Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 572/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 32/2010 de 09 de Diciembre de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 572/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100540
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00572/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7000465 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 32 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1708 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID
De: MARIONNAUD PARFUMERIES IBERICA SLU_
Procurador: VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS
Contra: TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO SL_
Procurador: SARA DIAZ PARDEIRO
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil diez.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Transportes Martínez Souto, S.L., representado por la Procuradora Dª Sara Díaz Pardeiro y asistido del Letrado D. Rodrigo Caro Carrascal, y de otra, como demandado-apelante Marionnaud Parfumeries Ibérica, S.L.U., representado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas y asistido del Letrado D. Carlos Prim Solsona.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71, de Madrid, en fecha 18 de septiembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO S.L. que comparece, contra MARIONNAUD PARFUMERIES IBERICA S.L. condeno a la demandada al pago de 160.000,00 euros, que es lo que inicialmente venía siendo reclamado por la actora, más los intereses legales correspondientes, además de efectuar expresa condena en costas procesales causadas en la presente instancia a la demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciocho de enero de 2010, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día uno de diciembre de dos mil diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante Marionnaud Perfumeries Ibérica S.L.U., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de 1ª instancia nº 71 de Madrid con fecha 18 de septiembre de 2.009 , estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora y hoy apelada Transportes Martínez Souto S.L., denunciando: con carácter previo, la nulidad de la sentencia por falta de motivación con infracción de los arts. 218.2 de la L.E.C. y 120.3 y 24.1 de la C.E .: y luego, en primer termino, error en la apreciación y valoración de las pruebas; y en segundo lugar, error en la apreciación de la falta de cumplimiento de la actora.
SEGUNDO.- Sucintamente y para una mejor comprensión de la presente resolución, en la demanda iniciadora del procedimiento la actora exponía que la demandada, para la distribución de sus productos de perfumeria, contrató los servicios de la mercantil Bocosmetic Ibérica de Servicios Logísticos S.L., y que esta ultima para distribución, transporte y entrega de los mismos, subcontrató a su vez los servicios de la actora. Que como consecuencia del impago de los servicios de transporte por Bocosmetic, la actora dejó de prestar sus servicios con el consiguiente perjuicio para Marionnaud. Que después de varios contactos y reuniones con esta, y teniendo en cuenta asimismo que la demandada adeudaba a Bocosmetic por sus servicios de distribución algunas cantidades, suscribieron ambas litigantes el contrato de fecha 4 de abril de 2.008 por el que la demandada (Marionnaud) se comprometía frente a la actora (Souto) a adquirir en cada una de las fechas de 10 de mayo, 10 de junio, 10 de julio y 10 de agosto de 2.008 hasta 40.000 euros de los pagares entregados por Bocosmetic para pago de sus servicios de transporte siempre que: 1) siguiera vigente la obligación de pago de la demandada frente a Bocosmetic; 2) el crédito a adquirir fuera liquido, vencido y exigible y no estuviera sujeto a retención o contienda judicial; 3) Marionnaud hubiera podido compensar con éxito frente a Bocosmetic los créditos que hubiera adquirido de Souto, con los créditos que Bocosmetic ostentara frente a Marionnaud; y 4) con la transmisión de los créditos se entregara la documentación acreditativa de la relación mercantil y jurídica que las amparare. Que no obstante haberse cumplido todos estos requisitos, la demandada se negó al cumplimiento de lo pactado alegando que la actora había incumplido el pacto tercero en el que se obligó a no aceptar ningún pago de Boscosmetic, pues había cobrado directamente de esta una determinada cantidad, pero que la realidad era que el contrato solo hacia referencia a los "créditos cedidos en el acto del contrato, o a los futuros", no a los que ya habían sido objeto de descuento en los Bancos, como era el crédito de 42.000 euros documentado en un pagaré librado por Boscosmetic, que fue descontado con anterioridad por Souto, y que de haber formado parte del contrato, sumado a los que le fueron entregados, excederían el importe de 312.000 euros que en el contrato se hacia constar como deuda que Bocosmetic tenia con la actora, y además de haberse cedido este crédito el pagaré no estaría en poder de Souto. Que a pesar de las comunicaciones enviadas, la demandada había incumplido también sus obligaciones de adquisición de pagares por el importe pactado los días 10 de junio, 10 de julio y 10 de agosto de 2.008 alegando siempre el incumplimiento de la condición 2ª por todo ello pedía la condena de la demandada al pago de la cantidad de 160.000 euros, mas los correspondientes intereses de la Ley de morosidad.
La demandada se opuso alegando que la verdadera causa del contrato fue liberar la mercancía retenida por la actora como consecuencia del impago de sus servicios de transporte por Bocosmetic, no el pago por parte de la demandada de las cantidades debidas a aquella. Que para ella, antes de proceder a la adquisición de los pagarés que le iba a entregar la actora, era esencial comprobar que Boscosmetic no se opondría a la compensación para así evitar pagar la deuda de un tercero, teniendo al mismo tiempo que pagar lo adeudado a Bocosmetic. Que el contrato firmado era claro ya que en el mismo solo se decía que Souto ostentaba frente a Bocosmetic créditos por importe de 312.000 euros representados en pagares, sin hacer referencia alguna a pagares descontados o pendientes de descuento, y que tras la compra de una primera porción de dicho crédito por importe de 94.421 euros, la actora se obligaba a no aceptar ningún pago de Bocosmetic a cuenta del crédito cedido tanto en dicho acto como de los que se cedieran en el futuro, al margen del cumplimiento de las 4 condiciones descritas en la demanda. Que pese a ello, la actora pretendió que al margen del crédito cedido, existían otros no afectados por el contrato. Que el día 17 de abril de 2.008 Bocosmetic anunció a Marionnaud que Souto había presentado al cobro un pagaré por importe de 42.894,47 euros, lo que suponía un primer incumplimiento, y que por ello no accedería a ninguna compensación más, produciéndose así el segundo incumplimiento. Que tras comunicar dicha circunstancia a la actora, esta le contestó que existían pagarés entregados a entidades bancarias antes de la firma del contrato, pero con vencimiento posterior, por lo que podrían ser presentados al cobro, pero que en cualquier caso, mientras estuviera vigente el acuerdo, Souto no aceptaría ningún pago total o parcial de los créditos que ostentaba frente a Bocosmetic sin el consentimiento de Marionnaud. Que un día antes del primer vencimiento, Marionnaud se puso en contacto con la actora para que le confirmara que la deuda que iba a adquirir era liquida, vencida, exigible y no pendía sobre ella contienda alguna, y contactó también con Bocosmetic para que le asegurara que no iba a oponerse a la compensación de la misma. Que tras cruzarse diversas comunicaciones Bocosmetic le informó que Souto había presentado al cobro el precitado pagaré de 42.894,47 euros, así como le informó de su intención de demandar a Souto por las múltiples perdidas de mercancías, siendo por ello por lo que manifestó a Souto que no podía proceder a lo convenido para el 10 de mayo de 2.008. Que a partir de entonces se cruzaron entre ambas partes una serie de correos electrónicos, insistiendo cada parte en sus posturas, pero que era claro que Souto había incumplido en todos los vencimientos las condiciones pactadas en el contrato. Concluía diciendo que como consecuencia de tales incumplimientos previos de la actora, no estaba por su parte obligada a cumplir el contrato.
La Juzgadora de instancia estimó la demanda.
TERCERO.- En el primero de los motivos de su recurso denuncia la apelante nulidad de la sentencia por falta de motivación con infracción de los arts. 218.2 de la L.E.C. y 120.3 y 24.1 de la C.E .
El motivo debe ser claramente estimado, aunque no con las consecuencias que pretende la apelante. Dice la S.T.S. de 8 de octubre de 2.009 que "La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( S.T.S. 14 abril 1.999 )......el Tribunal Constitucional ha señalado que "la motivación (...) ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidenci de las resoluciones(...) ( STC 77/2000 , así como las SS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el art. 218 de la L.E.C., cuyo párrafo 2 establece que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho" y todo ello, "ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón". La falta de motivación de la sentencia constituye un motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, tal como aparece en el art. 469.1, 2º LEC , y su concurrencia da lugar a la nulidad, con reposición de actuaciones (art. 476.2,4 LEC ) (en el mismo sentido 13 de noviembre de 2.007)
En el presente caso, ni siquiera se cumplen las exigencias mínimas de motivación que establecen los citados preceptos y la jurisprudencia del T.C. y del T.S. cuando estiman suficiente que se haga una exposición razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico( SS.T.C. 240/2000, de 16 octubre ; 129/2003, de 30 junio , y 6/2002, de 14 enero ), bastando que se exteriorice el motivo de la decisión - ratio decidendi-, porque la juzgadora de instancia efectúa un desarrollo argumental no ya insuficiente, sino prácticamente inexistente acerca de las razones por las cuales entiende que ha de ser acogida la pretensión de la actora y rechazada la oposición de la demandada, y no da respuesta suficiente a las alegaciones de las partes, limitándose, como pone de manifiesto la apelante, a despachar la controversia en unas líneas en las que todo se reduce a transcribir los preceptos que estima aplicables al caso, reseñar las pruebas practicadas y concluir diciendo que de dichas pruebas se deduce que existía una deuda entre las partes y que por la demandante se intentó llegar a una acuerdo. La consecuencia no obstante, a pesar de que con ello se priva a las partes de una instancia, es que en el recurso de apelación por su carácter revisorio, la falta de motivación de la sentencia no acarrea su nulidad, siendo por ello obligado entrar en el fondo del asunto y decidir conforme a las pruebas practicadas.
CUARTO.- En el primero de los motivos, denuncia error en la apreciación y valoración de las pruebas, porque según resumidamente expone, no existe deuda alguna entre la demandada y la actora, ni lo es tampoco que la actora (Souto) intentara llegar a un acuerdo. Comienza, insistiendo nuevamente en la causa por la que se firmó el contrato de 4 de abril de 2.008, reproduce los prolegómenos de la firma del mismo, así como su contenido, alegando que el objeto del litigio es determinar si se han cumplido o no los requisitos del pacto 5º en cada una de las fechas en las que debía comprar el crédito a la actora; relata y reproduce luego, en los mismos términos que lo hizo en su contestación a la demanda, los incumplimientos de Souto en cada vencimiento, esencialmente la infracción de los pactos tercero y quinto del contrato, y concluye diciendo que como consecuencia de tales incumplimientos no debió prosperar la demanda. En el segundo de los motivos disiente de los argumentos empleados por la actora para justificar sus incumplimientos.
QUINTO.- Para la resolución del recurso es preciso consignar del contrato de 4 de abril de 2.008, suscrito entre los litigantes, las siguientes MANIFESTACIONES: III): Que fruto de estos servicios (de transporte de la mercancía de Marionnaud) Souto ostenta frente a Bocosmetic un crédito de 312.000 euros. IV): Que del crédito relacionado en el antecedente anterior a día de la fecha se hallan vencido, son líquidos y exigibles por importe de 94.241 euros....( los pagarés que relacionan). VI): Que como consecuencia de la situación descrita anteriormente Souto no ha procedido a la entrega en tiempo de la mercancía propiedad de Marionnaud recibida de Bocosmetic....VII): Que ante el estado de necesidad de Marionnaud y su interese en que se cumplan las obligaciones de pago que competen a Bocosmetic frente a Souto para que quede liberada la mercancía de su propiedad, las partes convienen. PACTOS: Primero: Souto vende a Marionnaud que compra por hasta 70.000 euros el mayor credito que por importe de 92.241 euros ostenta Souto contra Bocosmetic....que satisface en este acto....Tercero: Souto se obliga a no aceptar ningún pago de Bocosmetic a cuenta del pago total o parcial del crédito cedido en este acto y/o de los que se cedan en el futuro en cumplimiento del presente contrato. Quinto: Marionnaud se compromete frente a Souto a adquirir de esta en fechas 10 de mayo, 10 de junio, 10 de julio y 10 de agosto de 2.008 una suma de hasta cuarenta mil euros (40.000 euros) en cada una de esas fechas del crédito que pueda ostentar Souto frente a Bocosmetic, siempre y cuando concurran todos y cada uno de de los siguientes requisitos y condiciones: 1) que siga vigente la obligación de pago de Marionnaud frente a Bocosmetic; 2) que el crédito a adquirir ostente la condición de liquido, vencido y exigible, y coexista sobre el mismo retención o contienda judicial o extrajudicial alguna; 3) que Marionnaud haya podido compensar con éxito frente a Bocosmetic los créditos que haya adquirido de Souto con los créditos que Bocosmetic ostente contra Marionnaud; 4) que con la transmisión de los créditos se entregue la documentación acreditativa de la relación mercantil y jurídica que los ampare.
A la vista del contenido del referido contrato podemos calificarlo como un contrato de compraventa de créditos con precio aplazado. Existe conformidad entre las partes sobre la cosa que se vende (el crédito que por importe de 312.000 euros Souto ostenta frente a Bocosmetic) y el precio (los 70.000 euros que paga a la firma del contrato, mas los 160.000 euros que se compromete a abonar a razón de 40.000 euros en cada vencimiento, los días 10 de mayo, 10 de junio, 10 de julio y 10 de agosto de 2.008). Dicho contrato como bilateral y sinalagmático comporta para ambas partes obligaciones reciprocas, de forma que el incumplimiento por cualquiera de ellas de sus obligaciones principales, faculta a la otra para oponerse a la exigencia de cumplimiento del contrato (exceptio non adimpleti contractus y non rite adimpleti contractus, o excepciones de incumplimiento o cumplimiento defectuoso) lo cual no se establece explícitamente, sino que se deduce del art. 1.100 ultimo párrafo y del art. 1.124 del C.C ., pudiendo el cumplidor en los casos de incumplimientos esenciales de la otra parte escoger entre la resolución o el cumplimiento del contrato, en ambos casos con los consiguientes daños y perjuicios (art. 1.124 del C.C .). Ahora bien, el incumplimiento que faculta a una de las partes para oponerse a la petición de cumplimiento de la otra ha de ser esencial, es decir relevante a los efectos de frustrar el contrato en términos de razonabilidad, de finalidad económica ( SS.T.S. 9 diciembre 2.004 y 22 diciembre 2.006 entre otras muchas).
En el presente supuesto, al margen de los intrascendentes motivos o finalidad que llevaron a ambas partes a firmar el contrato, carentes en todo caso de trascendencia, lo relevante efectivamente es determinar si la actora incumplió sus obligaciones, y si como consecuencia de ello la demandada hoy apelante estaba relevada de cumplir las suyas. La apelante insiste en que ya en el primer vencimiento del 10 de mayo de 2.008, la actora había incumplido los pactos 3º y 5º.3 del contrato, por los que, respectivamente, "Souto se obligaba a no aceptar ningún pago de Bocosmetic a cuenta del pago total o parcial del crédito cedido en este acto y/o de los que se cedan en el futuro en cumplimiento del presente contrato", y "Marionnaud pudiera compensar con éxito frente a Bocosmetic los créditos que hubiera adquirido de Souto con los créditos que Bocosmetic ostente contra Marionnaud" porque el 15 de abril de 2.008 la actora presentó al cobro y cobró luego de Bocomestic un pagaré por importe de 42.894,47 euros, motivando con ello que Bocosmetic comunicara a Marionnaud que Souto estaba incumpliendo el acuerdo, y que por ello no descontara a partir de entonces ninguna otra cantidad de los pagos que le adeudaba, imposibilitando así las futuras compensaciones. Insiste también en que, en el segundo vencimiento de 10 de junio de 2.008, persistían dichos incumplimientos, pues el referido cheque se había cobrado, la comunicación de Boscometic permanecía, y además esta entidad le había anunciado su intención de proceder judicialmente contra Souto por los problemas que le había creado, insistiendo en que no le pagaran. Añade que también llegada la fecha del tercer vencimiento el 10 de julio de 2.008 seguía la demandada sin cumplir los precitados requisitos y además Boscometic le había comunicado el 11 de junio que efectivamente habían iniciado acciones judiciales contra Souto y por ello también había incumplido el pacto 5.2 según el cual el crédito a adquirir debía ostentar la condición de liquido, vencido y exigible, y que no hubiera sobre el mismo retención o contienda judicial o extrajudicial alguna. Y finalmente concluye diciendo, que también llegada la fecha del vencimiento del 10 de agosto de 2.008, seguían incumpliéndose los precitados pactos.
Pero como opone la apelada, en primer término, conviene resaltar que el contrato fue redactado o propuesto por el asesor jurídico de la demandada D. Fidel , como se desprende de las declaraciones de D. Gregorio (entonces Director General de la demandada) y D. Inocencio (representante legal de la misma), aunque este se refiera a su redacción no a la autoría intelectual. En segundo lugar, es evidente, que sin olvidar que la actora con la firma del contrato lograba un primer pago del crédito que ostentaba frente a Bocosmetic, así como se beneficiaba de la garantía de una empresa de mayor solvencia para el cobro de los futuros como era Marionnaud, la principal beneficiada era la demandada, que con los 70.000 euros que abonó a la actora en la fecha de la firma del contrato y los 160.000 euros que se comprometió a abonar en los cuatro vencimientos de 10 de mayo a 10 de agosto de 2.008, adquiría por 230.000 euros, es decir con una quita de 82.000 euros, créditos que Souto le cedía frente a Bocosmetic por importe de 312.000 euros para luego compensarlos con esta entidad, y lograba la movilización de la mercancía retenida por Souto. En tercer lugar debe rechazarse como incumplimiento contractual de la actora que esta hubiera procedido al cobro, y hecho luego efectivo frente a Bocosmetic, el pagaré por importe de 42.894,47 euros, porque los términos de lo pactado son tan claros que no admiten ninguna otra interpretación fuera de la literal (art. 1.281 del C.C .) para concluir, que efectivamente, dicho pagaré, no formaba parte del acuerdo. Así se deduce de la MANIFESTACION: III) cuando dice que "Souto ostenta frente a Bocosmetic un crédito de 312.000 euros", de forma que de haber formado parte del acuerdo dicho pagaré, el importe del crédito cedido y reflejado en el contrato hubiera sido muy superior a los 312.00 euros teniendo en cuenta que con la demanda se adjuntaron pagarés por 219.543 euros y a la firma del contrato se entregaron otros por 94.241 euros, lo que arroja un total de 313.784 euros; y se deduce también del PACTO Tercero cuando dice que "Souto se obliga a no aceptar ningún pago de Bocosmetic a cuenta del pago total o parcial del crédito cedido en este acto y/o de los que se cedan en el futuro en cumplimiento del presente contrato", en clara referencia a los créditos cedidos en la fecha de la firma del contrato o de los que pudieran cederse en el futuro, pero no de los anteriores a la firma del contrato como era el caso del pagaré de 42.894,47 euros cedido a una entidad bancaria en el mes de enero es decir con anterioridad a la firma del acuerdo, según dijo el legal representante de la actora en el acto del juicio, pero de vencimiento posterior al mismo aunque correspondía a facturas impagadas de los meses de noviembre y diciembre del año anterior. En todo caso, no se alcanza a comprender el interés de la apelante en poner de manifiesto que Souto tenia frente a Bocosmetic otros créditos anteriores, porque en el contrato, solo se ceden los créitos que en ese momento o en el futuro ostentaba o podía ostentar Souto frente a Bocosmetic, ni la insistencia de la demandada en poner de manifiesto la presión a la que estaban sometidos por la retención de su mercancía, cuando ello era debido a los impagos de su distribuidora. En cuarto lugar tampoco puede invocarse como incumplimiento contractual de la demandada la existencia de una contienda judicial sobre los créditos cedidos porque no solo es que cuando la demandada comunica a la actora que Bocosmetic va a emprender acciones judiciales contra Souto el día 10 de junio de 2.008 (documento nº 12 de la contestación a la demanda) Marionnaud desconoce los créditos que le va a ceder Souto y por ello si existe o no controversia o contienda judicial o extrajudicial concreta sobre ellos, sino también porque en definitiva se hace depender la existencia de tal contienda de un tercero ajeno al contrato, con el que la demandada puede ponerse de acuerdo para evitar el cumplimiento de sus obligaciones, y porque no cabe duda de que la contienda judicial a la que se refiere el pacto 3º.2 claramente se ciñe a los créditos cedidos no a las diferencias surgidas entre Souto y Bocosmetic como consecuencia del contrato de transporte. En quinto lugar tampoco puede alegarse que los créditos cedidos no ostentaran la condición de líquidos vencidos y exigibles, porque como también alega la apelada todos los créditos cedidos están documentados en pagarés, de forma que entregados los mismos o puestos a su disposición con la demanda, solo la tenedora de ellos (la demandada) podría cobrarlos. Y finalmente, contrariamente a lo que afirma la apelante si que resulta acreditada la buena fe y el discutido intento de la actora de llegar a un nuevo acuerdo para solventar los problemas surgidos como consecuencia del cobro del referido pagaré, al resultar probado el ofrecimiento a la demandada de la posibilidad de condonarle el pago del primer vencimiento, siempre que esta se comprometiera al cumplimiento del resto de los plazos (documentos nº 10 y 11 de la contestación a la demanda). Por todo ello procede estimar la demanda con la consiguiente desestimación del recurso.
SEXTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Vicente Ruigómez Murieras en nombre y representación de Marionnaud Parfumeries Iberica S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de 1ª instancia nº 71 de Madrid con fecha 18 de septiembre de 2.009 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 32/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

