

No consta respuesta alguna del vendedor cuando el actor le envió el burofax de 14-12-2017 reclamándole por la avería y requiriéndole conforme al art. 118 LGDCU para que manifestara si optaba por la sustitución del vehículo por otro de iguales características, por la resolución del contrato, u ofreciera alguna otras alternativa, anunciando en otro caso el ejercicio de acciones judiciales para la resolución del contrato (documentos nº 8 a 10 de la demanda), y no puede obviarse que no estamos ante una falta de conformidad de escasa importancia, antes al contrario, el informe pericial del Sr. Mauricio y sus explicaciones en juicio acreditan que estamos ante un vicio o avería que inhabilita el uso del vehículo, indicando también que el presupuesto elaborado por el concesionario oficial de Opel (Lleidamobil) por importe de 1.723,54 euros es ajustado y corresponde a las mínimas actuaciones que habría que hacer para la reparación, a expensas de otras que pudieran presentarse al desmontar la culata, tal como consta en el referido presupuesto, indicando en éste que se ha realizado sin desmontar y que no se descartan posibles daños ocultos derivados del funcionamiento prolongado sin suficiente refrigerante.

Si a lo anterior se añade que la parte demandada ha centrado sus argumentos defensivos en su falta de responsabilidad en la avería alegando que entregó el vehículo en perfecto estado y que la avería deriva de un mal uso del vehículo por el actor, sin alegar la concurrencia de ninguna otra circunstancia relevante que permita rechazar la resolución del contrato por la que ha optado el actor, la consecuencia de todo ello no puede ser otra que la de estimar el recurso y, con él, la demanda, decretando la resolución del contrato y la recíproca restitución de las pretensiones, tal como se solicita por el comprador.

QUINTO.El art. 117-2 TRLGDCU establece que, en todo caso, el consumidor tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.

De acuerdo con este precepto y con lo previsto en el art. 1.101 CC procede admitir la reclamación planteada en concepto de daños y perjuicios referidos a la factura abonada al concesionario Opel (LLeidamobil) por realizar el diagnóstico de la avería, y por otras actuaciones relacionadas con la avería (manguito y tubo conector a carcasa del termostato; anticongelante y abrazadera/manguito ventilación), por un total de 189,58 euros (documento nº7 de la demanda).

No cabe admitir en cambio la reclamación de 220,03 euros por el cambio de ruedas pues no guarda relación con la avería que nos ocupa, respondiendo al desgaste inherente al uso del vehículo, indicando al respecto el art. 116-3 que no habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato.

SEXTO.La estimación parcial del recurso determina la estimación, también parcial, de la demanda, por lo que en materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en los arts. 394-1 y 398-2 de la LEC, sin que no proceda efectuar especial pronunciamiento en ninguna de las dos instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felicisimocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de los de Lleida en los autos de Juicio Verbal nº 8/2018, Y SE REVOCAla citada resolución.

En su lugar, SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda planteada contra D. Florentino (LLEIDA AUTOMOCIÓ),acordando la resolución del contrato de compraventa del vehículo Opel Zafira matricula .... LQV concertado entre las partes en fecha 27 de diciembre de 2016, condenando al demandado a abonar al actor la suma de 4.000 euros a cambio de la entrega del vehículo, más el importe de 189,58 euros en concepto de daños y perjuicios.

Sin especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ

Devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:contra esta resolución no cabe recurso extraordinario alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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