Última revisión
26/10/2009
Sentencia Civil Nº 572/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 379/2009 de 26 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 572/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100415
Núm. Ecli: ES:APM:2009:11855
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00572/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7006189/2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 379/2009
Autos: JUICIO VERBAL 884/2008
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 49 DE MADRID
De: Daniel
Procurador: MARÍA ISABEL TORRES RUIZ
Contra: BANCO CETELEM, S.A.
Procurador: MANUEL MARTÍNEZ DE LEJARZA UREÑA
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 884/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Daniel , representado por el Procurador y defendido por Letrado, y de otra como apelada demandada la mercantil BANCO CETELEM, S.A., representada por el Procurador Sr. don Manuel Mª Martínez de Lejarza Ureña y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 49 de Madrid, en fecha 21 de Octubre de 2.008, se dictó Sentencia Nº 927/2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que estimando la demanda presentada por el procurador D. MANUEL MARTÍNEZ DE LEJARZA UREQA en nombre y representación de BANCO CETELEM, S.A. dirigida contra el demandado D. Daniel debo condenar y condeno al demandado D. Daniel a que abone a la parte actora la cantidad de, MIL CIENTO OCHENTA EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.180,54 EUROS) más intereses legales y costas del presente procedimiento.
Que estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Dª MARÍA ISABEL TORRES RUIZ en nombre y representación de D. Daniel , debo declarar y declaro resuelto el contrato de fecha 28 diciembre 1999 celebrado entre D. Daniel y Banco Cetelem S.A, sin que proceda indemnización alguna, con imposición de costas al demandado D. Daniel ."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 1 de Septiembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de Octubre de 2.009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 28 de diciembre de 1.999, D. Daniel suscribió con el "Banco Cetelem, S.A." contrato de financiación, en virtud del cual podía utilizar una línea de crédito hasta un límite de 600 ?. Con posterioridad, se amplió por acuerdo entre las partes hasta 1.200 ? y más tarde alcanzó los 3.520 ?.
Ante el incumplimiento de la obligación de pago asumida por el demandado, el "Banco Cetelem, S.A." formula demanda, interesando la condena del Sr. Daniel a abonar al demandado la cantidad de 1.180,54 ?, resultante de la certificación aportada por la entidad bancaria. En primera instancia se dicta sentencia en fecha 21 de octubre de 2.008 , condenando al demandado a abonar la cantidad reclamada más los intereses legales. Contra dicha resolución, el condenado interpone recurso de apelación que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto se centra en el error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia de instancia.
A los referidos efectos, no podemos obviar que el demandado admite la existencia de la relación contractual, reconociendo los documentos aportados con la demanda como números 1 y 2, es decir el contrato inicial y la primera ampliación de la línea de crédito, negando que haya dado su consentimiento para una posterior ampliación.
No obstante, cabe señalar que tras la primera ampliación de la línea de crédito hasta el límite de 1.200 ?, el demandado realiza operaciones que superan dicho importe, como deriva de los documentos números 3 y 6 aportados con la contestación a la demanda, siendo los cargos de fechas anteriores a la devolución de la cantidad de 2.426,60 ? por parte del Sr. Daniel . Por tanto, aún cuando el demandado no hubiera prestado su consentimiento expresamente para proceder a una nueva ampliación, obran en autos pruebas suficientes acreditativas de que realizó operaciones de crédito con cargo a la cuenta por importe superior al contratado, no habiendo manifestado su voluntad contraria a la referida ampliación, la cual le fue comunicada por la entidad bancaria mediante carta remitida en fecha 16 de Agosto de 2.006, que ha sido aportada por el demandado como documento nº 4.
En consecuencia, consideramos que la certificación bancaria de fecha 12 de febrero de 2.008 refleja la cantidad efectivamente adeudada, aún cuando se trate de un documento elaborado exclusivamente por la actora, no habiendo aportado la parte demandada pruebas que evidencien la extinción de la deuda reclamada (artículo 217 .2 L.E .Civ.)
En definitiva, nos encontramos ante una relación contractual de la que derivan obligaciones recíprocas (artículo 1.124 Código Civil ), habiéndose producido un claro incumplimiento por parte del demandado, que ha obligado a la entidad bancaria a promover el procedimiento que nos ocupa.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el Recurso de Apelación, interpuesto por la Procuradora Sra. Torres Ruiz, en representación de DON Daniel , contra la Sentencia Nº 927/2008, dictada en fecha 21 de Octubre de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 49 de Madrid , en Autos de Juicio Verbal Nº 884/2008 , acuerda confirmar la referida resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 379/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
