Sentencia Civil Nº 572/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 572/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 329/2010 de 30 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 572/2010

Núm. Cendoj: 48020370032010100396


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/024621

A.p.ordinario L2 329/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 13 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 1036/09

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Recurrente: IBERDROLA S.A.

Procurador/a: ICIAR LOUBET LUZARRAGA

Recurrido: Braulio y SEGUROS ALLIANZ S.A.

Procurador/a: ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA y ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA

SENTENCIA Nº 572

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao a treinta de noviembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1036/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelante IBERDROLA SAU , representada por la Procuradora Iciar Loubet Luzarraga y dirigida por el Letrado Ignacio Aguirrezabal Gabicaechevarria y como apelados Braulio y SEGUROS ALLIANZ S.A. , representados por la Procuradora Arantza de la Iglesia Mendoza y dirigidos por el Letrado Eduardo Sotomayor Anduiza.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- Que la referida sentencia de instancia de fecha 15 de marzo de 2010 es del tenor literal que sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Braulio . contra IBERDROLA, S.A., debo condenar y condeno a ésta a pagar a aquélla la cantidad de 13.050,68 euros, intereses previstos por el art. 576 de la L.E.C . a partir de la actual fecha, y costas.

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por SEGUROS ALLIANZ SA . contra IBERDROLA, S.A., debo condenar y condeno a ésta a pagar a aquélla la cantidad de 12.502,30 euros, intereses previstos por el art. 576 de la L.E.C . a partir de la actual fecha, y costas

Contra la presente resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN que se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil ).

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de IBERDROLA SAU se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 329/10 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Que por providencia de la Sala de fecha 22 de setiembre de 2010 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 30 de noviembre de 2010.

CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS siendo ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO .- Insta la representación de Iberdrola SAU la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime en su integridad la demanda de contrario interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso interpuesto señalaba: Que es determinante que y en cualquier estadio de responsabilidad la probanza por el actor de la imputación y del nexo de causalidad. Sin embargo, señalaba, la resolución recurrida haciendo abstracción de la citada determinación, infiere, sin prueba, no solo la existencia de sobretensión en la línea de Iberdrola sino que además lo fue de tal intensidad que sobrepasó la protección básica exigible a los elementos dañados y demás. Estimaba precisado que no se desprende de los Históricos de incidencias y calidad de suministro tal determinación de intensidad. Que no hubo sobretensión lo determinaba y desde la prueba testifical a saber Sr. Mauricio . Ponía de manifiesto la que denominaremos confusión determinada en la resolución recurrida, cuando incide en la protección del centro de Transformación en sus mecanimos para evitar precisamente la sobretensión cuando dicha protección se ha de encontrar en las instalaciones del usuario o cliente donde deben estar instalados dichas medidas de protección. No es de su incumbencia examinar los aparatos propiedad del usuario a proteger, o en sus medidas de protección. En todo caso, señalaba, las medidas relativas a los sistemas de alimentación UPS o SAI o de alimentación ininterrumpida no debían funcionar correctamente. En segundo lugar mostraba su disconformidad en lo que al lucro cesante se refiere.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO .- Para supuestos similares y es de evidencia y notoriedad que hace innecesaria prueba sobre la multiplicidad de oportunidades que el fallo de suministro eléctrico ha ocasionado daños a los consumidores, sin que al parecer resulte oportuno a la entidad ahora apelante la adopción de mayores o mejores medidas para evitar la habitualidad de siniestros como el que nos ocupa, esta Sala entre otras múltiples sentencias ha puesto de manifiesto, así por todas Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 3ª, S 29-9-2006 , "... Como se ha visto denuncia la parte apelante la errónea valoración de la prueba si bien en su consideración debe precisarse que en mayor medida se incide en orden a los principios de la carga probatoria. Conviene señalar como expresa la A.P. Girona, Secc. 2ª,S14-7-2003 EDJ2003/92337, "... entrando por tanto en el examen de la responsabilidad, ha de significarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, basándose en el concepto de unidad de culpa, tiene declarado que no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana en la órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, siendo aplicables los arts. 1902 y ss EDL 1889/1 no obstante la preexistencia de una relación negocial. También ha dicho que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades, contractual y extracontractual, y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una o por otra, o incluso proporcionado los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades), que más se acomoden a aquellos, todo ello en favor del perjudicado y para lograr el resarcimiento del daño ( SSTS 29 noviembre 1994 EDJ 1994/9371 EDJ1994/9371 , 16 diciembre 1996 EDJ 1996/8603 EDJ1996/8603 , 18 febrero EDJ 1997/326 EDJ1997/326 y 28 junio 1997 EDJ 1997/4831 EDJ1997/4831 entre otras ). En el presente caso se ejercitan alternativamente ambas acciones, y dado que el daño es imputado a una sobretensión eléctrica en la línea de suministro de la demandada como distribuidora encargada del mantenimiento y conservación (sin perjuicio de que en el contrato comparta la garantía de la calidad del suministro con el Comercializador, que es una empresa del mismo grupo Endesa), considera la Sala que la acción aplicable es la del art. 1101 y concurrentes del Código Civil EDL1889/1 EDL 1889/1 , por responsabilidad contractual, al producirse el daño dentro de la órbita de lo pactado y como preciso desarrollo del contenido contractual. Cuando se produce un incumplimiento de la obligación derivada del contrato de suministro de energía eléctrica, cual es la deficiencia en el suministro por sobrecarga eléctrica, que provoca una serie de daños en la maquinaria del usuario, se presume que lo ha sido por culpa del obligado, y esa presunción de culpabilidad comporta la consiguiente inversión de la carga de la prueba, de manera que, acreditados los daños por el perjudicado, incumbe al demandado probar que no ha existido culpa, al producirse los daños por caso fortuito o fuerza mayor ..." Puede citarse la Sentencia de la A.P. Granada, secc. 4ª, S 21-2-2003 EDJ2003/20406 , "... Ciertamente que los preceptos aplicados por la sentencia (artículos 25 y ss de la citada Ley General EDL 1984/8937 ) son inaplicables cuando se trata de perjuicios causados por productos defectuosos, pues la disposición final primera de la Ley de 6 de julio de 1994 EDL 1994/16694 dice que "los arts. 25 a 28 de la Ley 26/1984 de 19 julio EDL1984/198937General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios EDL 1984/8937 que no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el art. 2 de la presente ley EDL 1994/16694 ". Ahora bien, que la electricidad esté incluida en la citada Ley, de modo que, cuando pueda ser considerada como producto defectuoso, es decir "aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias" (art. 3 de la Ley de 1994 EDL 1994/16694 ) deba regirse por la misma, no implica que, en los demás casos, le sea inaplicable la Ley 26/84 general para la defensa de los Consumidores y Usuarios EDL 1984/8937 , pues no cabe esperar que el legislador haya querido recortar la protección de los consumidores con una Ley que, en su exposición de motivos, afirma que "ni el ámbito subjetivo de tutela ni el objetivo que contempla la Directiva coinciden con los de la Ley 26/1984 de 19 julio EDL1984/8937, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios". Cómo en la citada Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios EDL1984/8937 EDL 1984/8937 se establece un principio general de responsabilidad del suministrador de energía eléctrica (art. 28 EDL 1984/8937 ) respecto de los daños y perjuicios que se produzcan "por el consumo o la utilización" de la misma (art. 25 EDL 1984/8937 ) incluido el uso normal, y, en tal caso, es la entidad suministradora la que debe probar (art. 26 EDL 1984/8937 ) "que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad", es patente que no se han vulnerado en la sentencia las normas referidas, en la medida en que acreditado que se produjo el daño en los aparatos eléctricos del demandado tras la interrupción del suministro , es la entidad suministradora quien tiene la carga de acreditar, o la culpa exclusiva del perjudicado o de las personas de las que debe responder civilmente (art. 25 EDL 1984/8937 ) o que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad (art. 26 EDL 1984/8937 ) extremo que no ha acreditado, hasta el punto de que, a pesar de ser avisado por el usuario, ni siquiera examinó los bienes averiados, por lo que la sentencia debe ser confirmada, desestimándose el recurso..." Mencionar Sentencia de la A.P. Bizkaia Sección V 16 diciembre 2004 "... Así mismo, no ha de olvidarse que si nos atenemos a las consideraciones que la parte actora realiza en su demanda, y reitera en su recurso de apelación, se observa que el corte de luz se produjo en una industria, esto es en un bar-restaurante y que, en una primera aproximación, conforme al art. 1 núm. 3 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios de 1 .984 pudiera estimarse que no está protegido por dicha normativa al consumir un bien o servicio (la luz) para integrarlo en un proceso de producción, a lo que se une que por aplicación la Ley 22/1994 de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos , dictada en cumplimiento de la Directiva de la C.E.E. 85/374 de 25 de julio que entró en vigor el día 7 de julio de 1.994 , con anterioridad a la producción del siniestro, su D.F. establece la improcedencia de la aplicación de la responsabilidad del art. 25 a 31 LGDCU EDL1984/8937a la electricidad o gas. Pese a lo cual ambas leyes no son exclusivas ni acaparadoras de la defensa de los derechos de usuarios y consumidores, manteniéndose para éstos y para los que no lo son a efectos de la Ley, la vigencia y eficacia de las demás normas civiles y mercantiles ( art. 7 L.G .D.C.U . y art.15 L.22/1994 ) ( T.S. 1 S. 18 de marzo de 1.995 EDJ1995/1170 ; 17 de junio EDJ1994/5435 y 22 de julio de 1.994 EDJ1994/6157 , entre otras). En consecuencia, si la relación que liga a las partes es la contractual, en virtud de la cual la demandada suministraba al asegurado de la actora a cambio de precio la energía eléctrica , procurando que ésta no se interrumpa y caso de que ello se dé, debe emplear la diligencia debida para la reparación de la avería en el mínimo tiempo posible, debiendo indemnizarle si incumple tal contrato y con ello le causa daños o perjuicios, y ello no es imputable a la contraparte, a fuerza mayor, o a caso fortuito ( art. 1101 y 1105 Código Civil EDL1889/1 ) ...".

Desde los anteriores parámetros vista la prueba practicada, es indudable que en el presente supuesto esta establecido el daño y acreditada la falta de suministro eléctrico, sin que se hayan precisado ni acreditado por la entidad demandada elementos que en el orden justificativo precisen o exoneren de responsabilidad a la entidad Iberdrola. Por ello, reiteramos admitida la realidad del corte de suministro eléctrico, y la posterior reanudación, lo que no se pone en tela de juicio en esta alzada, es obvio que a la parte apelante le corresponde acreditar lo que invoca en esta alzada como en su momento en la instancia, a saber la inexistencia de entidad suficiente de sobretensión o de insuficiencia de los mecanismos de protección en los aparatos del usuario dado que, como certeramente señala la resolución recurrida, son aparatos homologados. Por ende la relación causal, falta de suministro eléctrico, daños, queda determinada, lo que impone la desestimación del recurso.

En cuanto a la indemnización, nada nuevo añade la parte apelante que no haya sido determinado o tenido en cuenta en la resolución recurrida, por lo que siendo esta ajustada debe nuevamente ser desestimado el motivo del recurso.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación con confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO .- En cuanto a las costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de IBERDROLA SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario 1036/10 con fecha 15 de marzo de 2020, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución. Todo ello con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden con certificación de la misma para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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