Sentencia Civil Nº 572/20...io de 2004

Última revisión
12/07/2004

Sentencia Civil Nº 572/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 985/2003 de 12 de Julio de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO

Nº de sentencia: 572/2004

Núm. Cendoj: 29067370042004100348

Núm. Ecli: ES:APMA:2004:3383

Núm. Roj: SAP MA 3383/2004

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número seis, de Marbella, sobre reclamación de cantidad en indemnización por accidente.Se alega en el recurso, que no ha existido responsabilidad por negligencia del hotel al estar todos los cuartos de baño en correcto estado de uso, sin que puedan causar daño alguno a los huéspedes, produciéndose un simple caso fortuito. Sin embargo, de las pruebas practicadas, se deduce que, efectivamente, los suelos eran resbaladizos con notable escalón para salir de la bañera y sin asidero al que poder agarrarse. Por ello, la Sala entiende que no existe error en la valoración de la prueba y que resulta creible que la caida de la actora se produjo por una negligencia de la demandada, así como, aparece ajustado a derecho la valoración de las lesiones sufridas y sus secuelas por lo que, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose íntegramente la citada resolución de instancia.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 572

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 6 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 985/2003

JUICIO Nº 345/2002

En la Ciudad de Málaga a doce de julio de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso PREVISION ESPAÑOLA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. VILLEGAS PEÑA, EUSEBIO y defendido por el Letrado D. CARRASCO ESPEJO, MANUEL. Es parte recurrida Lidia y HOTELES DE MARBELLA S.A. que está representado por el Procurador D. MIGUEL SANCHEZ, Mª DEL CARMEN y PEDRO GARRIDO MOYA y defendido por el Letrado D. MIGUEL SANCHEZ, RAFAEL y GARCIA MARIN, CARLOS, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27/05/03, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda formulada por doña Lidia contra la entidad Hoteles de Marbella SA, y contra la entidad Previsión Española SA, de seguros y reaseguros, condenando a ambas, conjunta y solidariamente, como responsables civiles directos, a pagar a la actora la cantidad de 32.475,44 euros, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29/06/04quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación procesal de la entidad Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros, que comparece en calidad de apelante, se alega que no ha existido responsabilidad por negligencia del Hotel Las Chapas, al encontrarse todos los cuartos de baño en correcto estado de uso y conservación, sin que puedan causar daño alguno a los huéspedes que lo usan. En segundo lugar inexistencia de responsabilidad por la teoría del riesgo, al tener intervención activa la perjudicada en los hechos y en todo caso ser fortuito. En tercer lugar, muestra su disconformidad con la cuantía dada por las lesiones. Considerando por último que, para el caso que exista responsabilidad, se aplique la concurrencia de culpas.

Por la representación procesal de Lidia , se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando todas y cada una de las alegaciones realizadas de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por entender que la misma es ajustada a derecho.

SEGUNDO: Una vez examinadas las alegaciones del recurrente hay que partir de la base que aparece como reconocido el hecho de que la parte actora estaba hospedada en el hotel y que se cayó en el baño resultando lesionada. Ahora bien con estos datos, se deberá tener en cuenta lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con la doctrina general en materia de responsabilidad civil extracontractual habrá que determinar:

a): Que no se puede considerar suficiente el hecho que se produzca un daño en las inmediaciones o en el ámbito de un establecimiento comercial, para que se tenga que concluir siempre que el titular de la explotación debe responder de lo sucedido. Por el contrario es necesario que exista una culpa en su actuación.

b) : Que la prueba de la existencia de un factor generador del daño (suelo mojado, suelo grasiento, resbaladizo etc.) corre a cargo de la parte demandante.

c) : Que este hecho, es decir que haya un suelo resbaladizo o un escalón, no es suficiente por si solo para hacer responsable al dueño de la explotación, sino que además es necesario que esta situación sea permanente y consentida por éste.

En el caso de autos de la prueba practicada, singularmente del interrogatorio de la actora y de la testifical, todos manifiestan que efectivamente el suelo de las bañeras era resbaladizo, añadiendo que tenían un notable escalón para salir, no existiendo ningún asidero para poderse agarrar y poder hacer la operación de salida con seguridad.

Teniendo en cuenta estas circunstancias el hecho de que el Aparejador que intervino en la construcción del hotel, manifieste que esta reunía todos los requisitos reglamentarios, y que las bañeras estaban dotadas de un suelo antideslizante, y cumplían todos los requisitos administrativos, no es óbice para que con el transcurso del tiempo, o algún defecto pueda ocurrir algún accidente por resbalamiento. Este mismo testigo puso de manifiesto que no existía instrumento alguno en el cuarto de baño que específicamente pudiera ser utilizado como asidero para salir de la bañera, habiendo un toallero a una altura de 1,60 m. que se podía utilizar también como asa. Por otra parte el testigo perito D. Luis Carlos , que hizo el reportaje fotográfico manifestó, a preguntas de una de las partes demandadas, que lo habían antes llamado para siniestros similares por resbalar.

Por todo lo expuesto la Sala entiende que no existe error en la valoración de la prueba y resulta creíble que la caída de la actora se produjo por una negligencia de la parte demandada, al encontrarse el suelo del baño resbaladizo, existir un escalón, al estar a distinta altura el baño y el suelo del cuarto baño, y no constar con un asidero especifico que permita realizar la salida del baño con seguridad. Por esta misma razón debe eliminarse la posibilidad de concurrencia de culpas, ya que la existencia de un toallero, a una considerable altura, no puede, ni debe considerarse como un medio adecuado de ayuda para salir de la bañera.

TERCERO: Procede ahora examinar la realidad de las lesiones sufridas por Lidia , debiendo valorarse el informe emitido por el Médico Forense, obrante al folio 20, que ha sido el que el Juez de Instancia ha tomado como base para determinar el alcance de las mismas. Centrándose la discusión, única y exclusivamente en el debate de la existencia o no de la secuela, consistente en la Prótesis total de cadera izquierda. Esta aparece con claridad en el apartado ,tratamiento" despachado a Dª. Lidia en el que se dice textualmente: Quirúrgico. Prótesis total de cadera izda." Si bien posteriormente en el apartado ,secuelas y su valoración ,, aparece la palabra ,NO". La Sala entiende que efectivamente tiene razón el Juez de Instancia, ya que la implantación de una prótesis total de cadera, no puede, ni debe entenderse únicamente como una técnica quirúrgica, sino que también implica una secuela, sobre todo teniendo en cuenta la edad de la paciente 59 años, que supone que previsiblemente habrá que cambiar la misma por desgaste. Por último en cuanto a la valoración de 25 puntos, se encuentra la misma ajustada al baremo. Por todo lo expuesto el motivo debe ser rechazado.

CUARTO: A tenor de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.C., procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Previsión Española S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente, devuélvanse los autos originales al juzgado de su referencia.

Asi por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.