Sentencia CIVIL Nº 571/20...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 571/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 48/2021 de 18 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 571/2022

Núm. Cendoj: 28079110012022100548

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2910

Núm. Roj: STS 2910:2022

Resumen:
Demanda de revisión. Maquinaciones fraudulentas. Divorcio contencioso.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 571/2022

Fecha de sentencia: 18/07/2022

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 48/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/07/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Málaga.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

REVISIONES núm.: 48/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 571/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión de la sentencia firme 168/2019, de 26 de septiembre, aclarada mediante auto 342/2019, de 10 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Marbella, en el juicio de divorcio contencioso 743/2018. Demanda interpuesta por D. Amadeo, representado por la procuradora Dña. Amalia Delgado Cid, bajo la dirección letrada de D. Andrés Ortega Viñas, compareciendo ante este Tribunal en las actuaciones la mencionada procuradora como demandante, y en calidad de demandada comparece Dña. Santiaga representada por la procuradora Dña. Silvia Casielles Morán, bajo la dirección letrada de Dña. Samantha Vega Orenes y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

Antecedentes

PRIMERO.-1.-La procuradora Dña. Amalia Delgado Cid, en nombre y representación de D. Amadeo, interpuso ante esta Sala demanda de revisión de la sentencia firme 168/2019, de 26 de septiembre, y su auto de aclaración 342/2019, de 10 de octubre, del juicio de divorcio contencioso 743/2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Marbella, en la que tras exponerse los hechos y fundamentos de derecho que se consideran de aplicación se suplica a esta Sala que se acuerde en su día:

'La rescisión de dicha sentencia devolviendo las actuaciones al Juzgado de Instancia, con expresa imposición de las costas a la otra parte'.

2.-La demanda que dio lugar al juicio de divorcio contencioso 743/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Marbella, fue interpuesta por Dña. Santiaga contra D. Amadeo, actualmente demandante en esta revisión, en acción sobre disolución de matrimonio, en cuyo suplico solicitaba se dictara en su día sentencia:

'Por la que, estimando esta demanda, se declare la disolución del matrimonio por divorcio con todos sus efectos legales y se adopten las siguientes medidas:

'1.º- Establecer que, en concepto de pensión compensatoria con carácter indefinida, D. Amadeo abone a Dña. Santiaga la cantidad de 400,00.-€ mensuales, que deberá hacerse efectiva en la cuenta corriente de mi mandante tiene en la Caixa: NUM000, por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha suma se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u Organismo que lo sustituya.

'2.º- Declarar disuelta la sociedad legal de gananciales.

'Y, una vez firme la sentencia que recaiga en el presente procedimiento, se acuerde expedir los mandamientos oportunos para la inscripción de la sentencia en el Registro Civil correspondiente'.

3.-Desconociendo la actora según sus manifestaciones el domicilio del demandado, se recabó el mismo a través del punto neutro judicial, resultando negativos los intentos de notificación y emplazamiento en el domicilio encontrado, por lo que se le emplazó mediante edictos en el tablón de anuncios del Juzgado y, al no comparecer en plazo para contestar a la demanda, por diligencia de ordenación de fecha 24 de junio de 2019 se le declaró en situación de rebeldía procesal continuándose la tramitación del procedimiento.

4.-En fecha 26 de septiembre de 2019 (en el encabezamiento de la misma por error mecanográfico se señala 2018), en el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 5 de Marbella, se dictó sentencia 168/2019 cuya parte dispositiva resuelve:

'Estimo la demanda presentada por la representación de Dña. Santiaga en consecuencia:

'1.- Declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por Dña. Santiaga y D. Amadeo.

'2.- El demandado tendrá que abonar a la actora una pensión compensatoria de 400 euros mensuales con carácter indefinido, la cual se hará efectiva del 1 al 5 de cada mes en la cuenta bancaria que la actora designe y será actualizada anualmente conforme al IPC.

'3.- Declaro disuelta la sociedad conyugal de gananciales.

'4.- No se hace expresa imposición de costas'.

Y con fecha 10 de octubre de 2019, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva acuerda:

'Se aclara la sentencia referida en el antecedente de hecho primero en el sentido siguiente donde pone 'De dicha unión existen ocho hijos mayores de edad' debe decir: 'De dicha unión no existe descendencia''.

5.-La sentencia fue notificada a la demandada mediante edictos en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, núm. 21 de fecha 31 de enero de 2020, y declarada firme en fecha 12 de noviembre de 2020.

6.-En fecha 20 de abril de 2021 se persona en las actuaciones D. Amadeo, bajo la representación procesal del procurador D. Julio Mora Cañizares, solicitando copia de las actuaciones; seguidamente consta en las actuaciones de instancia el exhorto remitido por esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo recabando las actuaciones y el emplazamiento a las partes para esta demanda de revisión y la remisión de las mismas.

SEGUNDO.- En esta Sala se formaron los autos para la sustanciación de la demanda de revisión y, previa designación de ponente y dictamen del Ministerio Fiscal, se dictó auto, en fecha 14 de diciembre de 2021, admitiendo la misma ordenando al Juzgado la remisión de los autos cuya sentencia se impugna y el emplazamiento a las partes personadas en el mismo, cumpliéndose todo ello por el juzgado.

TERCERO.- Se personó en calidad de demandada Dña. Santiaga, representada por la procuradora Dña. Silvia Casielles Morán y bajo la dirección letrada de Dña. Samantha Vega Orenes, contestando y oponiéndose a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y suplicando a la Sala:

'Se dicte sentencia declarando improcedente la revisión solicitada:

1.º- Por caducidad de la acción toda vez que se ha interpuesto la demanda de revisión superando los tres meses previstos por el art. 512.2 LEC y, así, de manera absolutamente extemporánea, lo que necesariamente conlleva a su íntegra desestimación, con condena en costas a la demandante, y pérdida del depósito realizado.

2.º- Subsidiariamente y para el caso de no ser estimada la caducidad de la acción, por los motivos de oposición invocados en este escrito de contestación con expresa imposición de las costas causadas a la demandante y pérdida del depósito realizado'.

CUARTO.- No considerando necesario ni las partes ni la Sala la celebración de vista pública, y previo término para alegaciones que realizó el Ministerio Fiscal que como resultado de las mismas solicitó la estimación de la demanda, se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2022, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Dña. Santiaga planteó procedimiento de divorcio 743/2018, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Marbella, en el que se declaró la rebeldía del demandado D. Amadeo al no ser localizado.

Se dictó la correspondiente sentencia de 26 de septiembre de 2018, estimando la demanda de divorcio condenando al demandado al pago de una pensión compensatoria de 400 euros mensuales.

SEGUNDO.- La parte demandante de divorcio, no comunicó al Juzgado que quien fue su esposo, mantuvo con ella residencia en Méjico, durante un largo período (ella era nacional mejicana, en origen, hasta el matrimonio) y que se encontraba inscrito en el Registro Consular, si bien, en el mismo constan diferentes modificaciones de domicilio en Méjico. El poder otorgado para el presente procedimiento, por D. Amadeo, también se formalizó en Méjico.

TERCERO.- No consta caducada la acción por transcurso de tres meses, pues la demanda de revisión se interpuso el 16 de junio de 2021 y fue el 17 de mayo de 2021, cuando el Juzgado le permitió el acceso a la actuaciones del proceso de divorcio ( art. 512 LEC) y solo desde esta última fecha puede iniciarse el cómputo.

CUARTO.- Como bien alega el Ministerio Fiscal, no existe la certeza necesaria sobre si el emplazamiento se habría podido realizar de haberse conocido la inscripción en el Registro Consular, pero sin duda era un dato que debería haberse facilitado por la demandante de divorcio y podría haber añadido alguna posibilidad a la localización y su omisión es constitutiva de una maquinación fraudulenta ( art. 510. 4 LEC), por lo que se ha de estimar la demanda de revisión, máxime cuando a partir de ahora, el demandante de revisión esta localizable en el domicilio profesional de su procurador y letrado.

Esta sala declaró en sentencia 474/2022, de 8 de junio:

'Esta sala ha afirmado en múltiples resoluciones que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( SSTS 129/2016, de 3 de marzo; 442/2016, de 30 de junio; 639/2016, de 26 de octubre; 34/2017, de 13 de enero; 346/2017, de 1 de junio; y 451/2017, de 13 de julio). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio.

'En estos casos, la revisión tiene su fundamento en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. Puesto que el demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.

'Conforme a la jurisprudencia citada, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante (ocultación inexcusable) y no al demandado'.

QUINTO.-Al resultar estimada la demanda de revisión por maquinación fraudulenta procede, integrando el apdo. 1 del art. 516 LEC con el apdo. 1 del art. 394 de la misma ley, en relación con lo que para el caso de desestimación prevé el apdo. 2 de dicho art. 516, imponer las costas del presente proceso a la parte demandada de revisión ( sentencias de esta sala 585/2014, de 23 de octubre; 287/2017, de 12 de mayo; y 451/2017, de 13 de julio; entre otras). Con devolución a la parte demandante del depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar la demanda de revisión formulada por D. Amadeo respecto de la sentencia de 26 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Marbella (procedimiento 743/2018); procedimiento que queda rescindido y sin efecto alguno.

2.º-Expídase certificación del fallo y devuélvanse las actuaciones al mencionado Juzgado de Primera Instancia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

3.º-Condenar a Dña. Santiaga al pago de las costas de este proceso. Y ordenar la devolución a la parte demandante del depósito constituido.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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