Última revisión
11/11/2005
Sentencia Civil Nº 572/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 651/2005 de 11 de Noviembre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA DE YZAGUIRRE, MONICA
Nº de sentencia: 572/2005
Núm. Cendoj: 35016370052005100569
Núm. Ecli: ES:APGC:2005:3312
Núm. Roj: SAP GC 3312/2005
Encabezamiento
SENTENCIA 572
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Carlos García Van Isschot Magistrados:
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente) D. Pedro Joaquín Herrera Puentes
En Las Palmas de Gran Canaria , a 11 de noviembre de 2005 .
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 7 de abril de 2005 , instada esta apelación a instancia de D. Carlos representado por la Procuradora Dña. Pilar García Coello y dirigido por el Letrado D. Luis Fernández Navajas , contra D. Leonardo, Doña Regina, Don Juan Alberto, Doña Celestina, Doña Paloma, Doña Carmela y Doña Nieves , representados por el Procurador D. Félix Esteva Navarro y dirigidos por el Letrado D. Carlos Manuel Trujillo Morales .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Félix Esteva Navarro, que actúa en nombre y representación de DON Leonardo y de DOÑA Regina, DON Juan Alberto, DOÑA Celestina, DOÑA Paloma, DOÑA Carmela Y DOÑA Nieves, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio en relación con la vivienda sita en la planta NUM001NUM002 del número NUM000 de la CALLE000 de esta capital por expiración del plazo contractual, condenando a DON Carlos, que interviene representado por la Procuradora Doña Pilar García Coello, al desalojo de la referida vivienda en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la presente resolución, con el apercibimiento de que de no llevarlo a cabo se procederá a su lanzamiento en la forma y tiempo legalmente previstos, y haciendo expresa imposición del pago de las costas al demandado.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas, que deberá previamente anunciarse ante el presente órgano judicial en el plazo de cinco días a contar desde la fecha de su notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para los autos, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 7 de noviembre de 2005 .
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia la Iltmo. Sra Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del demandado Don Carlos, se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria del desahucio recaída en la primera instancia, reiterando en primer lugar la alegación de la falta de litisconsorcio pasivo por entender la parte apelante que si bien no existe una separación del matrimonio que ocupa la vivienda litigiosa, sí que existe otra circunstancia acreditada en el acto de la vista mediante la aportación de los correspondientes informes médicos que revelan que el señor Carlos padece el mal de alzheimer, aderezado con manía persecutoria y escucha voces que le sitúan en una situación real de incapacidad. Por ello entiende la parte recurrente que la única persona que estaba en disposición de defender los derechos del arrendatario como parte demandada en el presente procedimiento era la esposa doña Antonia, al amparo de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, atendiendo a las excepcionales características del caso.
Esta alegación debe rechazarse. No existe un litisconsorcio pasivo con carácter necesario. El demandado Don Carlos fue la persona que concertó el contrato de arrendamiento por lo que es el único legitimado pasivamente para soportar la acción, comprendiendo la resolución que se dicte a toda su unidad familiar, incluida su esposa con la que convive. No se da en el caso presente una situación de crisis conyugal ni de separación o divorcio en la que se haya resuelto sobre la atribución del uso y disfrute de la vivienda arrendada al cónyuge que no suscribió en principio el contrato de arrendamiento, única circunstancia que obliga, para evitar indefensión, a llamar al proceso además de al arrendatario, al cónyuge que ocupa la finca.
A estos efectos es clarificadora la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 11ª, de 7-4-1998, rec. 567/1996 , siendo ponente José Manuel Suárez Robledano, en la que se analiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca del litisconsorcio y su carácter o no de necesario en los casos de matrimonio, y en la que se dice: "En razón de lo expuesto hay que tener en cuenta, en primer lugar o primariamente y por lo que se refiere a la referida excepción litisconsorcial opuesta y estimada en la primera instancia, que la doctrina jurisprudencial distingue entre las acciones reales contradictorias o limitativas de dominio que afectan a bienes de naturaleza ganancial, en cuyo caso han de ser demandados los dos cónyuges -Ss. 4 abril de 1988, 25 enero de 1990, y 23 febrero de 1994 , entre otras-, de aquellas otras denominadas personales relativas al nacimiento o existencia, vicisitudes, extinción o nulidad de un negocio jurídico o de cualquiera de las obligaciones que nazcan del mismo, pues en este caso sólo debe atenderse a las personas que hubiesen intervenido en el negocio jurídico controvertido, de tal manera que sí procederá apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario cuando habiendo intervenido en aquél los dos cónyuges, luego sólo se demanda a uno, tanto cuando la intervención se concrete en la presencia o firma de los dos en el documento negocial, como en el caso de producirse mediatamente a través del otro cónyuge, que actúa como representante, o de mencionarse expresamente que los efectos del contrato han de producirse en favor de los dos; mas no en el caso de intervención única no representativa -SsTS 9 junio de 1984, 15 septiembre de 1986, 6 junio de 1988, 20 marzo y 18 diciembre de 1989, 25 enero y 24 octubre de 1990 -. Sin que en estos casos pueda invocarse el art. 1385 CC , pues como también tienen declarado las Ss. 10 junio de 1985, 13 abril de 1989, 23 febrero y 10 julio de 1994 , este artículo faculta a cualquiera de los cónyuges para ejercitar por sí sólo acciones a favor de la sociedad de gananciales sin que pueda oponerse la excepción de litisconsorcio activo necesario y permite que uno solo de los cónyuges asuma la defensa de la sociedad de gananciales, pero no les impone que pasivamente uno de los cónyuges asuma la defensa de dicha sociedad ni, por tanto, tenga que soportar con exclusividad el ejercicio de la acción que afecta a los dos.
Doctrina que no queda alterada por la sentencia de la Sala segunda del Tribunal Constitucional 31 octubre de 1986 (135/1986 ), pues aparte de que esta sentencia se asienta sobre una situación de hecho específica, cual es que en el contrato de arrendamiento se expresó que el piso arrendado se destinaría a vivienda del arrendatario y su familia, que se había decretado la separación del matrimonio y conferido el uso de la vivienda familiar a la madre y a los tres hijos menores confiados a su guarda, que el juicio por falta de pago de la renta se promovió contra el esposo que no compareció en él, y que a la esposa no se le permitió la personación; resultó luego rectificada por la más reciente de la Sala Primera del mismo Tribunal Constitucional de 4 octubre de 1993 (289/1993 ), que señala que para pedir la resolución de la relación arrendaticia no es preciso demandar al cónyuge de quien concertó el contrato de arrendamiento, con lo que la doctrina general es mantenida en el sentido de que la acción personal de resolución de la relación arrendaticia urbana de vivienda ejercitada por el arrendador sólo tiene que dirigirse contra la persona que suscribió el contrato de arrendamiento como inquilino, sin que tenga que demandar a su cónyuge con el que conviva en la vivienda arrendada, que, no obstante, si lo desea puede personarse en el procedimiento."
El problema que plantea la parte demandada nada tiene que ver con la existencia de litisconsorcio pasivo, sino con la capacidad del demandado para comparecer en juicio, y lo cierto es que, pese a las alegaciones de la parte y el certificado médico, no se justifica que se haya promovido proceso alguno para declarar la incapacidad del demandado, ni que se haya puesto su situación personal en conocimiento del Ministerio Fiscal para que por éste se ejerciten las acciones pertinentes, ni por supuesto que tenga declarada incapacidad ni que el padecimiento que certifica el facultativo le incapacite para gobernar su persona y bienes, y sí, sin embargo, se constata que recibió personalmente la copia de la demanda y documentos y citación para comparecer en juicio en fecha 21 de febrero de 2005, y actuando de forma diligente y capaz solicitó la declaración del derecho a la asistencia jurídica gratuita, siéndole reconocido por resolución de 16 de marzo de 2005, por lo que se le designó Procurador y Letrado del turno de oficio que en todo momento le han asistido y representado, encontrándose por tanto debidamente tutelados sus intereses. A ello debe añadirse que pese a la ausencia de litisconsorcio nada hubiera impedido a la esposa del demandado intervenir voluntariamente en el proceso o comparecer el día de la vista, lo que no verificó.
SEGUNDO.- En segundo lugar se opone la parte recurrente a la sentencia dictada por estimar que el ejercicio de la acción de resolución del contrato y desahucio por expiración del término del arrendamiento exige un requerimiento previo eficaz pues en caso contrario opera, ipso iure, la prórroga (o tácita reconducción) legalmente prevista. Estima la parte que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba ya que considera correcto y eficaz a los efectos indicados el requerimiento aportado como documento 9 de la demanda, presumiendo la existencia de acuerdo previo entre todos los interesados. Argumenta la parte recurrente que el requerimiento de no renovación del contrato de arrendamiento (documento 7 de la demanda) al estar firmado sólo por doña Celestina y actuar ésta únicamente y exclusivamente en su propio nombre y derecho sólo representa la voluntad de 176 parte del 50% de la propiedad, esto es, de 1712 parte de las cuotas que componen el dominio de la vivienda litigiosa.
Estas alegaciones deben rechazarse compartiendo la Sala los acertados razonamientos de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos. No existe defecto alguno en el requerimiento previo de desalojo de la finca por expiración de término contractual remitido al arrendatario mediante burofax con acuse de recibo aportado como documento 7 suscrito por Doña Celestina en su calidad de copropietaria y coarrendadora, como consta al pie de la firma, tratándose de un acto de administración que puede ejercitarse válidamente por cualquiera de los condueños aprovechando a todos, de acuerdo con el artículo 394 del Código Civil y la jurisprudencia interpretativa de dicho precepto que, reiteradamente establece que cualquiera de los condueños puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad, pudiendo citar a estos efectos la Sentencia del Tribunal Supremo -y las que en ella se citan- de 10-12-1971, nº 606/1971 ., que dice: "...cualquiera de los partícipes en un derecho, puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a la comunidad, ya para ejercitar sus derechos, ya para defenderlos, si bien la resolución que recaiga no perjudicará a los demás partícipes si fuese adversa, aprovechándoles en cambio, si fuese favorable, y viene sosteniendo también que en los juicios de desahucio debe presumirse que el comunero actúa en beneficio de la comunidad y no "uti singulis" aunque no lo haga constar de una manera expresa, pudiendo citarse en tal sentido, entre otras, las sentencias de 8 de mayo de 1950, de abril de 1952, 2 de mayo de 1953, 26 de marzo de 1955, 4 de abril de 1963 y 3 y 29 de septiembre de 1967 , la última de las cuales sostiene "que es doctrina constante de esta Sala, mantenida en sentencias de 22 de noviembre de 1899, 8 de mayo de 1950 y 18 de abril de 1952 , la de que el copropietario puede ejercitar por sí las acciones que benefician a la comunidad, máxime si no concurre oposición de los demás condueños, y en el caso de autos no puede negarse que la acción ejercitada, beneficia a todos los condueños""
E incluso, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-6-1989 , carece de trascendencia la ausencia de constancia expresa de que se actúa en nombre de la Comunidad, y así cuando dice: "La doctrina jurisprudencial establece que no se da la falta de legitimación en el actor cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda, de una manera expresa, que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad como, evidentemente, ocurre en este caso,..", y con mayor razón cuando no se trata de la demanda sino del requerimiento previo.
A ello debe añadirse que formulada la demanda de desahucio por todos y cada uno de los copropietarios, no cabe la menor duda de la anuencia de todos ellos en el ejercicio de la acción y la ratificación con este acto de lo actuado por la condueña Doña Celestina al remitir el burofax que se aporta como documento 7 de la demanda. Las alegaciones sobre presunción inidónea del consentimiento de los partícipes en el ejercicio de la acción por el hecho de otorgar poder a procuradores resultan erróneas, no existe ninguna presunción, sino que la acción se ejercita efectivamente por todos los comuneros, quienes actúan a través de su representante, y no resulta lícito presumir que el representante con poder bastante interviene en contra de las instrucciones expresas recibidas, que es lo que en definitiva pretende la parte recurrente.
Por las consideraciones anteriormente expuesta procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante las costas causadas en su sustanciación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Carlos frente a la sentencia de fecha 7 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Las Palmas de Gran Canaria en autos de Juicio Verbal 1268/2004 , confirmamos íntegramente la expresada resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en la sustanciación del recurso.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
