Sentencia Civil Nº 572/20...re de 2009

Última revisión
21/12/2009

Sentencia Civil Nº 572/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 630/2009 de 21 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 572/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009100594

Núm. Ecli: ES:APCC:2009:1070

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00572/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

de

CACERES

Sección Primera

Civil

S E N T E N C I A NÚM.: 572/2009

En la Ciudad de Cáceres, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve.

El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre , ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 630/2009, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 56/2009, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante-apelada, el demandante "PINTURAS CURIEL, S.L.", representado en esta alzada, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez, y en la primera instancia, por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, y defendida por el Letrado Sr. Mateos Cabanillas, y como parte apelante-apelada, el demandado DON Roque , que no ha comparecido en esta alzada, representado en la primera instancia, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guisado González, y defendido por el Letrado Sr. Moreno de Acevedo Yagüe.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.: 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos de Juicio Verbal núm.: 56/2009, con fecha 8 de Julio de 2.009, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez en nombre y representación de PINTURAS CURIEL S.A. contra Roque .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." (Sic)

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante y demandada, se solicitaron la preparación de sendos recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a las partes recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término de veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los artículos 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de las partes, demandante y demandada, se tuvieron por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazaron a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición a los respectivos recursos o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentados escritos de oposición a los respectivos recursos por las partes contrarias, y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, designándose al Ilmo. Sr. Magistrado que encabeza la presente para el conocimiento y fallo del recurso.

SEXTO.- Personada la parte demandante, en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia en el plazo marcado en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEPTIMO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 8 de Julio de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 56/2.009, conforme a la cual se acuerda desestimar íntegramente la Demanda formulada por Pinturas Curiel, S.L. contra D. Roque , abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, se alzan las partes apelantes alegando, básicamente y en esencia, como motivos de sus respectivos Recursos, los siguientes: la parte demandante, Pinturas Curiel, S.L. -como único motivo, aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del mismo-, error en la valoración de la prueba, y la parte demandada, D. Jesús Luis , en primer término, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en segundo lugar, la infracción del artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En sentido inverso, las partes apelantes, en su condición de apeladas, se han opuesto respectivamente al Recurso de Apelación deducido de contrario, interesando su desestimación.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso interpuesto por la parte actora en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima íntegramente la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso interpuesto por la parte actora constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del Recurso interpuesto por la parte actora. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución, fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo de su Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

La parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de reclamación de cantidad por importe líquido ascendente a 3.000 euros, que trae causa -según su criterio- en la falta de pago del resto del precio del contrato de arrendamiento de obra que se documentó mediante Propuesta de Encargo de fecha 17 de Octubre de 2.007 (documento señalado con el número 1 de los acompañados a la Demanda). En ningún momento se ha negado la existencia y realidad del contrato y del precio que consta en el mismo, como tampoco se ha negado que el demandado no ha abonado la cantidad de 3.000 euros, alegándose, en descargo, un incumplimiento contractual imputable la entidad demandante en la ejecución de la obra. El Juzgado de instancia -de forma correcta, a juicio de esta Sala- ha aplicado, en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo respecto de la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato defectuosamente ejecutado, en el sentido de que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.002 , ha declarado que la "exceptio non adimpleti contractus" sólo opera cuando concurre una manifiesta intención de incumplir y no bastan meras sospechas o temores de consecuencias futuras e incluso meros incumplimientos accesorios, al precisarse como necesario la constancia de una manifiesta voluntad de no cumplir lo que contractualmente corresponda (Sentencias de fechas 3 de Marzo de 1.977, 18 de Marzo de 1.987, 22 de Noviembre de 1.995 y de 25 de Enero de 2.001 ). En Sentencia de fecha 22 de Octubre de 1.997 , ha establecido el Alto Tribunal que "si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus", que no está regulada expresamente en el Código Civil pero deriva de los artículos 1.100, 1.124 y 1.308 y ha sido reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia: Sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de Enero de 1.991, 9 de Julio de 1.991, 3 de Diciembre de 1.992, 15 de Noviembre de 1.993, 21 de Marzo de 1.994, 8 de Junio de 1.996, otra de la misma fecha 8 de Junio de 1.996 y la de 29 de Octubre de 1996 . Sin embargo, el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así, la Sentencia de 21 de Marzo de 1.994 dice: ...la excepción "non adimpleti contractus"... exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso... Es particularmente interesante lo expresado por la Sentencia de 8 de Junio de 1.996 (Fundamento Jurídico 2º , segundo párrafo): Tiene declarado esta Sala (Sentencia de 27 de Enero de 1.992 ) que aunque el Código Civil español (artículo 1.588 ) no determina cuales sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin. Por otra parte, dice la Sentencia de 13 Mayo de 1.985 , que si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -Sentencias de 21 de Noviembre de 1.971, 17 de Enero de 1.975, 15 de Marzo y 3 de Octubre de 1.979 -; en igual sentido se pronuncia la Sentencia de 30 de Enero de 1.992 al rechazar "la pretensión del recurrente de detener el pago de lo debido como consecuencia de la obra llevada a cabo por la constructora, una vez que por ésta se hizo entrega del inmueble y éste fue ocupado por la recurrente, figurando convenido entre ambas la forma de pago del resto que deberá llevarse a cabo con arreglo a lo pactado, ya que esencialmente la obra entregada no aparece como impropia para satisfacer el interés del comitente, ni acusa defecto que permitan concluir en la existencia de un "aliud pro alio" sino sólo imperfecciones constructivas, cuya adecuada subsanación se pide y el Tribunal, para el debido cumplimiento de lo pactado, impone de inmediato al constructor en la sentencia impugnada". Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 8 de Junio de 1.996 , ha declarado que "dice la Sentencia de 15 de Marzo de 1.979 que la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra"; y la Sentencia de 17 de Abril de 1.976 , a la que se remite la citada, declara que "la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe -artículo 1.258 del Código Civil -, como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el cumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación". Línea jurisprudencial que se mantiene en la Sentencia de 13 de Mayo de 1.985, citada por la de 27 de Marzo de 1.991, según la cual "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -Sentencias de 21 de Noviembre de 1.971, 17 de Enero de 1.975, 15 de Marzo y 3 de Octubre de 1.979 ".

En el presente caso y, ante la existencia de prueba patente de un incumplimiento objetivo en la ejecución de la obra atribuible la entidad contratista, el Juzgado de instancia ha decidido, más que la moderación del precio, entender que la parte demandada no adeuda ninguna otra cantidad distinta -ni superior- de la que ya ha sido satisfecha (10.200 euros), apreciando adecuadamente y en su conjunto toda la prueba (especial y singularmente la pericial) practicada en este Juicio. De esta manera, la valoración de los Informes Periciales emitidos -o presentados- en el Proceso se perfila, en el presente supuesto, como el factor determinante para admitir o negar la viabilidad de la acción ejercitada en la Demanda dada su naturaleza y objeto (así como la naturaleza y objeto de los motivos de oposición articulados por la parte demandada frente a la misma); y, a este efecto, no puede desconocerse que la Impugnación que deduce la parte actora apelante frente a la Sentencia recurrida se sustenta, de manera prácticamente fundamental y exclusiva, en la circunstancia de que el Juzgado de instancia, a los efectos de formar su convicción, no haya atendido a las conclusiones del Informe Pericial presentado a su instancia, hasta el extremo de que, con el máximo rigor, el único objeto del Recurso de Apelación no es otro que la crítica del Informe emitido por el perito propuesto a instancia de la parte demandada y la valoración de las pruebas practicadas en el Proceso desarrollada en una apreciación hermenéutica que la parte apelante articula de forma nítidamente subjetiva en clara sintonía con su criterio respecto del cumplimiento del contrato de ejecución de obra.

Sobre la problemática apreciativa probatoria de los Informes Periciales emitidos en Procesos como el presente donde el expresado medio de prueba se perfila y conforma como el soporte acreditativo de mayor importancia dado que -por su carácter eminentemente técnico- es el medio idóneo para demostrar el alcance de los hechos en los que, contradictoriamente, fundamentan las partes sus respectivas pretensiones, se ha venido pronunciando esta Sala de manera reiterada señalando que, en orden a la valoración judicial de las pruebas periciales emitidas en el Proceso, nada impide que el Tribunal, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los Dictámenes Periciales sobre otro u otros si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Y, de las notas apuntadas, gozan, incuestionablemente, el Informe emitido por el perito propuesto por la parte demandada, Arquitecto Superior, D. Constantino , de fecha 12 de Junio de 2.009, en tanto que el Informe Pericial presentado a instancia de la parte actora, de fecha 18 de Diciembre de 2.008, realizado por el Arquitecto Superior, D. Felicisimo , no se ofrece, sin embargo, con una mayor virtualidad acreditativa, lo que, en una exégesis estrictamente lógico racional (además de por el rigor eminentemente técnico que presenta el Dictamen presentado por la parte demandada -del que no goza el que lo ha sido por la parte actora-), posibilita el que pueda dotarse de una mayor preponderancia, a efectos probatorios, al primero de los Informes citados sobre el segundo y, por consiguiente, el que pueda tenerse por acreditada la causa y la realidad del incumplimiento contractual que se imputa a la entidad demandante en la ejecución de la obra o, en otro caso, el que no se estimen demostrados los hechos que postula la parte actora, hoy apelante. En consecuencia, si el Informe Pericial presentado por la parte demandada goza del suficiente rigor técnico, el hecho de que el Juzgado de instancia fundamente su decisión en el tan repetido Dictamen no sólo no vulnera las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que tal valoración debe respetarse por el Tribunal cuando -como aquí sucede- la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juzgado de instancia descansa en parámetros lógicos y racionales dotando de una mayor virtualidad acreditativa a aquel Dictamen Técnico sobre el resto de los que se hubieran practicado, sobre todo cuando las razones esgrimidas por la parte actora apelante para conferir una mayor virtualidad al Informe Pericial presentado a su instancia (o para privar de eficacia probatoria al Informe Pericial presentado por la parte demandada) carecen, en absoluto, de relevancia sustantiva.

Finalmente, ha de efectuarse una postrer consideración respecto del Recurso interpuesto por la parte demandante para aseverar que la Sentencia recurrida, en la decisión que adopta en su seno, no incurre en vicio alguno de incongruencia por cuanto que la referencia que se hace en la misma a la graduación del incumplimiento contractual y a la consiguiente moderación de la obligación que incumbe en este caso a la parte demandada no determina en absoluto la estimación parcial de la Demanda, sino -como ya se ha señalado- el que la parte demandada no venga obligada a abonar la cantidad que se reclama en la Demanda, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, anteriormente transcrita, en interpretación de la excepción de contrato defectuosamente ejecutado.

Consiguientemente, el único motivo y, por tanto, el Recurso interpuesto por la parte actora, no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.

CUARTO.- Puede ya adelantarse que la misma suerte desestimatoria han de correr los dos motivos en los que descansa el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. El primero de los motivos del indicado Recurso de Apelación acusa la infracción de precepto legal por indebida aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (o, si se prefiere, por indebida aplicación, o por interpretación errónea, del inciso final del párrafo primero del apartado 1 del artículo 394 del referido Texto Legal), respecto del pronunciamiento de la Sentencia recurrida conforme al cual se acuerda que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, o, lo que es lo mismo, sin imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia aun cuando la Demanda había sido íntegramente desestimada, postulando la parte demandada apelante, en sentido contrario, que las costas de la primera instancia habían de imponerse (tanto desde el punto de vista del derecho sustantivo -alegación segunda- como desde el punto de vista del derecho procesal -alegación tercera-) a la parte actora en aplicación del principio del vencimiento establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , afirmando la parte apelante, en definitiva, que no existían dudas serias ni de especial consideración, sino las propias y naturales de cualquier Juicio.

Atendidas las razones en las que se sustentan las dos vertientes del primer motivo del referido Recurso, cabría recordar que esta Sala viene declarando que el apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, consagra el Principio del Vencimiento Objetivo puro, al establecer, en el primer inciso de su primer párrafo, que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, Principio que se matiza, en el inciso final, cuando se añade que "salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", prescripción esta última que difiere de la que se establecía en el inciso final del primer párrafo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , que disponía "salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición".

De esta manera, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero , el régimen de la condena en costas se ha modificado sustancialmente en la medida en que -como ya se ha significado- el Principio que rige es el del Vencimiento Objetivo puro, tan solo matizado por la circunstancia de que "el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho" (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente), y no porque concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de las costas (artículo 523, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ). Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.

El Juzgado de instancia, en el Fundamento de Derecho Cuarto (en realidad, el Quinto) de la Sentencia recurrida, ha explicitado las razones en virtud de las cuales -y según su criterio- la cuestión litigiosa sometida a su consideración presentaba dudas de hecho que demandaban la aplicación de la excepción a la regla general del Vencimiento Objetivo establecida en el inciso final del párrafo primero del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en una Fundamentación que es, ciertamente, exigua y sucinta, pero perfectamente admisible si se integra con el resto de los razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el propio Juzgado de instancia en los restantes Fundamentos de Derecho de la Sentencia. En este sentido, debe recordarse que este Tribunal viene estableciendo que si el Juzgado de instancia estima que, a los efectos de la condena en las costas causadas en la primera instancia, el supuesto litigioso presentaba dudas serias de hecho, dicha apreciación había de mantenerse en la segunda instancia siempre que dicha apreciación se ampare en una motivación racionalmente lógica; y, en relación con el contenido de las alegaciones de la parte apelante -en los dos puntos de vista que contempla (sustantivo y procesal)-, cabe señalar que las mismas no justifican, en el presente caso, la condena en las costas de la primera instancia que se postula.

Y, de esta manera, el Juzgado de instancia, en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia recurrida, ha indicado -y es cita literal- que "en el presente caso habida cuenta la valoración de los hechos, en concreto los defectos que se aludían, que se ha llevado a cabo por el Juzgador, y entendiendo que ambas pretensiones inicialmente podían tener cabida jurídicamente, procede acordar que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad", razonamiento escueto que, sin embargo, resulta acertado -a juicio de este Tribunal- y justifica, efectivamente, la aplicación de la excepción a la regla general del vencimiento objetivo puro sobre la condena en las costas causadas que sanciona el inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A este efecto -y bajo parámetros estrictamente objetivos-, debe indicarse que la cuestión que ha resultado controvertida en este Proceso no ostenta "ab initio" la claridad que le atribuye la parte apelante, en la medida en que, para dirimir la problemática litigiosa suscitada, ha sido necesario, esencialmente, interpretar por el Organo Jurisdiccional sendos Dictámenes Periciales sobre los que, en un principio y con anterioridad a la exégesis hermenéutica desarrollada en conjunto con todo el elenco probatorio, no se advertía un mayor grado de certeza en uno u otro, por lo que, ante tesis absolutamente contradictorias y -en principio- creíbles, forzosamente habrá de reconocerse que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal podía ser susceptible de generar dudas serias y razonables de hecho que justificaban el que las costas de la primera instancia no se impusieran especialmente a ninguna de las partes aun cuando, finalmente, la Demanda haya sido íntegramente desestimada, en aplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por último, convendría añadir que, de seguirse el criterio de la parte demandada apelante, en sus dos vertientes, el referido precepto, en cuanto a la existencia de dudas fácticas de hecho en los casos enjuiciados, nunca sería de aplicación, lo que en modo alguno responde al sentido finalista de la expresada disposición legal.

QUINTO.- En el segundo y último de los motivos de su Recurso, la parte demandada esgrime la infracción del artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pues bien, a juicio de este Tribunal, el motivo (y las razones en las que se ampara) carecen de la trascendencia sustantiva, material y procesal que, tanto durante la sustanciación de este Proceso, como en el Escrito de Interposición del expresado Recurso, le ha atribuido la parte demandada apelante. En este sentido, la Demanda Reconvencional interpuesta por la parte demandada en su Escrito de fecha 18 de Junio de 2.009 era -y es- radicalmente inadmisible, y lo que la parte demandada ha articulado por mor del expresado Escrito es una Demanda Reconvencional (así consta de forma expresa en el referido Escrito) -artículo 438.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - no la alegación de crédito compensable, que encuentra un tratamiento procesal distinto en el apartado 2 del mismo precepto; luego, más allá de la declaración de inadmisión a trámite de la Reconvención (que es el efecto que expresamente establece el referido apartado 1 del artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) el Juzgado de instancia no podía efectuar ninguna otra declaración, razón por la cual la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en el Auto de fecha 24 de Junio de 2.009 , acordando la inadmisión a trámite de la Demanda Reconvencional, es correcta, aunque -ciertamente- no lo son los Fundamentos Jurídicos en los que dicha decisión descansa, en la medida en que la referida inadmisión se debe a la cuantía de la Demanda -o pretensión- Reconvencional que excede de la propia del Juicio Verbal, matización -esta última- que, a efectos materiales del presente Juicio, carece de trascendencia.

Por último conviene señalar que (sin perjuicio de los términos en los que la parte, hoy demandada, pretenda plantear el Proceso que ha dejado anunciado en sus Escritos Expositivos) el presente Juicio Verbal, en principio, no produciría, en aquel eventual Proceso, la Excepción de Cosa Juzgada (sin que en la Sentencia impugnada, ni en esta Resolución hubiera de efectuarse declaración alguna en tal sentido), desde el momento en que las partes litigarían con distinto carácter y el objeto sería diferente, sobre todo cuando en el presente Juicio ni se ha examinado el alcance (menos aún económico) del incumplimiento contractual que se ha atribuido a la parte actora, ni menos aun se han evaluado los perjuicios que la parte demandada, hoy apelante, afirma, que le han sido irrogados.

SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación de los Recursos de Apelación interpuestos, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEPTIMO.- Desestimándose los Recursos de Apelación interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a las partes apelantes las costas causadas por sus respectivos Recursos.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Que, desestimando los Recursos de Apelación interpuestos, respectivamente, por la representación procesal de PINTURAS CURIEL, S.L. y por la representación procesal de D. Jesús Luis , contra la Sentencia 76/2.009, de ocho de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 56/2.009, del que dimana este Rollo, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la indicada Resolución, con imposición a las partes apelantes de las costas causadas por sus respectivos Recursos.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certificado.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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