Sentencia Civil Nº 572/20...re de 2008

Última revisión
23/10/2008

Sentencia Civil Nº 572/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 115/2008 de 23 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 572/2008

Núm. Cendoj: 08019370112008100507

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOPRIMERA

ROLLO Nº 115/08

JUICIO ORDINARIO NÚM. 371/05

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 EL PRAT LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 572

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª BACHS ESTANY

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª Mª DEL MAR ALONSO MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a 23 de octubre de 2008.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 371/05 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de El Prat de Llobregat, a instancia de EUROPCAR IB SA , contra MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS y otros ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de julio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Carrera Quirantes en nombre y representación de la entidad EUROPCAR IB SA y en consecuencia:

1.- Condenar a D. Jesús Luis a abonar a la misma en la cuantía de 1.696'27 euros, cantidad de la que responderá solidariamente Dª Lina .

2.- Condenar a la compañia ZURICH, como responsable solidaria, al pago de la misma cantidad, más los intereses descritos en el fundamento jurídico 8º de la presente resolución.

3.- Condenar a los demandados a abonar las costas causadas en el presente procedimiento.

4.- Absolver a D. Felipe y a la entidad MAPFRE de los pedimentos de la demanda.

Asimismo, debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio López Jurado en nombre y representación de D. Felipe y en consecuencia:

1.- Condenar a D. Jesús Luis a abonar a la misma en la cuantia de 4.103'15 euros, cantidad de la que responderá solidariamente Dª Lina .

2.- Condenar a la compañía ZURICH como responsable solidaria, al pago de la misma cantidad, más los intereses descritos en el fundamento jurídico 8º de la presente resolución.

3.- Condenar a los demandados a abonar las costas causadas en el presente procedimiento ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se produjo una colisión en cadena en la Ronda Litoral a la altura de El Prat de Llobregat. Europcar IB, SA, entidad arrendataria del primer vehículo, un Renault Espace, demanda al propietario y aseguradora del vehículo Ford Mondeo que iba tras aquél y le alcanzó en su parte trasera. A su vez este segundo, D. Felipe , demanda a la propietaria, al conductor y a la aseguradora del tercer vehículo al que considera causante, por el fuerte impacto que recibió de él, de haber sufrido una proyección contra el vehículo que iba en primer lugar y haber provocado, en definitiva, todos los daños producidos y reclamados. Ante este planteamiento, la primera demandante, Europcar, amplia la demanda contra los demandados por el Sr. Felipe y relacionados con el tercer vehículo. La sentencia de primera instancia considera responsable del múltiple accidente al conductor del tercer vehículo, D. Jesús Luis , y por ello, con absolución del Sr. Felipe y la aseguradora Mapfre, le condena, así como a la propietaria Dª Lina y a la aseguradora Zurich, siendo esta compañía la que interpone recurso de apelación.

SEGUNDO.- Lo primero que se plantea y hay que resolver es si el recurso de Zurich es admisible por haber consignado en momento oportuno el principal e intereses a que fue condenada, cosa que cuestiona el apelado Sr. Felipe . Examinadas las actuaciones se observa que la sentencia se notificó el día 6 de septiembre de 2007 y que el plazo para preparar el recurso terminaba el día 14 siguiente - hay que descontar los días inhábiles normales, 8 y 9 de septiembre por ser sábado y domingo, y la Diada del día 11 - Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto en el art. 135.1 LEC , podía presentarse el escrito de preparación antes de las quince horas del siguiente día hábil, es decir, en el caso presente, hasta esa hora del lunes día 17 de septiembre - el 14 era viernes - y la consignación aparece presentada precisamente ese día. Es decir, que no se había rebasado el momento final del trámite de preparación por lo que no hay problemas de extemporaneidad. Es cierto que cuando se presentó el escrito no se dijo nada de la consignación pero la subsanación, que podría haber sido instada y lograda por la parte, fue tomada como tarea propia por el Juzgado que averiguó y documentó el hecho de la consignación y su momento con el resultado que ha quedado expuesto. Lo cierto es que no se sobrepasó la fase de preparación y las objeciones que presenta la parte apelada deben ceder ante la conclusión que ha quedado sentada, acorde con el principio de favorecer la efectividad del derecho o principio de recurribilidad de las resoluciones como una faceta de principio "pro actione". Se considera admisible el recurso de Zurich y por ello se pasa a analizarlos en cuanto a su fondo.

TERCERO.- En el caso de un accidente en cadena en que aparecen implicados varios vehículos que por la mecánica en que se ha producido presentan daños en su parte delantera y trasera, debe deducirse que, salvo prueba en contrario cuya carga corresponde a quien lo alega, conforme al art. 217 LEC , por no regir presunción de culpa al encontrarse todos los vehículos en idéntica posición de riesgo, el responsable de los daños en la parte posterior es el conductor del vehículo que sigue y que materialmente ha impactado, que, por eso mismo correrá con la reparación de sus propios daños delanteros y que sólo podrá atribuir todos ellos, los suyos delanteros y los traseros del que le precedía y con el que ha impactado, a un tercer vehículo cuando prueba que ha habido previa colisión por alcance con él de la que se ha seguido proyección. En otras palabras, que tendrá que demostrar que, en contra de lo que resulta conforme con la presunción normal de alcances sucesivos y de producción de daños por quien aparece materialmente como el impactante directo, que todo fue fruto de una única y previa colisión que desencadenó el efecto de repercusión múltiple.

Según este principio, que es el que se aplica en la solución de este tipo de casos de producción frecuente, el Sr. Felipe debería responder de los daños causados al vehículo arrendado por Europcar y soportar el coste de sus propios daños delanteros, mientras que los de su parte trasera tendrían que ser abonados por los del tercer vehículo. La sentencia de primera instancia, se aparta de este esquema y considera que hubo aquel impacto único del tercer vehículo al segundo que provocó la proyección de este contra el primero y en suma la integridad de los daños, de ahí los términos de la condena que han quedado expuestos.

CUARTO.- La Juzgadora de primera instancia considera que se ha producido prueba en tal sentido y, por consiguiente en contra de la conclusión de la producción de sucesivos impactos, y la sitúa alrededor de la declaración del Sr. Felipe , del contenido de los partes amistosos, de las facturas de reparación y de la incomparecencia del conductor del tercer vehículo Sr. Jesús Luis a quien habría que tenerlo por conforme con la versión expuesta de contrario.

Ninguno de estos elementos tiene consistencia suficiente para desvirtuar la presunción apoyada en la normalidad y para sostener la tesis del impacto único a cargo del tercer vehículo.

En efecto, el Sr. Felipe es, obviamente, parte interesada y sus manifestaciones están desprovistas por definición de las exigibles notas de objetividad e imparcialidad. Pero es que, además, tales manifestaciones no son en absoluto convincentes en pro de la versión que sostiene y vienen a estar abiertamente en la línea contraria. En el acto del juicio afirmó que cuando se produjo la fuerte reducción del vehículo que le precedía circulaba a unos 70 kms/hora y que estaba separado de él por unos 2'5 metros y, además, que está dotado de sistema ABS que le impide "clavar los frenos". Con estos datos reconocidos no se entiende cómo pudo lograr detener el vehículo a tiempo. Tal eventualidad, partiendo de los datos físicos de velocidad y espacio, aparece como absolutamente imposible. En el acto del juicio, quizá para mitigar la impresión que podía alcanzarse de los datos expuestos, dijo que no se había producido la detención y que los vehículos, si bien frenando, estaban en marcha. Ello, aparte de seguir sin poder desvirtuar la conclusión que antes se ha expuesto, está en contradicción con lo que se relata en las dos demandas, la del propio Sr. Felipe y la de Europcar, en que se presenta a los coches como parados.

En cuanto a los partes, existen dos confeccionados por los conductores de cada par de coches, estando por tanto en los dos el Sr. Felipe , y en ninguno se hace constar el dato de la primera y determinante colisión del tercer vehículo. Sólo se recogen los datos de los vehículos y el esquema de posición de los coches. Significativamente el parte que afecta al Sr. Felipe con el conductor que le precedía (folio 20) tiene señalada la casilla de que el vehículo del primero colisionó en la parte de atrás del otro lo que, ante la inexistencia de cualquier salvedad o explicación en contra, no presenta otra interpretación literal que la de que el vehículo 2 (el del Sr. Felipe ) colisionó al 1.

No se entiende la alusión que se hace en la sentencia a las facturas de reparación. Una lectura simple de la del Ford Mondeo del Sr. Felipe podría hacer presumir una mayor intensidad del golpe con la parte delantera por la superioridad del coste de reparación de los elementos de esa parte y unos gastos muy inferiores en la parte posterior y la conclusión que se podría obtener es que ese pequeño golpe posterior no habría podido provocar los considerables daños delanteros. La existencia de los elementos de mayor coste en la parte delantera por estar allí el motor desvirtúa los conclusiones que sobre este criterio se presentan a veces de manera interesada pues pueden producirse perfectamente unos mayores gastos en la zona menos violentamente golpeada y viceversa. Pero en el caso presente, si bien la superioridad de los daños delanteros, 3.668'15 euros, sobre los posteriores, 435 euros, no puede utilizarse como elemento favorable al Sr. Felipe , menos aun en perjuicio del conductor del tercer vehículo pues en absoluto puede deducirse que el impacto que se produjo entre ellos fue de entidad suficiente para producir proyección y los elevados daños delanteros.

Por último la falta de asistencia al juicio del conductor Sr. Jesús Luis , al lado de las anteriores circunstancias e inferencias, no puede erigirse causa única o determinante para apoyar la tesis que sostiene el Sr. Felipe y basar, consiguientemente su responsabilidad. La posibilidad de considerar al litigante conforme con los hechos que le perjudican es simplemente una posibilidad de la que puede hacerse o no uso, siempre en atención a las circunstancias del caso, en términos de prudencia y cuando concurran las exigencias y cautelas establecidas por la ley, especialmente la de la advertencia de las consecuencias de su insistencia al acto del juicio, cosa que en el caso presente no aparece observada.

En conclusión, que no hay prueba suficiente para poder atribuir al conductor del tercer vehículo la responsabilidad por los daños sufridos por el impacto de la parte trasera del primer vehículo y delantera del segundo, que deberá, por tanto, recaer sobre el Sr. Felipe . Los relacionados con el tercer vehículo sólo responderán de los daños traseros ocasionados al segundo y por eso su condena se reducirá a este extremo.

QUINTO.- Es objeto de debate en esta fase de apelación a través de la impugnación de la sentencia efectuada por Europcar si Mapfre era aseguradora del Ford Mondeo del Sr. Felipe en el momento del accidente. La respuesta no puede ser sino negativa, debiéndose confirmar en esto el pronunciamiento de la sentencia. Es cierto que en la petición de datos que se hizo al Consorcio aparece una clave que podría corresponder a dicha aseguradora y, en términos más concluyentes, una dirección que sí que se corresponde con la de ella. Pero frente a esto se alza la concluyente afirmación del Sr. Felipe en el acto del juicio de que nunca ha estado asegurado con Mapfre, sino con Agrupación Mutual Aseguradora, que es la que figura en uno de los partes del accidente con un número de póliza que coincide exactamente con la de la póliza aportada a los autos. Hay que dejar a Mapfre fuera de los términos de la condena. Europcar, ante la eventualidad de estimación del recurso de Zurich plantea impugnación con carácter subsidiario a fin de que se condene al Sr. Felipe , que, a tenor de hasta aquí expuesto y razonado, procede acordar.

Por último, en cuanto al importe de la indemnización por lucro cesante que reclama Europcar, que es el único concepto discutido por el Sr. Felipe , hay que estar a la conclusión de la sentencia de considerarla procedente. Se ha aportado justificación documental, la reclamación ha sido presentada rodeada de unos términos de moderación concretándola a una parte de los días de duración de la reparación y las referencias presentadas por el demandado como elementos de comparación con las tarifas invocadas son relativas a una oferta que no tenía por qué operar en el momento de los hechos.

No existiendo relación condenatoria entre Zurich y Europcar resulta ya ocioso entrar en la cuestión de la subsistencia o prescripción de la acción ejercitada por la segunda.

SEXTO.- Se estimará el recurso de Zurich, y no se impondrán las costas por su sustanciación, y tampoco por la desestimación de la impugnación de Europcar en lo tocante a la cobertura de Mapfre por considerar que abrigaba dudas sobre ello derivadas de un elemento, la comunicación del Consorcio, que es el normalmente llamado a dar datos fidedignos sobre las coberturas de compañías, extendiéndose esta solución a la primera instancia. En cuanto a dicha instancia, se impondrán a D. Felipe las costas causadas por la demanda de Europcar y no se hará pronunciamiento sobre las costas derivadas de su reclamación.

Fallo

Se estima el recurso interpuesto por Zurich y parcialmente la impugnación planteada por Europcar IB, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de El Prat de Llobregat de fecha 30 de julio de 2007 y, con revocación de la misma, debemos condenar y condenamos a D. Felipe a pagar a Europcar la cantidad de 1.696'27 euros con los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas; así mismo debemos condenar y condenamos a D. Jesús Luis , a Dª Lina y a Zurich Seguros S.A.a pagar con carácter solidario al Sr. Felipe la cantidad de 435 euros, con los intereses legales que, por lo que respecta a la aseguradora, serán los previstos en el art. 20 LCS y sin hacer condena en costas. No se hace tampoco pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil ocho y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.