Sentencia CIVIL Nº 571/20...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 571/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 628/2020 de 21 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 571/2021

Núm. Cendoj: 28079370222021100444

Núm. Ecli: ES:APM:2021:5796

Núm. Roj: SAP M 5796:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0182941

Recurso de Apelación 628/2020 SRA. PLANES

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid

Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 816/2018

Apelante/Demandante:DOÑA Margarita

Procurador:Don Ángel Rojas Santos

Apelado/Demandado:DON Florencio

Procurador:Doña Mª del Mar Rodríguez Gil

Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno

SENTENCIA Nº 571/2021

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno

________________________________ _/

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Formación de Inventario, bajo el nº 816/18, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, doña Margarita, representada por el Procurador don Ángel Rojas Santos.

De otra, como apelado, don Florencio, representado por la Procurador doña Mª del Mar Rodríguez Gil.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 28 de noviembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Se aprueba como inventario correspondiente a la sociedad de gananciales formada por los cónyuges Dª Margarita y D. Florencio y disuelta por la sentencia de divorcio de fecha 19 de mayo de 2015 el siguiente:

ACTIVO:

- Inmueble sito en CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Madrid.

-

- Vehículo Ford Mondeo MATRICULA .... JBV.

- Plaza de garaje sito en la AVENIDA000 nº NUM002, NUM003 de Oviedo.

- 47, 649557 participaciones de valores gestora Renta 4 Azvalro Internacioanl.

- Saldo a la fecha de la sentencia de divorcio de cc nº La Caixa nº NUM004.

- Saldo a la fecha de la sentencia de divorcio de cc nº Finantia Sofinloc nº NUM005.

- Saldo a la fecha de la sentencia de divorcio de cc de Novo Banco nº NUM006.

- Saldo a la fecha de la sentencia de divorcio de cc ING Bank nº NUM007.

- Saldo a la fecha de la sentencia de divorcio de cc ING Bank nº NUM008.

- Cantidades aportadas durante la vigencia de la sociedad de gananciales al plan de pensiones de Grupo Amadeus

- Derechos de crédito frente a Dª Margarita por importe de 110.000 euros.

Sin Pasivo

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3459-0000-39-0816-18 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3459-0000-39-0816-18 .

Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.

Posteriormente se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es cono sigue: 'Se rectifica el primer párrafo del fallo de la Sentencia de fecha 28/11/2019 en los términos siguientes:

Donde dice: ' Se aprueba como inventario correspondiente a la sociedad de gananciales formada por los cónyuges Dª Margarita y D. Florencio y disuelta por la sentencia de divorcio de fecha 19 de Mayo de 2015...'

Debe decir: ... Se aprueba como inventario correspondiente a la sociedad de gananciales formada por los cónyuges Dª Margarita y D. Florencio y disuelta por la sentencia de divorcio de fecha 22 de octubre de 2018...'

No ha lugar al resto de aclaraciones interesadas por no advertirse oscuridad o silencio.

Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella de la que es complemento y llévese testimonio a los autos principales No cabrá recurso alguno contra la presente resolución.

Así lo dispongo, mando y firmo'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Margarita, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Florencio, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 22 de Abril.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª. Margarita, se formuló solicitud de inventario para la liquidación de la sociedad legal de gananciales, formada como consecuencia de su matrimonio con D. Florencio, y presentó la correspondiente propuesta de inventario.

Efectuado el oportuno señalamiento la representación procesal de D. Florencio, formuló a su vez la correspondiente contrapropuesta en la que mostró su desacuerdo, tanto con la fecha en la que la parte actora estimaba disuelta la sociedad de gananciales como con determinadas partidas del activo y el pasivo señaladas por la actora, y añadía otras. Así mismo en dicho acto la representación procesal de Dª. Margarita solicitó la inclusión de nuevas partidas en el inventario, ante lo cual, ambas partes llegaron al acuerdo de presentar cada una de ellas una nueva propuesta y contrapropuesta, por escrito, dejando claras las pretensiones de cada una de ellas.

Celebrada la comparecencia establecida en el artículo 809.1LEC, y ante la falta de acuerdo entre las partes se procedió a señalar la vista prevista en el apartado segundo de dicho precepto, en el que tras la práctica de la prueba acordada se dictó sentencia el día 28 de noviembre de 2019.

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Dª Margarita, solicitando en primer lugar la práctica de determinadas pruebas que fueron denegadas en primera instancia, y solicita:

1. Que se incluyan en el activo de la sociedad de gananciales, los saldos, acciones y depósitos que con fecha 1 de enero de 2017, figuren en las entidades objeto de la prueba solicitada, con carácter anticipado.

2. Que se incluyan en el activo de la sociedad los traspasos realizados por D. Florencio, en cualquier cuenta, depósito, acciones, etc..., que figuren a su nombre con fecha de enero a marzo de 2017.

3. Que se incluyan en el activo de la sociedad todos y cada uno de los saldos de las cuentas que figuraban a nombre de D. Florencio y/o Margarita, a 1 de enero de 2017, cuya información parcial se comunicó en escrito de conclusiones presentado en septiembre de 2019.

4. Que se incluyan en el activo de la sociedad las siguientes partidas:

74.085,03 euros existentes en la cuenta de la entidad La Caixa, nº NUM009, el 7 de marzo de 2017

28.939 euros existentes en la cuenta de ING, nº NUM010, el 1 de marzo de 2017

5. Que la partida de 110.000 euros de los que Dª. Margarita dispuso, de la entidad NOVO BANCO, se declaren consumidos en el sostenimiento de las cargas familiares.

6. Que se incluyan en el activo, como créditos de la sociedad frente a D. Florencio, las disposiciones realizadas por este, por importe de:

- 68.924,17 euros, depositados en la entidad FINANTIA, c/c NUM011, liquidado por D. Florencio, el 13 de junio de 2017

- 6.927,25 euros de un depósito de NOVO BANCO, C/C NUM006, liquidado por D. Florencio el 5 de noviembre de 2017.

- 19.387,94 depositados en la entidad BESTINVER a fecha 31 de enero de 2017

- 80.000 euros depositados en la entidad La Caixa, c/c NUM012 de los que dispuso D. Florencio el 5 de enero de 2017

- 24.000 euros depositados en ING BANK, c/c nº NUM007, de los que dispuso D. Florencio el 9 de enero de 2017.

7. Que se incluyan en el activo los gastos de reforma de la vivienda familiar, realizada en 2018, así como los gastos de reparaciones y seguro del vehículo familiar.

8. Que se incluyan en el activo de la sociedad, los ingresos derivados de la renta de D. Florencio, desde enero de 2017 a octubre de 2018, con los intereses de demora devengados hasta que sean percibidas por Dª Margarita.

9. Que se incluyan en el activo las devoluciones de IRPF, por declaraciones conjuntas realizadas en los ejercicios 2016 y 2017, igualmente con los intereses de demora hasta su efectivo percibo por Dª. Margarita.

Así mismo, solicitó que se incluyera en el pasivo de la sociedad:

1. Las cantidades por importe de 5.000 euros más otros 4.896 euros, que D. Florencio transfirió desde la cuenta del Banco Popular, nº NUM013, de la que era titular Dª. Marcelina, madre de Dª. Margarita, los días 1 de enero de 2017 y 1 de junio de 2017, respectivamente, y que deben ser restituidos a su propietaria.

2. Los impuestos de IBI, de los años 2016 a 2019.

Por su parte, la representación procesal de D. Florencio, presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso, solicitando la desestimación del mismo y la imposición de costas a la recurrente por su absoluta temeridad al interponerlo.

SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no contravengan las consideraciones de tal clase que seguidamente hacemos, procediendo la desestimación del recurso.

Consideramos necesario hacer alguna puntualización previa en orden a delimitar lo que constituyó objeto del juicio verbal y ahora de la alzada.

Como es sabido, el inventario es la primera operación a realizar para proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales, y consiste en relacionar los bienes y derechos (activo) por una parte, y las deudas y cargas (pasivo) por otra, de la sociedad económica matrimonial, donde se integran los bienes, derechos, deudas y cargas que los cónyuges adquirieron durante la vigencia de su sociedad, a fin de poder determinar el haber líquido partible, y lo que se distribuirá entre los cónyuges, para poder adjudicarle posteriormente bienes en pago de tal haber. Como ha señalado esta Sala, en sentencia de 30 de diciembre de 2.013 ' El activo y pasivo de la sociedad a incluir en las operaciones liquidatorias será el existente al momento de la disolución de aquélla (art. 1.397.1º y 1.398.1º), sin perjuicio de las restituciones de valor a que igualmente se refieren, en sus distintos apartados, los citados preceptos'.

El inventario se inicia a petición de una de las partes ( art. 808LEC) a la que se han de acompañar los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta. Y el mismo criterio es exigible a la parte contraria ( art. 809LEC).

Interesa destacar especialmente la importancia y transcendencia de la comparecencia ante el LAJ, prevista en el art. 809LEC, acto durante el cual se deberán recoger con claridad y precisión todas las partidas en que exista acuerdo entre las partes, concretando aquellas otras en las que exista discrepancia y, por ende, controversia, todo ello de forma detallada y clara, y razonando las causas de la discrepancia, sin que sea suficiente una simple oposición genérica. Cabe resaltar, que es este, el momento procesal para hacer las propuestas de las partidas que constituyen el inventario y aportar la documentación que lo fundamenta. Y que las cuestiones discutidas consignadas en tales documentos y acta son las que constituirán el objeto del juicio verbal posterior, en el que no cabe introducir cuestiones nuevas ni hacer planteamientos nuevos sobre el inventario realizado en la comparecencia referida, y ello excepto que exista acuerdo entre las partes sobre la inclusión o exclusión de algún bien en el activo o en el pasivo, sin que tampoco quepa cuestionar partidas admitidas en dicha comparecencia.

La doctrina ha señalado ' la importancia de la determinación de los bienes que integran la sociedad de gananciales en esta fase procesal... dado que no es posible aprovechar cualquier otro momento procesal posterior a la diligencia de formación de inventario para incluir nuevas partidas,así lo ha expresado esta Sala , entre otras en sentencia de 3 de junio de 2008 y la AP de Málaga, Sec. 6ª, sentencia de 26 de marzo de 2008 , al señalar que: 'de conformidad con lo establecido en losartículos 808y809LEC, la propuesta de partidas sólo puede tener lugar con la solicitud que inicia el procedimiento sin que, ni en la comparecencia ante el secretario ni en el acto del juicio y, mucho menos, en esta apelación pueda modificarse por la solicitante dichas partidas, de la misma forma ha de entenderse que el cónyuge no solicitante del inventario queda vinculado por la propuesta que haga en la comparecencia ante el secretario a través de su conformidad o disconformidad con la relación presentada por la otra parte en su solicitud, sin que sea admisible tampoco la posterior inclusión en el activo o pasivo de partidas a las que no se haya hecho alusión en la comparecencia'.

Pues bien, con arreglo a la doctrina y jurisprudencia menor referida, el requerimiento contenido en la demanda de formación de inventario presentado por la representación procesal de Dª. Margarita, no tiene cabida en el presente procedimiento. No cabe en este procedimiento solicitar una rendición de cuentas previa a la comparecencia ante el LAJ, puesto que como se ha señalado la demanda debe venir con la propuesta, que es lo que va a delimitar junto con la que presente la parte demandada y los acuerdos a los que las partes puedan llegar en la referida comparecencia el objeto del procedimiento. Por tanto, antes de presentar la demanda, la parte podrá solicitar como diligencias preliminares, las que prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil, para poder conocer determinados datos y preparar el procedimiento, pero esto, no cabe en el procedimiento de formación de inventario, donde la prueba tiene que versar, como en cualquier otro procedimiento, sobre lo que sea objeto del mismo, es decir sobre las partidas propuestas por las partes sobre las que no exista acuerdo. Es por ello, que la parte debe iniciar el procedimiento con una propuesta de todos los bienes y derechos concretos que pretende se incluyan en el inventario, a fin de que la parte contraria puede formular la correspondiente oposición, pues admitir otra cosa supondría tramitar un procedimiento con objeto indeterminado, en claro detrimento de las posibilidades de defensa de la parte contraria, y se vulneraría el principio de contradicción. En cuanto a las diligencia probatorias preliminares, que la parte señala solicitó en el acto de la comparecencia ante el LAJ, están previstas para la preparación del juicio por la parte que pretende entablarlo y se regulan en los arts. 256a 263 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (LEC), y como señalan estos preceptos, su tramitación es anterior al inicio del procedimiento que se quiera preparar, no pueden solicitarse en el mismo procedimiento, no es posible su acumulación al procedimiento que se pretenda entablar, como parece pretender la recurrente. Es por ello, que la prueba denegada en la instancia, y que la parte reprodujo en esta instancia, fue correctamente denegada y consta el motivo de tales denegaciones en las correspondientes resoluciones, sin que por ello procede estimar que se causó indefensión alguna a la parte. Por otra parte, el incumplimiento de la carga impuesta a la parte contraria a la que se requirió determinada documentación que no aportó, tiene como consecuencia la valoración del mismo, de conformidad con los principios que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217LEC., es por ello, que el primer motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-El segundo motivo de recurso, se formula en base a que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva, y señala la recurrente, que la sentencia en el Fundamento Jurídico Tercero, la sentencia admite como gananciales dos créditos de la sociedad de gananciales, uno frente a la recurrente por importe de 110.000 euros, y otro frente a D. Florencio por importe de 68.942,17 euros, crédito este, que no aparece recogido en el Fallo, y sobre el que se solicitó el complemento que fue denegado. Señala además la recurrente, en este mismo motivo, que la sentencia no ha incluido en el activo, otras disposiciones de activos realizadas en fechas similares, antes de la fecha del divorcio. La recurrente señala que han de incluirse en el activo de la sociedad, por el motivo que aduce, (son disposiciones realizadas por D. Florencio, desde cuentas comunes), 80.000 euros que afirma que D. Florencio traspasó 80.000 euros, el 5 de enero de 2017, desde la cuenta NUM014 a la cuenta de 'La Caixa'. Así mismo señala que debe incluirse en el activo 24.000 euros que D. Florencio reconoció haber trasferido el 9 de enero de 2017 de la cuenta de ING BANK C/C NUM007 a la cuenta de la que era titular único, en la misma entidad C/C NUM010. Por último, señala que igualmente debió incluirse en el activo, el importe de 51.995 euros, que D. Florencio transfirió el 7 de septiembre de 2012, desde la cuenta de OPENBANK NUM015, que era de titularidad ganancial a la cuenta de BANKINTER, de la que era único titular, nº NUM016 y a ING C/C NUM017.

Al respecto hay que comenzar señalando que La sentencia recurrida no incurre en falta de motivación, expresando de forma explícita cuáles son los motivos de su decisión, dando respuesta a las pretensiones de las partes fijadas en sus respectivas propuestas para la formación del inventario.

Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 de la LEC no implica que necesariamente el juzgador deba contestar uno por uno los argumentos de las partes y en tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia.

Al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009 que en lo que aquí interesa dispone: ' La STS de 18 de noviembre de 2004 , dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: 'Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTS de 26 de mayo de 2000 ,14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )'.

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría elartículo 24 de la Constitución( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )'.

De lo expuesto se desprende que la motivación no implica, como pretende el apelante, que el juzgador analice punto por punto los argumentos de las partes ni todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, sino que basta con que la sentencia manifieste razonadamente el porqué de su decisión y dicho razonamiento se expone en la sentencia.

En parecidos términos la STS 22/2/2012 establece: 'El primero de los motivos se formula por infracción del artículo 218, apartados 1 y 2, de la misma Ley, al adolecer la sentencia impugnada, según la parte recurrente, de incongruencia e incoherencia interna además de incurrir en falta de motivación.

Se confunde en este caso por la parte recurrente su disconformidad con los razonamientos y conclusiones obtenidas por la sentencia impugnada, con la incongruencia interna y la falta de motivación como aspectos que revelan el incumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del 'fallo', creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos.

Al respecto, la Sección segunda de la AP de Lleida, en sentencia núm. 545/2011, de 18 julio, expresa que, el derecho a una resolución fundada ' que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1CEimplica que la resolución debe estar motivada. La motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o ésta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso''.

Igualmente el TS, recogiendo la doctrina del TC, en Auto 27/3/2012 dispone: 'Y respecto a la falta de motivación de la sentencia en cuanto es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría elartículo 24 de la Constitución( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 ,7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 )'.

En definitiva, la falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del fallo y ello no sucede en la resolución recurrida, que da debida respuesta a las cuestiones controvertidas que tienen incidencia en la adopción de la resolución impugnada, sin que para ello deba responder a alegaciones que carecen de relevancia puesto que evidencia lo que la recurrente trata de dar por probado.

La juzgadora de instancia, se pronuncia sobre todas las partidas a que hacer referencia la recurrente, y señala expresamente, que no ha quedado acreditado en el procedimiento la apropiación por parte de D. Florencio de los fondos gananciales que refiere la recurrente.

Así, respecto al traspaso de 80.000 euros, al que alude la recurrente, realizado el día 5 de enero de 2017, la sentencia se pronuncia claramente sobre la falta de prueba del mismo, al señalar que los documentos con los que la actora considera acreditada su realización, documento nº 10 de los aportados con la propuesta de inventario, son dos hojas, que no concuerdan entre sí, de modo que en la que se produce el traspaso, no aparece el número de cuenta ni su titular. Y, efectivamente, la recurrente acredita con el justificante de la transferencia aportada como documento nº 10, la realización del traspaso, lo que no acredita, es que la cuenta a la que consta se traspasó el dinero, fuera de la exclusiva titularidad de D. Florencio. Incluso a mayor abundamiento, la tercera hoja del documento, en la que parece que continúan los movimientos y en la que si aparece el nº de la cuenta y sus titulares, lo que se aprecia es que en la misma aparecen tanto D. Florencio como Dª. Margarita. Esto es, que por el contrario lo que la recurrente acredita es que la cantidad de 80.000 euros, se traspasó de una cuenta cuya titularidad no consta a una cuenta de titularidad conjunta de ambos cónyuges, por lo que no puede estimarse acreditada la detracción por D. Florencio a que se refiere la representación procesal de Dª. Margarita.

La recurrente manifiesta igualmente que ha de incluirse en el activo del inventario el importe de 24.000 euros, que D. Florencio transfirió el 9 de enero de 2017, desde la cuenta de ING BANK, NUM007, a la cuenta de su exclusiva titularidad en la misma entidad, ES23 NUM010, lo que según la apelante fue reconocido por D. Florencio. Respecto a esta cuenta, la apelante manifiesta que la contrató D. Florencio con fondos de su madre Dª. Marcelina, por importe de 40.975 euros, (26.000 más 14.974,86), que además estima le pertenecen privativamente como heredera de Dª Marcelina, por lo que habría que estimarlo como un crédito entre las partes, y no una deuda de D. Florencio con la sociedad ganancial. Nada de esto consta acreditado. Consta acreditados documentalmente entre las cuentas citadas dos traspasos, por importe de 1500 euros cada uno, uno de ellos el 24 de julio de 2014 y el otro el 16 de julio del mismo año. No consta la titularidad de la cuenta de destino ni en que se emplearon estos importes, tampoco consta la aceptación que la recurrente refiere de esta partida por la otra parte, por lo que no puede incluirse esta partida en el activo del inventario.

Respecto a la cuenta abierta en OPENBANK, nº NUM015, de que la recurrente señala como de titularidad de D. Florencio, afirma en el escrito que debe incluirse en el activo del inventario, dado que desde dicha cuenta D. Florencio realizó transferencias a otras cuentas, durante el tiempo del matrimonio. Sin embargo, la recurrente no concreta ni que cantidades deben incluirse, ni porqué conceptos, ni en que fechas se hicieron las disposiciones ni el motivo al que obedecieron, y además no señala como ha quedado acreditado la detracción de determinadas cantidades ingresadas en esa cuenta de la masa ganancial. En definitiva, aceptar una partida totalmente indeterminada sería contrario al principio de defensa, puesto que la otra parte no tendría medio alguno de contradecir la irrealidad de tales apropiaciones. Además, conforme al artículo 217LEC, es a la demandante a la que le compete la carga de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, es decir la disposición de dichas cantidades, por D. Florencio en su exclusivo beneficio, y a la demandada la de los hechos excluyentes o extintivos de la misma, por lo que no resulta posible la inclusión de esta partida en el inventario ganancial.

CUARTO.-La recurrente señala como motivo de recurso la no inclusión en el activo de las cuentas bancarias abiertas en la entidad La Caixa, nº NUM009, la cuenta en ING nº NUM017 Y NUM010, hubo acuerdo entre las partes, para su inclusión en el inventario a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, señalando la sentencia que los saldos se determinarían a la fecha de la efectiva liquidación. La sentencia como expresa con claridad en el Fundamento de Derecho Primero, página 4, solo entra a examinar las partidas sobre las que existía discrepancia entre las partes, no aquellas sobre las que las partes mostraron su conformidad.

QUINTO.-Respecto al tercer motivo de recurso, la recurrente, se refiere a la necesidad de integrar en el activo del inventario todas las disposiciones realizadas por D. Florencio entre enero y marzo de 2017, insistiendo en que esta es la fecha en la que debe procederse a la considerar disuelta la sociedad de gananciales. Lo cierto es que, el motivo debe ser desestimado. Por una parte la recurrente, habla de saldos de cuentas, depósitos, acciones de las que considera dispuso el que fuera su esposo, pero no concreta, cuáles son esas cuentas, depósitos o acciones, ni las fechas de disposición, ni los importes, cuya estimación no resulta posible dado que no se alegan las razones por las que se disiente de la sentencia, concretando el error en el que la resolución incurre.

Hay que señalar que la formulación de las alegaciones de la apelación constituye requisito esencial. En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en el escrito de interposición habrán de exponerse todas las razones de disconformidad con la resolución apelada, ya que de no hacerse en este momento será imposible subsanar la omisión y procederá la inadmisión a trámite del recurso de apelación ( STC 3/1996 ). Señala la doctrina constitucional que de no hacerlo, dejaría indefensas a las otras partes del proceso, dañando la regularidad del procedimiento y el interés de la contraparte ( STC 39/1990 ), toda vez que, del mismo modo que un órgano judicial no puede inadmitir un recurso previsto por la Ley, tampoco le está permitido pronunciarse en vía de recurso cuando viene a faltar un requisito tan esencial como es su fundamentación, pues, si así lo hiciera, se excedería de la competencia que el legislador le ha otorgado en el caso concreto ( STC 187/1989 ), cabiendo así la subsanación siempre que la misma se produzca dentro del plazo establecido para la interposición del recurso, con lo cual no se altera el término preclusivo legalmente establecido, ni se genera indefensión a la contraparte. Lo cierto es, que en el presente caso, el recurrente no hace alusión al inicio del recurso de los pronunciamientos que impugnan, pero de la lectura del escrito, si bien con dificultad, si puede extraerse cuales son los pronunciamientos impugnados y los motivos de la misma, que se encuentran en las páginas 5 y 6 del escrito de interposición del recurso, y que son las que se tratarán en la presente resolución a fin de no causar indefensión a ninguna de las partes, y pese que si se examinar de forma rigurosa el recurso no cumple con los citados requisitos.

A continuación, señala que, respecto a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, que debió considerarse la fecha del cese efectivo de la convivencia matrimonial, o separación de hecho, y no la de la sentencia de disolución del matrimonio como se hace en la sentencia. En este sentido hay que señalar que la sentencia recurrida se limita a aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma absolutamente correcta. La STS, Civil sección 1 del 27 de septiembre de 2019 (ROJ: STS 2951/2019 - ECLI: ES: TS: 2019:2951),señala que:

'El legislador no ha considerado oportuno ni siquiera que la admisión de la demanda de separación o divorcio tenga como efecto inmediato la extinción del régimen económico. La jurisprudencia de la sala ha admitido, no obstante, que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, no se considerarán gananciales los bienes individualmente adquiridos por cualquiera de los cónyuges, especialmente cuando lo sean por el propio trabajo o industria. Pero esta doctrina no es de aplicación automática, solo si se prueba abuso de derecho contrario a la buena fe en el cónyuge reclamante de derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido'. En el mismo sentido la sentencia TS de 28 de mayo de 2019, afirma que ' La fecha de la liquidación del régimen en casos de procedimientos de separación y divorcio, es la establecida en la sentencia, según lo establecido en el artículo 95CC'.

Por otra parte, hay que señalar que las disposiciones realizadas en fraude de la sociedad, pueden y deben ser reintegradas a la misma, tal como expone el artículo 1397 del Código Civil, que señala que 'habrán de comprenderse en el activo:

1.° Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.

2.° El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.

3.° El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste'.

Es decir, las disposiciones realizadas en fraude de la sociedad ganancial, se pueden y deben incluir en el activo de la sociedad, como crédito de la misma, contra el cónyuge que las hubiera realizado, pero siempre que consten debidamente acreditadas, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Respecto a las restantes alegaciones de la recurrente, no alega los motivos concretos por los que dichos pronunciamientos se impugnan, e incluso muestra su conformidad con algunos de los contenidos de la sentencia, mostrando únicamente su disconformidad, con que no se incluyan en la sentencia las rentas del trabajo percibidas por D. Florencio, entre enero de 2017 y octubre de 2018, que la sentencia desestimó con el argumento, no contradicho por la parte en el recurso presentado de que nada consta acreditado en el procedimiento sobre el destino de los rendimientos obtenidos por la actividad laboral de las partes, ni su ocultación fraudulenta o lo que pudiera quedar de los mismos tras atender los gastos propios del sostenimiento de las cargas de la sociedad de gananciales, y señala que tras el examen de los extractos bancarios aportados, no se constata ninguna actuación que pudiera estimarse fraudulenta.

La recurrente impugna la inclusión en el inventario, como crédito de la sociedad contra ella, de la cantidad de 110.000 euros que la misma reconoció detrajo antes de la disolución del matrimonio, afirmando, que los invirtió en la atención a las cargas familiares, sin ninguna acreditación documental, por lo que el pronunciamiento debe confirmarse.

En definitiva, todos los argumentos expuestos, nos llevan a la desestimación del recurso.

SEXTO.-Dada la desestimación del recurso las costas procesales ocasionadas deben ser impuestas a la parte apelante ( art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS, el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Rojas Santos, en nombre y representación de Dª. Margarita, contra la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2019, en el procedimiento de Formación de Inventario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia, nº 80 de Madrid, con el nº de autos 816/2018, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida. Con expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada a la recurrente.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, désele el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0628-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

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