Última revisión
29/09/2009
Sentencia Civil Nº 572/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 465/2009 de 29 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 572/2009
Núm. Cendoj: 28079370222009100548
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13478
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00572/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7004707 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 465 /2009
Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 399 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de VALDEMORO
De: Alberto
Procurador: JUAN MANUEL CORTINA FITERA
Contra: Marisa
Procurador: MARIA ALICIA HERNANDEZ VILLA
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
_____________________________________/
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas divorcio, bajo el nº 399/08, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro, entre partes:
De una como apelante, Don Alberto , representado por el Procurador Don Juan Manuel Cortina Fitera.
De otra, como apelada, Doña Marisa , representada por la Procuradora Doña María Alicia Hernández Villa.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de febrero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por el Procurador Don Samuel Hernández Villamón en nombre y representación de Doña Marisa mantenga; frente a Don Alberto y acordar la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de fecha 14 de febrero de 2003 dictada en el proceso de divorcio 566 //1999 con los siguientes pronunciamientos:
1.- Fijar una pensión de alimentos a favor de la hija menor común de las partes en la cantidad de 300 euros mensuales, que se abonarán dentro de los cinco primero días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designe al efecto. Dicha pensión será objeto de revalorización, con efecto de primero de enero de cada año, de conformidad con la variación porcentual que experimente el índice de Preciso al Consumo que publique el Instituto Nacional de estadística u organismo que lo sustituya.
2.- Absolver al demandado del resto de pedimentos que contra él se formulan en la demanda iniciadora del presente procedimiento.
3.- No se realiza expreso pronunciamiento respecto de las costas.
Notifíquese a las partes, con indicación de que pueden formular recurso de apelación en el plazo de cinco días.
Así por esta mi sentencia lo acuerdo, manda y firmo".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Alberto , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación de Doña Marisa escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado la desestimación de la demanda, interesando que se mantenga la pensión de alimentos establecida en su momento en la sentencia dictada por la sala, que aprobó el convenio entre partes, por estimar que no concurre circunstancia alguna que justifique el aumento de la pensión, señalado en la sentencia apelada.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación e importancia, de modo que se hace preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, en lo que se refiere no solamente a la capacidad de los progenitores sino también a los gastos de los hijos, cuando se trata de revisar al alza la cuantía de los alimentos, con la posición actual, puesto que si no se ha producido ningún evento no previsto, en cualquiera de los ámbitos afectantes a la posición laboral y económica o material de los progenitores y en relación a las necesidades y gastos de los hijos, no es posible entonces acceder a la modificación que se pretende.
Conviene recordar que la posibilidad contemplada en el artículo 90 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
Por último, también conviene precisar que cuando se trata de modificar lo establecido en un convenio judicialmente aprobado, se ha de reforzar la carga probatoria en justificación de su pretensión para el que pretende la modificación, por cuanto que los acuerdos entre las partes nacen con vocación de permanencia y para preservar el principio de seguridad jurídica.
TERCERO: Dicho lo que antecede, consta que se dictó por la Sala sentencia de 14 de febrero de 2003, que aprobó el acuerdo de 29 de septiembre de 2002 , estableciéndose a favor del hijo, en concepto de alimentos, el importe de 180 ? mensuales, con las correspondientes actualizaciones, al tiempo que en relación al domicilio, se estipuló la libertad de residencia de cada progenitor.
Es lo cierto que, de modo esencial, no se ha producido ningún cambio en la situación de los progenitores, pues la apelada percibe desde el año 2000 pensión por incapacidad por importe de 488 ? mensuales; el recurrente continúa en la misma empresa trabajando, que lo hace desde 1995, sin que se haya acreditado una mejora económica o profesional notoria, al margen de la actualización previsible de su salario con el transcurso del tiempo, antes bien, afronta gastos por préstamo de hipoteca, por importe de 816 ? mensuales, y otro préstamo por importe de 247 ? mensuales y debe afrontar gastos de viaje para cumplir con el régimen de visitas en el lugar de residencia de la menor, en Galicia.
En relación a la hija, al margen de la previsible circunstancia material que se produce en razón del crecimiento de la misma, y el cumplimiento de años, lo que era totalmente previsible, no se han acreditado la existencia de gastos escolares nuevos y superiores, siendo así que tampoco es circunstancia digna de tener en consideración el hecho de que la apelada haya cambiado de residencia, con el gasto que ello origina, pues tal circunstancia se previno expresamente en el acuerdo judicialmente aprobado.
Teniendo en consideración todo lo expuesto, no concurriendo acontecimiento que justifique el incremento del importe de los alimentos, teniendo en consideración que la pensión de alimentos entonces establecidas viene siendo objeto de las oportunas actualizaciones, es lo procedente desestimar la demanda y, en su virtud, mantener la pensión señaladas en el acuerdo judicialmente aprobado por la sentencia antes indicada, dictada por la Sala.
CUARTO: No obstante desestimar la demanda, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el procedimiento, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas de la instancia.
Al estimar el recurso interpuesto, conforme al artículo 398 del texto legal citado, no se hace declaración sobre condena en las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Manuel Cortina Fitera, en nombre y representación de Don Alberto , contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro , en autos de modificación de medidas de divorcio nº 399/08, seguidos a instancia de Doña Marisa contra aquél, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su virtud, desestimando la demanda interpuesta, acordamos mantener la pensión de alimentos establecida en el acuerdo aprobado por sentencia de 14 de febrero de 2003 , con las oportunas actualizaciones en los términos entonces señalados, todo ello sin hacer declaración sobre condena en las costas de la instancia ni de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y será notificada en legal forma a las partes con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.
