Última revisión
20/10/2008
Sentencia Civil Nº 572/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3106/2007 de 20 de Octubre de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 572/2008
Núm. Cendoj: 36057370062008100545
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00572/2008
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003106 /2007
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000430 /2004
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO Y D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 572
En Vigo, a veinte de octubre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000430 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003106 /2007, es parte apelante-demandado: VASCO GALLEGA DE CONSIGNACIONES S.A, representado por el procurador D. CARINA ZUBELDIA BLEIN y asistido del letrado D. LUIS ANTONIO TOJEIRO SIERTO; y, apelado-demandante: HOLVENESPA S.L representado por el procurador D. JOSE FERNANDEZ GONZALEZ y asistido del letrado D. FRANCISCO CONDE FERNÁNDEZ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 10 de julio de 2006 , se dictó Auto cuya parte dispositiva textualmente dice:
"Estimando parcialmente la impugnación interpuesta por la representación de Vasco Gallega de Consignaciones SA, contra la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria del Juzgado, debo modificar y modifico ésta en el sentido de excluir de la tasación la partida de los derechos del procurador referida a apelación (art. 49.1 .a del Arancel), fijando el importe total de la tasación de costas en 213.450,96 euros (IVA incluido)
No se hace pronunciamiento expreso sobre las costas de este incidente."
SEGUNDO.- Contra dicho Auto, por el Procurador D. Carina Zubeldía Blein, en nombre y representación de Vasco Gallega de Consignaciones S.A, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 02/10/08.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Fue impugnada la tasación de costas por excesivos tanto respecto de los derechos de Procurador como por los honorarios del Abogado. No cabe la impugnación por excesivos del procurador, sino por indebidos, pero el error de denominación por parte del impugnante no excusaba la procedencia de tomar aquella impugnación como referida a partidas indebidas en la minuta de Procurador. Aun más, el hecho de que se incluyera en la impugnación la protesta por la inclusión de una partida correspondiente al IVA, acentúa la condición de impugnación por indebidos.
La impugnación de los honorarios del letrado por excesivos, lo que es correcto dado el fundamento en que lo apoya; pero a la vez incorpora, también, la protesta por la inclusión del IVA, lo que, esta concreta impugnación tendría cabida en el concepto de indebidos.
Se basaba el impugnante en un doble aspecto; por una parte, entendía que se fijaba de modo erróneo la cuantía del procedimiento cuando debía tenerse por indeterminada, e invitaba, por otro lado, a una ponderación de la dificultad de la contienda como criterio para la fijación de los honorarios. En todo caso, el doble planteamiento erróneo por parte del impugnante es intrascendente ya que por el tribunal de la primera instancia, expresamente convoca a vista por causa de que se acumula una impugnación por excesivos (art.246.4 LEC ). Ahora bien, dado que lo que estaba resolviendo el juzgador era, en definitiva, conjuntamente una impugnación por excesivos e indebidos, toda vez que se celebró vista, debió dictar sentencia, que es lo acomodado a la tramitación prevista en la LEC para el juicio verbal (art.246.4 LEC ); el error del juzgador de instancia en este sentido, no impide que este tribunal dicte la resolución procedente, sentencia, que correspondería a la correcta que el tribunal de instancia debió dictar.
En lo que ahora importa a efectos de esta segunda instancia, el Sr. Juez de Primera Instancia, tras la celebración de la oportuna vista, estimó parcialmente la impugnación en el sentido de excluir de la tasación una partida de las incluidas en la minuta del Procurador, pero desestimando la impugnación referida a los honorarios de Letrado. Contra esta resolución, preparó recurso la parte condenada en costas; en el escrito de preparación impugna indiscriminadamente, sin distinción, los pronunciamientos contenidos en la resolución. Sin embargo, en el escrito de interposición del recurso aclara que el motivo del recurso no es otro -y a él únicamente contrae su apelación- que el de la impugnación por excesivos de los honorarios minutados por el Letrado; a partir de aquí, despliega razonamientos en torno al erróneo modo de tomar o considerar la cuantía del pleito, con cita de jurisprudencia relativa al carácter orientativo de las normas de honorarios aprobadas por los Colegios de Abogados y la toma en consideración del trabajo profesional desarrollado como criterio para la cuantificación ponderada de los honorarios que deben llevarse a la tasación de costas. Nos encontramos, por lo tanto, ante un recurso contra la resolución del juzgador de instancia en relación con el pronunciamiento que desestima la impugnación de los honorarios de abogado por excesivos.
Sentados los anteriores precedentes, no cabe sino estar a lo que la LEC dispone en el art. 246.3 de la LEC , de donde se desprende que contra la resolución judicial que se dicte en el incidente de impugnación de la tasación por excesivas no cabe recurso alguno, precepto que no viene sino a mantener una antigua orientación normativa que se remonta a la LEC de 1885 , que pasó a la precedente LEC de 1881 (art.428 ) y que la actual, pese a algunas críticas doctrinales, ha mantenido. Por ello, no le es dado a este tribunal hacer consideración alguna al respecto toda vez que la resolución impugnada no es susceptible de recurso alguno.
La causa de inadmisión ha de valer como causa de desestimación.
SEGUNDO.- Una vez que el tribunal a quo advierte, a la vista del escrito de interposición, que el recurso se limita exclusivamente a una materia -impugnación por excesivos- no debió admitir a trámite el recurso, dado que en ese momento se revelaba la improcedencia del recurso. Quiérese decir con ello que la tramitación seguida a la interposición del recurso es debida no tanto a su improcedencia cuanto a la indebida admisión permitida por el tribunal a quo a quien correspondía el control de la admisibilidad del recurso, razón por la que se estima procedente no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que siendo irrecurrible la resolución de la primera instancia en el único pronunciamiento impugnado, se desestima el recurso de apelación interpuesto por VASCO GALLEGA DE CONSGINACIONES S.A, y se confirma el auto de fecha 10 de julio de 2006 , sin hacer condena en costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

