Sentencia Civil Nº 572/20...re de 2008

Última revisión
22/10/2008

Sentencia Civil Nº 572/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 732/2007 de 22 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 572/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100516

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION TRECE

Rollo de apelación 732/2007 - B

J. Ordinario 144/2005

Juzgado de Primera Instancia nº4 de Vilanova i La Geltrú

S E N T E N C I A num 572

Ilmos./as Sres./as

PRESIDENTE

D.JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona a , veintidos de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimotercera de esta Audiencia provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario 144/2005 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Vilanova i La Geltrú , a instancia de D. Juan Luis representado en esta alzada por el Procurador D.Carles Arcas Hernández contra D. Salvador representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Dª. Viviana López Freixas ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor principal contra la sentencia dictada el seis de noviembre de dos mil seis por la Magistrado -Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"FALLO. SE DESESTIMA la demanda de Juicio Ordinario presentada por la Procuradora Dª Beatriz Grech Navarro , en nombre y representación de D. Juan Luis y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Salvador de las pretensiones contra el mismo dirigidas .

SE ESTIMA la demanda reconvencional interpuesta por D. Salvador y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho del mismo a hacer suyos los 10.000 € entregados en concepto de arras .

Se imponen las costas del presente proceso al actor."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora al que se opuso la parte demandada , elevándose las actuaciones a esta Audiencia provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el tres de octubre de dos mil ocho.

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente la Sra. Magistrada AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

Fundamentos

PRIMERO.-Habiéndose instado por la parte actora acción de resolución contractual por incumplimiento de la parte demandada y de reclamación de cantidad de 10.000€ se opuso la parte demandada presentando también demanda reconvencional interesando la resolución del contrato de arras suscrito en fecha 13 de enero de 2004 interesando se declarase el derecho del mismo a hacer suya la cantidad de 10.000€ entregada por el actor reconvenido.

La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión del actor principal por haber llegado a la convicción judicial de que no existió el incumplimiento del demandado alegado por el actor ya que no quedó acreditado que se hubiese ocultado al cesionario (actor) el estado del local objeto del traspaso , no habiéndose entregado por lo tanto cosa distinta de la pactada y consecuentemente también procedía la desestimación de la pretensión del mismo de del abono de la cantidad de 10.000€ que entregó al demandado, asimismo se estimó las demanda reconvencional del demandado ya que con el incumplimiento el Sr. Juan Luis estaba optando por la rescisión del contrato litigioso con los efectos previstos en el mismo de pérdida de la cantidad entregada en concepto de arras penitenciales estimándose la resolución del contrato de arras suscrito el 13 de enero de 2004 y el derecho del mismo a hacer suya la cantidad de 10.000€ entregada.

Contra la sentencia se alza la actora principal interesando la revocación de la sentencia con estimación de la demanda y desestimando la demanda reconvencional y subsidiariamente que se establezca por el Tribunal la cantidad que deberá ser restituida , todo ello con imposición de las costas a la contraparte , invocando que los derechos de explotación cuya adquisición fue objeto del contrato estaban viciados por no adaptación a la normativa administrativa pesando sobre el local un expediente de cierre .

Se presenta oposición de adverso.

SEGUNDO.- Basa su recurso el apelante en error en la valoración de la prueba con invocación de la normativa aplicable a los hechos que considera probados que avalan la pretensión por él ejercida.

En uso de la facultad revisora que la ley concede a este Tribunal de apelación partiendo de igual material instructorio que el juzgador a quo se llega igual convicción que el mismo.

Debemos partir de la premisa de que aunque no siempre históricamente fue así , en el derecho moderno la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas , cuando uno de los contratantes no cumple la que le incumbe y este principio queda plasmado en nuestro derecho en el artículo 1124 del Código Civil , que da opción al perjudicado , es decir , al que ha cumplido su obligación , para escoger entre el cumplimiento o la resolución a la postre del contrato , con los daños y perjuicios en ambos casos , teniendo declarado la jurisprudencia que ese incumplimiento no tiene que llegar a ser doloso , sino que basta que la voluntad rebelde al cumplimiento frustre la finalidad económica del contrato perseguida por la otra parte contratante.

Se precisa para su aplicación según proclama la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1988[RJ1988,1310 ] (plasmando una reiterada doctrina jurisprudencial de la que son exponente entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1996[RJ 1996,304] , 25 de octubre de 1988[RJ 1988, 7637] , 24 de julio de 1989[RJ 1989, 5777] , 16 de abril de 1991[RJ 1991,2698 ]):1/ la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron;2/ la reciprocidad de las prestaciones estipuladas así como su exigibilidad ;3/ que el demandado haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento a los Tribunales de instancia ; 4/ que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que , de un modo indubitado , absoluto , definitivo e irreparable lo origina;5/que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro , pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera del compromiso.

En el supuesto sometido a esta alzada las argumentaciones vertidas por el recurrente carecen de la relevancia pretendida por el mismo , cual es variar la valoración del material probatorio efectuada por el Juez a quo , por el suyo propio , así el documento 2 aportado con la demanda es de mera tramitación del expediente de adecuación a la Ley de Intervención Integral de la Administración Ambiental , expediente que se acreditó inició el demandado en fecha 18 de noviembre de 2003 en cumplimiento de una Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Sitges tratándose la resolución del Ayuntamiento de Sitges de 16 de enero de 2004 (doc. 2 referido) -según la lectura del mismo por esta Sala-de un trámite a cumplimentar de adecuación de los locales a la ordenanza municipal , expediente que consta acreditado no se ocultó al ahora recurrente constatándose de la testifical del Sr. Javier (actuó como intermediario en la contratación ) siendo destacable sus afirmaciones de que el Sr. Juan Luis acudió a ver el local con un ingeniero que le asesoró de las reformas a realizar con anterioridad a la firma del contrato tratándose del mismo ingeniero Sr. Eduardo que estaba haciendo el proyecto del Sr. Salvador ,por lo que el ahora recurrente tenía conocimiento de la necesariedad de la realización de unas obras ,obras de adecuación a una ordenanza no por el hecho de que la actividad fuese clandestina y susceptible de cierre sino que de no adecuarse a la normativa podría ser calificada como tal pero no este local sino todos los locales de Sitges que tenían que adaptar sus instalaciones.

Partiendo de la base del conocimiento de la necesariedad de la realización de unas obras va implícito que también se le asesoró de su coste , coste que por otra parte no consta debidamente acreditado sea el referido por el recurrente hecho éste por otra parte que resulta irrelevante en base a lo anteriormente expuesto .

Consecuentemente no se entregó cosa distinta de la pactada por lo que no existiendo incumplimiento por el demandada Sr. Salvador la actuación del Sr. Eduardo es de rescisión voluntaria del contrato con los efectos previstos en el mismo que es el del artículo 1454 del Código Civil al tratarse de un contrato de arras penitenciales por lo que la cantidad que debe perder es la entregada en ese concepto es decir , 10.000€ entregados al Sr. Salvador y que este último puede hacer suyos por lo que resulta procedente la desestimación integra de su recurso y la integra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Dada la desestimación del recurso procede la imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente atendiendo a los arts. 398.1 y 394 LEC .

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilanova i La Geltrú en Juicio ordinario 144/2005 de fecha seis de noviembre de dos mil seis que se CONFIRMA íntegramente.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, a . En este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da la anterior publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

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