Sentencia Civil Nº 572/20...re de 2009

Última revisión
29/10/2009

Sentencia Civil Nº 572/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 812/2008 de 29 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 572/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100416

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14655


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00572/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 812 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a veintinueve de octubre de dos mil nueve .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de DIVISION HERENCIA 1128 /2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 812 /2008 , en los que aparece como parte apelante DOÑA Cristina representado por el procurador DON AGUSTIN SANZ ARROYO, y como apelado DOÑA Lina Y DOÑA Sabina , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO, sobre oposición en formación de inventario, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 30 de junio de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Desestimar a pretensión evacuada por el Procurador Don Agustín Sanz en nombre y representación de Doña Cristina relativa a incluir en el activo hereditario del causante Íñigo determinados bienes, por falta de prueba en cuanto a la cuenta en Caja Madrid, contrato de valores y fondo y por pertenecer de forma privativa a Sabina el inmueble cuya inclusión pretendía, absolviendo al instante Doña Lina y Sabina representados por el Procurador Doña Maria Luisa Estrugo Lozano de dicha pretensión. No existiendo más elementos en controversia en cuanto a la formación de Inventario, las costas se imponen a la parte que ha visto desestimada su pretensión".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DOÑA Cristina , al que se opuso la parte apelada DOÑA Lina Y DOÑA Sabina , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de abril de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO. Doña Cristina , en el incidente abierto para la formación de inventario dentro del proceso de división del patrimonio hereditario, interpuso recurso de apelación solicitando que se revocara la sentencia dictada en la instancia y que se retrotrajeran las actuaciones al momento en que se pudiera practicar la prueba documental que no pudo llevarse a cabo, ya que el Juzgado de Instancia, a pesar de que no se había recibido unos documentos bancarios que eran esenciales para la completa formación del inventario, continuó el juicio y dicto la sentencia determinando que no se había demostrado por la parte interesada la existencia de fondos a favor del fallecido don Íñigo , cuya herencia era objeto de división, en unas cuentas bancarias y en una cuenta de valores del Banco de Santander.

En el recurso de apelación, la parte interesada alegó que la sentencia había cometido:

Infracción de los artículos 281, 282 y 283 de la LEC , en cuanto a pesar de que admitió la solicitud y acordó librar unos oficios para la practica de la prueba permitió la celebración de la vista cuando los documentos no se habían aportado, sin que pueda imputársele responsabilidad en estos hechos ya que no se le concedió plazo concreto para tal fin, y, por otro lado, si admitió la práctica de la prueba y permitió que se librasen los oficios correspondientes el día 12 de junio, debería haber esperado al cumplimiento de los mismos para la celebración de la vista.

Vulneración del artículo 435 de la LEC , en cuanto que, a pesar de que la regulación de las diligencias finales están comprendidas dentro del título relativo al juicio ordinario, consideró que es posible su admisión dentro del juicio verbal, por lo que el Juzgado de Instancia debería haber acordado que la prueba documental propuesta y admitida se practicase como diligencia final.

SEGUNDO. No podemos aceptar el primer motivo de oposición alegado por la parte demandada pues lo que era necesario conocer no es si se había admitido o no la prueba documental, sino si concurrían alguno de los de los supuestos que regula la ley para permitir solicitar un señalamiento de nueva fecha para la vista(artículo 183 LEC), o para la suspensión o interrupción de las vistas( artículos 188 y 193 de la LEC ) y que se hubiera solicitado en forma la misma, lo que aquí no ocurre, pues la ausencia de documentos no está prevista por la ley como causa que permita retrasar la fecha del señalamiento.

En tales condiciones, por tanto, no podía suspenderse el juicio, debiéndose entender, además, que la responsable de que no tuviera a tiempo los documentos fue la propia parte apelante, ya que desde el día en que se citó a las partes para la formación del inventario( 11 de abril de 2008), hasta el de la celebración del juicio ( 19 de junio de 2008) transcurrieron más de 2 meses, y solamente se interesó que se practicase la prueba el día 9 de junio, librándose los oficios oportunos, por ello, en el último momento(12 de junio), cuando solamente quedaban pocos días para la celebración vista con lo que la misma corrió el riesgo de que no se pudiera realizar la prueba, como así ocurrió, sin que por ello pueda decretarse la nulidad de actuaciones, pues, al margen de que no apreciamos la vulneración de ninguna norma procesal, no puede olvidarse que, tal como indica la sentencia del T. S. de 24 de mayo de 2007 , "corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible,....... pues, como indica el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 8/1991, de 17 de enero , Sala Primera, recurso 1582/88 , "el concepto de indefensión con trascendencia constitucional es de carácter material y no exclusivamente formal, de modo que no podrá alegarse en esta sede si, aun existiendo una omisión judicial lesiva..............., no se ha observado frente a aquélla, en el curso de las diferentes fases procesales, la debida conducta diligente con miras a propiciar su rectificación (STC 48/1984 )".

TERCERO. Tampoco podemos aceptar que se haya infringido el ordenamiento jurídico por no haber acordado como diligencia final la práctica de esta prueba documental, pues, como recogiendo el criterio de la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, entendemos que " como ha puesto de relieve la doctrina, por la ubicación sistemática de las diligencias finales dentro del juicio ordinario y por la precisión que efectúa el artículo 286.3 de la LEC , limitando esas diligencias también para el juicio ordinario, su práctica no se puede acordar en un juicio verbal como el que nos encontramos".

Asimismo en la reunión celebrada el 23 de septiembre de 2004 para la unificación de criterios de los Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid, se discutió la posibilidad de practicar diligencias finales dentro el juicio verbal, acordándose que no cabían las mismas al no ser un trámite previsto para ese procedimiento, sin que, por tanto, tampoco se pudiera invocar, dentro de la segunda instancia, el artículo 460.2.2º de la LEC en este tipo de procedimientos.

CUARTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Cristina , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Agustín Sanz Arroyo, contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid en el incidente de formación de inventario dentro del procedimiento de división de herencia registrado con el número 1128/2007, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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